REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinte (20) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: WP12-S-2015-000626
SOLICITANTE: CARMEN FELICIA ARCILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.118.563.
ABOGADO ASISTENTE: EDUVIN DE JESUS GONZALEZ PARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.668.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por cuanto en fecha, veintinueve (29) de julio del 2015, previa Juramentación de Ley, tome posesión del cargo de Jueza Provisoria de éste Tribunal, Abg. MERLY VILLARROEL, me ABOCO al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 21 de mayo de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, fue presentada solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por la ciudadana CARMEN FELICIA ARCILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.118.563, dándosele entrada el 23 de mayo de 2012.
En fecha 27 de junio de 2012, se dictó auto admitiendo la solicitud y se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro Municipal/Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Estado Vargas, todo ellos a los fin de que sirva informar a éste Tribunal a la mayor brevedad posible, si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende construir el titulo supletorio pertenece al Municipio Vargas, si es de carácter agrícola y cualquier otra información adicional de la cual tenga conocimiento, siendo librados una vez que hayan constado en autos la consignación de los fotostatos correspondientes.
En fecha 12 de julio de 2012, el alguacil del tribunal deja constancia, mediante el cual consigna el acuse de recibo del oficio del ente gubernamental.
En fecha 06 de mayo de 2014, el tribunal dicto auto mediante el cual le dio entrada al certificado de existencia de bienhechurias Nro. 0131-2013. En consecuencia en fecha 19 de noviembre de 2015 la jueza de este juzgado se abocó al conocimiento de la presente solicitud y ordenó librar oficio al ente gubernamental a fin de informara si la solicitante ha efectuado el tramite correspondiente para solicitar el contrato de arrendamiento ante el Municipio.
II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal observa que desde el 19 de noviembre de 2015, este Tribunal de oficio dicto auto mediante el cual se ordeno librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal a fin que informara a este tribunal si el solicitante ha efectuado el tramite correspondiente para solicitar el contrato de arrendamiento ante el Municipio, en virtud que la solicitante desde el 06 de mayo de 2014 se insto para el tramite del contrato y hasta la presente fecha la solicitante no ha tenido interes alguno para seguir con el tramite. En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de nueve (09) meses, demuestra que el solicitante ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés de la peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud y su remisión a la División del Archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º Años y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG.MERLY VILLARROEL
EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. MARY ANGIE MARIN

En esta misma fecha y siendo las (10:56) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
El (LA) SECRETARIO (A),

ABG. MARY ANGIE MARIN



MV/Jesús.-
ASUNTO: WP12-S-2015-000522