REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiseis (26) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: WP12-S-2016-000450
SOLICITANTE: WENDY JOSEFINA ORTIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.710.771.
ABOGADO ASISTENTE: AQUILES J. BRAVO M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.519.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del fue presentada solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana WENDY JOSEFINA ORTIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.710.771, debidamente asistida por el abogado AQUILES J. BRAVO M, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.519, la cual fue distribuida a este Tribunal, dándole entrada en fecha 06 de Abril de 2016.
En fecha 11 de Abril de 2016, se instó a la parte solicitante a consignar el Acta de Matrimonio de los ciudadanos DORYS JOSEFINA RODRIGUEZ DE ORTIZ Y PEDRO ORTIZ, así como el acta de defunción del ciudadano PEDRO ORTIZ, a los fines de su admisión.
En fecha 20 de Abril de 2016, la parte solicitante consignó los documentos requeridos en el auto anterior. Siendo admitida la presente solicitud en fecha 21 de abril de 2016, fijando la oportunidad para la declaración de testigos.
En fecha 10 de mayo de 2016, se dicto auto difiriendo la oportunidad para la declaración de testigos para el día 07/6/16. Asimismo, llegada la oportunidad para la declaración de testigos los mismos fueron evacuados.
En fecha 20 de Junio de 2016, se dicto auto de mejor proveer y se insto a la solicitante a consignar en original o copia certificada las actas de nacimientos de los ciudadanos ERITH LUIS ORTIZ RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO ORTIZ Y EDI ANGEL ORTIZ RODRIGUEZ, o en su defecto acta de defunción.
II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal observa que desde el 20 de Junio de 2016, fecha en la que se instó a la parte solicitante a consignar las actas de nacimientos de los otros hijos que tuvo el de cujus, y por cuanto se desprende de las actas procesales que la solicitante desde esa fecha no ha tenido interés de impulsar el trámite de la presente solicitud hasta la presente fecha. En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de un mes (01) mes, demuestra que la solicitante ha perdido el interés en la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés de la peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud y su remisión a la División del Archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiseis (26) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º Años y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MERLY VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

ABG.MARY ANGIE MARIN

En esta misma fecha y siendo las 02:49 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG.MARY ANGIE MARIN