REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años : 206 Independencia y 157 Federación
ASUNTO: WP12-V-2016-000222.-
DEMANDANTES: LYLIA MARGARITA TERÁN Y VLADIMIR ANTONIO OLAIZOLA ECHARRY, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 8.179.151 y V- 6.465.820, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169.
DEMANDADO: JOSÉ LUIS MORENO BLANCO, titular de la cédula de Identidad N° V-4.116.826, sin representación judicial .
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
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Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por los ciudadanos LYLIA MARGARITA TERAN Y VLADIMIR ANTONIO OLAIZOLA ECHARRY, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO BLANCO, ampliamente identificados.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2016, este Tribunal le da entrada a la presente demanda, así como dejó constancia de la misma en el libro correspondiente.
-II-
Llegada la oportunidad para proveer sobre la admisión de la demanda, el Tribunal observa:
La parte actora en su escrito libelar expresa lo siguiente:
“…Por cuanto no debemos nada por concepto del saldo de precio de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), demandamos al vendedor JOSE LUIS MORENO BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-4116.826, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, y que declare:
Primero: Que FUE CANCELADA OBLIGACIÓN DE PAGO de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
Segundo: Que no existe saldo deudor POR LA VENTA DE LA CASA.
Tercero: Que en caso de no convenir el demandado, la sentencia que dicte el Tribunal sirva como saldo de pago de la venta de la casa y se ordene su registro…”
III
Planteada así las cosas, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
En este orden de ideas invocamos fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de agosto del año 2004, en la que en atención a las acciones mero declarativas señalo lo siguiente:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida. En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos. “...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Omissis). ( Destacado del Tribunal) .
En vista a la jurisprudencia citada se señala entonces que las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas y c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido y entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Por su parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, sostiene lo siguiente:
“Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal(…), la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente. En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias (…). En este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “(…) al Juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la práctica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…” ( Omissis) (destacado del Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador y aunado a ello y con sujeción a la Doctrina y Jurisprudencia citadas, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para luego de ello declarar admisible o no la acción intentada
Es por ello, que este Tribunal una vez analizado el libelo de demanda, encuentra que existe una acción distinta de ésta, a través de la cual el actor puede satisfacer completamente el interés cuestionado, como sería la acción de cumplimiento del contrato de compra venta, que alega celebró con el demandado. Y Así se establece.-
IV
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA siguen los ciudadanos LYLIA MARGARITA TERÁN Y VLADIMIR ANTONIO OLAIZOLA ECHARRY, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 8.179.151 y V- 6.465.820, respectivamente, contra la sociedad mercantil Administradora Integral y el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO BLANCO, titular de la cédula de Identidad N° V-4.116.826.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
No Hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese.
Compúlsense las copias certificadas requeridas para el Archivo del Circuito Judicial. En Maiquetía a los veintiun (21) días del mes de de Septiembre del año 2016.
LA JUEZA
DRA. ANA T. AYALA P.
La Secretaria Acc
Abg. Emperatriz Soto
En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde , se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc
Abg. Emperatriz Soto.
EXP N° WP12-V-2016-000222
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