REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: WP12-S-2015-001901
SOLICITANTE: CARLOS ARTURO SANTAMARIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.025.693.
ABOGADO ASISTENTE: ALIX GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.213.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
En fecha 06 de Noviembre de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, fue presentada solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por el ciudadano CARLOS ARTURO SANTAMARIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.025.693, debidamente asistido por el abogado ALIX GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.213, dándosele entrada el 06 de Noviembre de 2015.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, éste Tribunal dicto auto mediante el cual se insto a la parte peticionante a consignar documento de compra-venta, protocolizado, ente la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal. Macuto, en fecha 12 de Diciembre de 1985, anotado bajo el N° 19, del Protocolo Primero, Tomo 15.
En fecha 17 de Diciembre de 2015, se recibe diligencia presentada por el ciudadano CARLOS SANTAMARIA titular de la cédula de identidad N° V-15.025.693, asistido por el abogado ANGEL PEREIRA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.232, mediante la cual consigna el documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas.
En fecha 08 de Enero de 2016, éste Tribunal dicto auto instando al peticionante a protocolizar ante le Oficina de Registro correspondiente el documento de propiedad, para así dar cumplimiento a lo establecido en auto de fecha 10 de Noviembre de 2015, a los fines de admitir la presente solicitud, para lo cual se otorga un lapso de 30 días.
En fecha 15 de Enero de 2016, se recibe diligencia presentada por el ciudadano CARLOS SANTAMARIA titular de la cédula de identidad N° V-15.025.693, asistido por el abogado MARLON MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.690, mediante la cual solicita la devolución de los originales que corren insertos en los folios 7 al 11 y 19 al 23.
En fecha 19 de Enero de 2016, éste Tribunal dicto auto ordenando la devolución de los originales previa certificación en autos.
En fecha 22 de Enero de 2016, se recibe diligencia presentada por el ciudadano CARLOS SANTAMARIA titular de la cédula de identidad N° V-15.025.693, asistido por el abogado ANDY RADA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.428, mediante la cual retira los documentos originales.
II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal observa que desde el 22 de Enero de 2016, fecha en la cual se recibe diligencia presentada por el ciudadano CARLOS A. SANTAMARIA CASTRO anteriormente identificado, asistido por el abogado ANDY RADA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.428, mediante la cual retira los documentos originales, pero se evidencia la falta de interés del solicitante en cumplir con el auto de fecha 08 de enero de 2016, sin que hayan dado el debido impulso hasta la presente fecha. En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por siete (7) meses, demuestra que el solicitante ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés del peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud y su remisión a la División del Archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (16 ) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º Años y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG.MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
ABG.MARY ANGIE MARIN
En esta misma fecha y siendo las (11:21) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG.MARY ANGIE MARIN
MV/Jesús.-
ASUNTO: WP12-S-2015-001901
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