REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

PARTE ACTORA
FELIPE ANTONIO CORREA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.865.519
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.568
PARTE DEMANDADA
SALVADOR CORREA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.584.052.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado No. 14453
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE No.
WP12-V-2015-000019
DECISIÓN-PERENCIÓN
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano: FELIPE ANTONIO CORREA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.865.519, debidamente asistido por el profesional del derecho PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, en contra del ciudadano SALVADOR CORREA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.584.052, dandole entrada en fecha 23 de enero de 2015.
En fecha 26 de enero de 2015, el Tribunal dicto auto mediante el cual insto al apoderado judicial de la parte actora a aclarar la vía procedimental correspondiente a su pretensión de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2015, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual hace la respectiva aclaratoria y solicita al Tribunal sea admitida la presente acción por el procedimiento de intimación y ratifica las medidas solicitadas.
En fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal por cuanto en autos no consta que el abogado PASCUAL NAPOLETANO sea apoderado judicial de la parte actora, se niega la petición formulada por diligencia de fecha 27/01/2015.
En fecha 30 de enero de 2015, se recibe diligencia presentada por el ciudadano FELIPE CORREA, asistido por el abogado PASCUAL NAPOLETANO, mediante la cual confiere y otorga Poder Apud-Acta al mencionado abogado.
En fecha 03 de febrero de 2015, se admitió la demanda por vía de intimación o procedimiento monitorio previsto en los artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y se decreta la intimación del ciudadano SALVADOR CORREA ARTEAGA. En la misma fecha se ordeno abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre las medidas preventivas requeridas.
En fecha 18 de marzo de 2015, se ordeno la elaboración de la compulsa y se acuerda remitir la misma a la Coordinación de Alguacilazgo a fin que el alguacil a quien corresponda practique la citación personal de la parte demandad.
En fecha 22 de abril de 2015, el ciudadano CARLOS RINCONES, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejo constancia que en tres diferentes oportunidades se traslado a la dirección señalada en autos con la finalidad de intimar al ciudadano SALVADOR CORREA ARTEAGA y que al hacer los toques de Ley respectivos, no recibió respuesta alguna, por lo que, consigna compulsa de intimación con su respectivo recibo sin firmar.
En fecha 02 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano SALVADOR CORREA ARTEAGA, debidamente asistido por el abogado JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado No. 14453, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta al prenombrado abogado.
En fecha 08 de junio de 2015, se recibe escrito de oposición al decreto intimatorio presentado por apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2015, se dicto sentencia la cual establece lo siguiente: “… De conformidad con lo establecido en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, al haber oposición por parte del intimado, el decreto de intimación ordenado librar por este Tribunal queda sin efecto, debiendo dejarse transcurrir de forma íntegra el lapso de ley de diez (10) días para que tuviera lugar dicha oposición, y concluido este, comenzará a correr el lapso de cinco (05) días para que tenga lugar la contestación de la demanda por parte del accionado, quien ya se entenderá citado para tal acto. Ahora bien, la cuantía establecida por el actor arriba a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), lo cual equivale a DOS MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2..834,86 UT), a partir de lo cual concluye quien sentencia que la presente causa debe seguirse por el procedimiento ordinario, tal como lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la anterior estimación ampliamente supera la cuantía permitida en el artículo 881 eiusdem para el procedimiento breve, y así quedará establecido en la dispositiva de este fallo. Así se establece…”
En fecha 19 de junio de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 07 de julio de 2015, vencido como se encuentra el lapso de contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia que se apertura el lapso de pruebas a partir de la presente fecha.
En fecha 08 de julio de 2015, el abogado PASCUAL NAPOLETANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de agosto de 2015, se dicto auto de abocamiento en virtud que en fecha 29/07/2015 previa juramentación de Ley, tomo posesión del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, la Abg. MERLY VILLARROEL, y de conformidad con Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del citado Instrumento legal y a los fines del artículo 90 eiusdem se ordena la notificación de las partes mediante boleta y se le participa que dichas boletas será librada previo impulso de la parte actora.-
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no comparecer para impulsar las boletas correspondiente al abocamiento de la Juez, desde la fecha 04/08/2015, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:
II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 04 de agosto de 2015, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
La Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”
Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultades para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre etapa de sentencia…”
Ahora bien, este tribunal trae a colación la teoría desarrollada a través de vía jurisprudencial, sobre el decaimiento de la acción la cual ha sido bastante cuestionada y polémica, no obstante la misma señala lo siguiente: “… La paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aún después de ello, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere de al menos una de las partes (…) en esa etapa anterior a los informes, y aún después de éstos, si la inactividad es solo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, (…) surge la perención en el artículo267 del Código de Procedimiento Civil, (…) tal inactividad , además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción (…) el legislador ha ordenado que se “castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto-. La extinción del proceso (…)” (Sentencia Nº:363 con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera, de fecha 16 de mayo de 2000, Expediente Nº:00-0376). En ese orden de ideas, destacó el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Ponente) que por presunción hominis, el Juez ante los anteriores supuestos, debe pensar en el interés en laacción decayó o pereció, y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en la cual las partes no tiene interés.-
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previo en la ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.

En consonancia con todas estas determinaciones, se encuentra la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la perención ha sentado en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, se dispuso:
(...Omissis...)
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
(...Omissis...)
Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, estableció:
(...Omissis...)
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)
En relación con todas estas determinaciones, se encuentra la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la perención ha sentado en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, se dispuso:
(...Omissis...)
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
(...Omissis...)
Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, estableció:
(...Omissis...)
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)
Tal y como se reseñó en la parte narrativa del presente fallo, efectivamente el juicio se encontraba en fase probatoria, especificamente en la promoción de pruebas al momento de considerar si había operado una perención, observándose que el auto dictado en 07 de julio de 2015, ordenó abrir el lapso de promoción, en el cual, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción constante de un (01) folio útil, en fecha 8 de julio del año 2015. Además se constata que en fecha 4 de agosto de 2015, el tribunal dictó auto ordenando notificar a la parte demandada del abocamiento de la jueza provisoria de conformidad con los articulos 14,15, 90 y 233 del Codigo de procedimiento Civil, a fin que la causa continuara su curso de ley, instando que impulsara la notificación, evidenciadonse que hasta la presente fecha que ninguna de las partes ha tenido interes de seguir con el presente juicio.-
Por lo tanto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe ser interpretado en el sentido qué, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes, que no es el caso bajo estudio. Por lo tanto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe ser interpretado en el sentido qué, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes, que no es el caso bajo estudio.
En consecuencia en atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta juzgadora y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que las partes hayan tenido interés en impulsar dicho proceso estando en fase probatoria e impulsar la boleta de la parte demanadada acordada mediante auto de fecha 04 de agosto de 2015, siendo carga del demandante. Asimismo, se acuerda agregar a los autos, escrito de promoción, constante de 01 folio útil. Así se declara.
III
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 04 de agosto de 2015 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (21) días del mes de septiembre de 2016. A los 206 años de la Independencia y a los 157 años de La Federación.-
LA JUEZA

Abg. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA ,

MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 01:11pm.
LA SECRETARIA

MARY ANGIE MARIN
COF/MM/