REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS.

ASUNTO: WP12-V-2014-000184

DEMANDANTE: LIGIA MARIA VILLAROEL DE PADRON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.087.850.
ABOGADO ASISTENTE: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.568.
DEMANDADO: CARMELO LOPARDO MANCUSO, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.441.032.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO LOCAL.

I
En fecha 17/09/2014, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito, por la ciudadana LIGIA MARIA VILLAROEL DE PADRON, asistida por el Abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, conjuntamente con sus recaudos, incoada contra el ciudadano CARMELO LOPARDO MANCUSO, la cual siendo asignada a este Tribunal, se le dio entrada mediante el auto de fecha 19/09/2014. Folios 1 al 12.
Mediante auto de fecha 25/09/2014, se admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada ciudadano CARMELO LOPARDO MANCUSO, a que compareciera a dar contestación a la demanda dentro del lapso de 20 días, siendo ésta la última actuación del expediente, ordenándose librar la compulsa cuando consten en autos los fotostatos pertinentes. Folio 14.
Ante tales circunstancias, es preciso acotar, la falta de interés de la parte actora, en darle cumplimiento a lo solicitado, a fin de dar continuidad con el proceso, no ha mostrado interés en continuar con el mismo, y para lo cual ha transcurrido más de dos (02) años, hasta la presente fecha, sin que haya impulsado el proceso.
II

De conformidad con las consideraciones señaladas con antelación esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
A los mismos fines resulta necesario invocar las disposiciones del ordenamiento adjetivo vigente que regulan la perención, a saber:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes. Siendo una carga de las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de un (01) año, desde que fue admitida la demanda en fecha 28/07/14, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo previsto en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, ordenando la remisión del expediente al Archivo Judicial. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2016.
AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ Abg. ANDREA MARCANO



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 9:55 de la mañana.

LA SECRETARIA,


Abg. ANDREA MARCANO



SRP/MG/Alba.-