REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
ASUNTO: WN11-M-2012-000005
DEMANDANTE: “CONSTRUTORA DIPIGIAL F.R.”, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Tomo 180-A-PRO, número 1 del año 2001.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LAURA FIDELINA SERRANO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 137.458.
DEMANDADA: COOPERATIVA SERVICIOS CORSA65321, R.S domiciliada en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Bolívar, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-312238575-8.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la abogada LAURA FIDELINA SERRANO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 137.458, actuando como apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUTORA DIPIGIAL F.R.”, C.A., contra la COOPERATIVA SERVICIOS CORSA65321, R.S., dándosele entrada mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012.
Por auto de fecha 31/10/12, el Tribunal instó a la parte actora a estimar la cuantía en Unidades Tributarias.
Mediante diligencia de fecha 07/11/12, compareció la apoderada judicial de la parte actora y estimó la cuantía en 2.490,40 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 12/11/12, el tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y se ordeno emplazar a la empresa demandada en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano MAURICIO CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.921.794.
En fecha 19/11/12, compareció la apoderada judicial de la parte actora solicitando la elaboración de las compulsas, a efectos de librar la citación del demandado, asimismo, solicitó se libre un Exhorto a los Tribunales del estado Amazonas, en esta misma fecha solicitó copia simple de la aceptación de la demanda, que fue expedida en la misma fecha.
Por auto de fecha 26/11/12, se libró Exhorto y oficio al Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho.
Por auto de fecha 21/02/13, se ordeno agregar a los autos las resultas del exhorto objeto de la práctica de la citación de la demandada, que fue devuelta sin cumplir, siendo esta la última actuación.
Ante tales circunstancias, es preciso acotar, la falta de interés de la parte actora, en darle cumplimiento a lo solicitado, a fin de dar continuidad con el proceso, no ha mostrado interés en continuar con el mismo, y para lo cual ha transcurrido más de tres (03) años, hasta la presente fecha, sin que haya impulsado el proceso.
II
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
Las posiciones doctrinarias citadas, se encuentran establecidas en el ordenamiento adjetivo vigente, concretamente en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.
De lo antes expuesto se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes. Imponiendo el precepto legal citado la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la última actuación realizada en el expediente, fue el día 21 de febrero de 2013, sin que posteriormente a ello la parte actora haya dado el impulso correspondiente, habiendo transcurrido más de tres (03) años, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que prospere la perención. Así se establece.
III
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN, debido a la falta de impulso procesal por un lapso que excede de tres (03) años, por ende extinguido el proceso, ordenando la remisión del expediente al Archivo Judicial. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días de Septiembre de 2016.
A los 206 años de la Independencia y a los 157 años de La Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA
Dra. SCARLET RODRIGUEZ. Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:10 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
SR/MG/Ronny
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