REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: WP12-S-2015-002018
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO ECHARRI y ALEXANDRA JANEY ESCOBAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.162.616 y V- 12.717.592, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSSANA DEL ROSAL, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.625.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentada escrito de DIVORCIO 185-A, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos JOSE ANTONIO ECHARRI y ALEXANDRA JANEY ESCOBAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.162.616 y V- 12.717.592, respectivamente, asistidos por la abogada ROSSANA DEL ROSAL, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.625,la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Despacho. Por auto de fecha 24 de noviembre del año 2015, se le dio entrada, y se anotó en el Libro respectivo.
En fecha 26 de Noviembre de 2015, el Tribunal la admite e insta a las partes a consignar los fotostatos respectivos a los fines de que sean libradas las respectiva boletas.
-II-
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que la última actuación en el expediente, se efectúo el día 26 de noviembre de 2015, auto dictado por este Tribunal admitiendo la presente solicitud, por un periodo que excede de ocho (08) meses, sin que la parte haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, quedando paralizado el expediente por falta de impulso procesal, donde se evidencia que la causa se encuentra abandonada en su trámite por los solicitantes, para obtener respuesta a su petición, es decir no existe ninguna diligencia que explique las razones de su inactividad, sin duda alguna, dejan entre ver la perdida de interés en el presente juicio, generando la decadencia de la acción.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas Sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente: Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
“...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional… (omissis)…Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. … (omissis)…. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. “…Uno cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”
Con sustento a los párrafos de la referida sentencia, criterio acogido por esta sentenciadora, es forzoso declarar, la pérdida de interés de la parte Actora, en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa en su etapa de admisión, desde el 26 de noviembre de 2015, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se da por extinguido el proceso y Así se decide.
-III-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la solicitud por DIVORCIO 185-A presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO ECHARRI y ALEXANDRA JANEY ESCOBAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.162.616 y V- 12.717.592, respectivamente, y Así se decide. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º Años y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MERLY VILLARROEL


LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN


En esta misma fecha y siendo las 9:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. MARY ANGIE MARIN



MV/MAM/Eira.-