REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiseis (26) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: WP12-S-2016-000036.
SOLICITANTE: OSWALDO ANTONIO MARTINEZ NOEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.491.753.-
ABOGADO ASISTENTE: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.001.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del fue presentada solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO MARTINEZ NOEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.491.753, debidamente asistido por el abogado ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, siendo que por distribución correspondió a éste Tribunal en fecha 19 de enero de 2016, dándole entrada en esa misma fecha.
En fecha 21 de enero de 2016, se dicto auto instando al solicitante a consignar el documento de propiedad del inmueble sobre el cual pretende las mejoras, así como el registro Mercantil de dicha compañía a los fines de su admisión.
En fecha 01 de febrero de 2016, comparece el solicitante mediante el cual consignó en copia fotostática el Registro Mercantil.
En fecha 02 de febrero de 2016, visto los documentos consignados por el solicitante y por cuanto se evidencia que falta el documento de propiedad del inmueble, el Tribunal lo instó a dar cabal cumplimiento al auto dictado en fecha 21/01/16.
II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal observa que desde el 02 de febrero de 2016, fecha en la que se dictó auto, instando al solicitante consignar el documento de propiedad del inmueble sobre el cual se constituyo las bienhechurias, y por cuanto se desprende de las actas procesales que el peticionante no ha tenido interés de impulsar el trámite de la presente solicitud hasta la presente fecha. En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de cinco (05) meses, demuestra que el peticionante ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.

III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés del peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud y su remisión a la División del Archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiseis (26) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º Años y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA


Abg.MARY ANGIE MARIN

En esta misma fecha y siendo las 02:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg.MARY ANGIE MARIN