REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
ASUNTO: WN11-V-2011-000090
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA SAC MH, C.A., inscrita en fecha 28 de Mayo de 2003, en el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; bajo el No. 33, tomo 765-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LARRY GONZALEZ GALARZA y KARINA PARERA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.256 y 43.101, respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES ALMORARI, C.A., inscrita en fecha 17 de Marzo de 1986, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 53-A-Pro, representada por el ciudadano ALFREDO SANTOS PEREDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.129.904.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES CUOTAS CONDOMINIO.
I
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por los abogados LARRY GONZALEZ GALARZA y KARINA PARERA MUÑOZ, actuando como apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SAC MH, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALMORARI, C.A., dándosele entrada mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2011. Folios 1 al 5.
Previa consignación de los recaudos, el Tribunal por auto de fecha 21/11/11, admitió la demanda, ordenando la citación de la empresa demandada, librándose la correspondiente compulsa. Folios 6 al 43.
Consta a los folios 45 y 46, diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 15/02/12, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del representante de la demandada en la dirección indicada. Acordándose por auto de fecha 08/03/12, insistir en la citación personal, habilitando días sábados a esos efectos, siendo infructuosa. Folios 49 al 59.
Por auto de fecha 07/06/12, el Tribunal ordenó oficiar al S.A.I.M.E y al C.N.E, a los fines de que informen el movimiento migratorio y ultimo domicilio del representante de la demandada Inversiones Amorari C.A, ciudadano Alfredo Santos Pereda. Oficios cuyas resultas fueron agregadas en fechas 10 y 24 de Enero de 2013, siendo estas las últimas actuaciones.
Conforme a lo antes relacionado, es preciso acotar, la falta de interés de la parte actora, por cuanto desde el mes de Enero de 2013, fueron recibidos los oficios procedentes del Servicio de Inmigracion y Extranjeria (SAIME) y de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), sin que a pesar de haber transcurrido más de 3 años, la parte actora haya impulsado lo concerniente a fin de dar continuidad con el proceso, por lo que no ha mostrado interés en continuar con el mismo.
II
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
Las posiciones doctrinarias citadas, se encuentran establecidas en el ordenamiento adjetivo vigente, concretamente en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.
De lo antes expuesto se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes. Imponiendo el precepto legal citado la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que las últimas actuaciones fueron las realizadas en el mes de Enero de 2013, contenidas en la recepción de la información solicitada al SAIME y al CNE, sin que la parte actora a fin de dar continuidad con el proceso, haya dado el impulso correspondiente, a pesar de haber transcurrido más de 3 años, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que prospere la perención. Así se establece.
III
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN, conforme a lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a la falta de impulso procesal por un lapso que excede de 3 años, como consecuencia extinguido el procedimiento, ordenándose la remisión del expediente al Archivo Judicial. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días de Septiembre de 2016. A los 206 años de la Independencia y a los 157 años de La Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA
Dra. SCARLET RODRIGUEZ. Abg. ANDREA MARCANO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:50 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
SR/MG/Alba.-
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