REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

ASUNTO: WN11-V-2011-000079

DEMANDANTE: INMOBILIARIA ISAC, C.A., inscrita en fecha 30 de Junio de 2007, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el No. 10, Tomo 18-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 18.895 y 81.179, respectivamente.
DEMANDADA: MERY JOSEFINA FUENTES QUIJADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.091.218.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
Previa distribución correspondió el conocimiento de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por los abogados ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, actuando como apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ISAC, C.A., contra la ciudadana MERY JOSEFINA FUENTES QUIJADA, dándosele entrada mediante auto de fecha 17 de Junio de 2011.
Previa consignación de los recaudos, el Tribunal por auto de fecha 27/06/11, admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 27/07/11, el tribunal previa consignación de los fotostatos, libró Compulsa de Citación a la parte demandada ciudadana MERY JOSEFINA FUENTES QUIJADA, siendo esta la última actuación.
Conforme a las actuaciones relacionadas, es preciso acotar, la falta de interés de la parte actora, por cuanto desde el día 27 de Julio de 2011, fecha en la cual se libró Compulsa de Citación de la parte demandada, a fin de dar continuidad con el proceso, no ha mostrado interés en continuar con el mismo, desde el cual ha transcurrido más de cinco (05) años, hasta la presente fecha, sin que haya impulsado el proceso.
II
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
Las posiciones doctrinarias citadas, se encuentran establecidas en el ordenamiento adjetivo vigente, concretamente en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.
De lo antes expuesto se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes. Imponiendo el precepto legal citado la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la última actuación realizada en el expediente, fue el día 27 de Julio de 2011, fecha en la cual el Tribunal previo impulso de la actora, libró compulsa de citación de la demandada, a fin de dar continuidad con el proceso, sin que posteriormente haya dado el impulso correspondiente, y habiendo transcurrido cinco (05) años, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que prospere la perención. Así se establece.


III
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN, debido a la falta de impulso procesal por un lapso que excede de cinco (05) años, por lo que se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días de Septiembre de 2016. A los 206 años de la Independencia y a los 157 años de La Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA

Dra. SCARLET RODRIGUEZ. Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:30 de la mañana.


LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO




SR/MG/Alba.-