REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años: 206 Independencia y 257 Federación.


ASUNTO: WN11-V-2011-000030
PARTE DEMANDANTE: MARIBEL DEL CARMEN CARVAJAL, ANDRES JOSE CARVAJAL CARVAJAL y JOSE ANDRES CARVAJAL CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.888.038, 6.799.905 y V-6.497.709 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 35.483. Según consta de instrumento poder debidamente autenticado en fecha 04 de Enero de 2011, ante la Notaría Pública segunda del Estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones respectivo bajo el N° 10, Tomo 01.
PARTE DEMANDADA: VICTOR GRABIEL MORANTES NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-14.767.656.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO





I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCESO

Por recibido el presente expediente previa su distribución en fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente juicio de resolución de Contrato, incoado por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CARVAJAL CARVAJAL, a través de su apoderado judicial abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, contra el ciudadano VICTOR GRABIEL MORANTES NARVAEZ. (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo).
En fecha 21 de enero de 2011, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11/02/2011, previa la consignación de los fotostatos requeridos, el Tribunal libra la compulsa de citación.
En fecha 04 de marzo de 2011, el ciudadano JOSE S. CASTRO C., Alguacil del adscrito al Circuito Civil deja expresa constancia que le entregó la copia certificada de la compulsa de citación al ciudadano VICTOR GRABIEL MORANTES NARVAEZ, quien se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 25 de Marzo de 2011, previo el pedimento formulado por el apoderado de la parte actora, el Tribunal acordó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de abril de 2011, el Secretario del Tribunal dejo constancia que le hizo entrega de la boleta de notificación, a la ciudadana YAMILET MARQUEZ, en virtud que el ciudadano VICTOR MORANTES, no se encontraba presente.-
En fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 03 de mayo de 2011, el apoderado Judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas. Las cuales se admiten de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal suspendió la causa hasta tanto se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.-
En fecha 26 de Mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, desistió de la presente acción.-

II
FUNDAMENTACION JURIDICA

Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).

En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 Ejusdem, reza:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).


Igualmente quien sentencia invoca fallo de fecha tres (03) de octubre de 2003 (T.S.J).- (Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario)”. Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…).” (Omissis).
Ahora bien, acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; efectuada una revisión de las actas procesales en la que se verifica la facultad del apoderado actor para desistir de la demanda, conferida en el Poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segundo del Estado Vargas, de fecha 04/01/2011, que riela a los autos a los folios 9 al 11 del expediente; en virtud que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; y que en el presente caso, el desistimiento obra sobre la acción y no del procedimiento por lo que se hace innecesario el consentimiento de la parte demandada, este Tribunal declara llenos los extremos de ley y procedente la homologación del desistimiento de la acción, peticionado por el apoderado actor, como en efecto así se declarará en la dispositiva de este fallo.
III
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO el acto de desistimiento de la acción formulado por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado PABLO ZAMBRANO MARTINEZ (ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo), y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.
Publíquese y Regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Expídase las copias certificadas pertinentes al Archivo del Juzgado.
En Maiquetía a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del 2016.
LA JUEZ

DRA. ANA TERESA AYALA P.



LA SECRETARIA

Abg. Denise Hernández
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. Denise Hernández









PLF/ZM/Alba