REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía 16 de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
256° y 157°
ASUNTO: WP12-S-2016-000901

ASUNTO:WP12-S-2016-000901
SOLICITANTE: YUSBELYS JANETT SILVA RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.827.293.-
ABOGADO ASISTENTE: ARTURO JOSÉ FERRER PADRON, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 97.691.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL

I
Visto el escrito presentado por la ciudadana YUSBELYS JANETT SILVA RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.827.293, asistida por el abogado ARTURO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.691, mediante la cual solicitó el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Quebrada de Cariaco, Jurisdicción parroquia la Guaira, Municipio Vargas, del Estado Vargas.
En fecha 6 de julio de 2016, el tribunal auto instando a la solicitante consignar contrato de arrendamiento y documento de propiedad del inmueble. Asimismo, en fecha 10 de agosto de 2016la solicitante debidamente asistida, mediante diligencia consign

ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA: la solicitante antes identificada, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
“… PRIMERO: Se sirva dejar constancia si en dicho local, funciona la firma comercial denominada “Licorería y Charcutería el Progreso de Cariaco”. SEGUNDO: Dejar constancia, si los ciudadanos Carlos Ollarves y Laura Gelvez, tienen conocimiento de a quien le pertenece la citada edificación y, si la ciudadana Laura Peralta de Beltrán, titular de la cedula de identidad número E-81.364.937, le alquiló la citada edificación y cuanto es el canon de arrendamiento. TERCERO: Dejar constancia acerca de las condiciones de habitabilidad, en las que se encuentra el citado Fondo de Comercio, existe filtración u otros vicios. CUARTO: Dejar constancia y que quede escrito en acta, las reformas que fueron hechas en el citado local y quien las autorizo. QUINTO: Se sirva dejar constancia de el porqué los ciudadanos Carlos Ollarves y Laura Gelvez, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.671.212 y V-13.038.487, respectivamente, se han negado a entregar el citado inmueble. SEXTO: Se sirva dejar constancia del mobiliario que se encuentra en el mismo. SÉPTIMO: A los fines de la práctica de la presente inspección se haga asistir por un experto fotógrafo. OCTAVO: Nos reservamos de cualquier otro hecho o circunstancia que señalaremos al momento de practicar la citada inspección. NOVENO: Hacemos la presente petición conforme a lo establecido en los artículos 472, 895 y 936 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a las justificaciones para la perpetua memoria, concatenado con el artículo 1.429 del Código …”
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.” (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, según quedo expuesto, la solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En tal virtud, y siendo que en el caso que nos ocupa la solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, y acogiendo los criterios antes expuesto, en consecuencia, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, su práctica resulta improcedente. ASI SE ESTABLECE.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por la ciudadana YUSBELYS JANETT SILVA RADA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.827.293, resulta IMPROCEDENTE, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, se niega la misma ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los trece (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciseis (2016). Años 198 de la independencia y 149 de la Federación
LA JUEZA,


DRA. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,


ABG. MARY ANGIE MARIN

En esta misma fecha, siendo las 8:38 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARY ANGIE MARIN