REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

ASUNTO: WN11-S-2013-000405.

I
Presentada en fecha 28/01/13 para su distribución, la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos: MANUEL JOSE LIENDO LAYA y EVELINDA MATA LAYA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.580.018 y V-6.487.264, asistidos por la abogada YVONNE VARGAS SIRIT, inscrita en el Inpreabogado N°23.347, fue asignada a éste Tribunal, donde se le dio entrada en fecha 29/01/13, y se insto a los solicitantes a consignar los documentos fundamentales a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo esa la única actuación.
Ahora bien, este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, el cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Resaltando que en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, es que se solicita la referida actuación. Siendo aplicable en este caso de jurisdicción voluntaria, uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
En tal sentido, consta en el expediente, que la única actuación fue el auto de fecha 29/01/13, donde se le dio entrada a la solicitud, sin que hasta la fecha haya constancia de haberse impulsado su trámite, a pesar de haber transcurrido más de 3 años. Por lo que, al constatarse que durante dicho lapso se ha manifestado una inactividad indefinida y absoluta, se demuestra que la solicitante ha perdido el interés en la solicitud de Divorcio 185-A, en que sea evacuada, razón por la cual, opera la extinción del procedimiento a causa de ello, en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.


DECISIÓN
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés de los peticionantes MANUEL JOSE LIENDO LAYA y EVELINDA MATA LAYA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V-10.580.018 y V-6.487.264, respectivamente, en cuanto a su solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 19 días de Septiembre de 2016.

LAJUEZ, LA SECRETARIA,


DRA. SCARLET RODRÍGUEZ PEREZ. ABG. ANDREA MARCANO.


En la misma fecha de hoy, siendo las 2:45 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. ANDREA MARCANO




SRP//Marian