REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

ASUNTO: WN11-V-2011-000081

DEMANDANTE: INMUEBLES LUMA, BIENES RAICES S.R.L., inscrita en fecha 17 de Abril de 1985, en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; bajo el No. 35, tomo 10-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.974.
DEMANDADA: CORPORACION VARIABLE S.A. (CONVARSA), inscrita en fecha 25 de Septiembre de 1984, en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No. 18, Tomo 165-A-Pro.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
Previa distribución de ley correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMUEBLES LUMA, BIENES RAICES S.R.L., contra la Sociedad Mercantil CORPORACION VARIABLE S.A. (CONVARSA), dándosele entrada mediante auto de fecha 15 de Abril de 2011.
Por auto de fecha 25/05/11, fue admitida la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
Agotadas como fueron las diligencias pertinentes para practicar la citación por Carteles de la demandada, tal como consta a los folios 39, 40, completada con las actuaciones verificadas en el Exhorto recibido por éste Tribunal en fecha 11/03/13, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, (folios 52 al 60), por lo que comenzaría a partir de esa fecha, a computarse el lapso para darse por citado, siendo interrumpido la evolución del procedimiento a causa de las suspensión del despacho en éste Tribunal a partir del 08/04/13, debido a los trabajos de remodelación de la sede requeridos para la implementación del Circuito Civil de éste estado Vargas.
Siendo en virtud de la suspensión ocurrida por un período de tiempo que superó a 1 año, que el Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, por auto de fecha 28/04/14, consideró necesario ordenar la notificación de las partes, a los fines de imponerlas de la reanudación del proceso en el estado en que se encontraba, ordenando librar las correspondientes boletas de notificación. Haciéndose efectiva solo la notificación de la parte actora, tal como consta de las resultas del exhorto agregado a los autos en fecha 24/10/14, siendo ésta la última actuación del procedimiento.
Las consideraciones relacionadas nos imponen acotar, la falta de interés de la parte actora, por cuanto desde el día 24/10/14 exclusive, cuando fueron recibidas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se constata la notificación de la parte actora, sin que a pesar de ello ésta se apersonara a impulsar la notificación de su contraparte para dar continuidad con el proceso, con lo que no ha mostrado interés en continuar con el mismo a pesar de haber transcurrido más de 1 año hasta la presente fecha, sin que haya impulsado el proceso.
II
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
Las posiciones doctrinarias citadas, se encuentran establecidas en el ordenamiento adjetivo vigente, concretamente en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.
De lo antes expuesto se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes. Imponiendo el precepto legal citado la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la última actuación realizada en el expediente fue el día 24 de Octubre de 2014, fecha en la cual fue recibido el exhorto proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación de la parte actora respecto de la reanudación del proceso, sin que ésta haya dado impulso a la de parte demandada a fin de dar continuidad con el proceso, a pesar de haber transcurrido un lapso de un (01) año y diez (10) meses, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que prospere la perención. Así se establece.
III
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN, debido a la falta de impulso procesal por un lapso que excede de un (01) año y diez (10) meses. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días de Septiembre de 2016.
A los 206 años de la Independencia y a los 157 años de La Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA

Dra. SCARLET RODRIGUEZ. Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:40 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO