REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

ASUNTO: WN11-S-2013-000316

Presentada en fecha 04/03/2013 para su distribución, la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana KEIBY YUHELY HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.165.210, asistida por la abogada EMMA MILAGROS FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado No. 63.289, fue asignada a éste Tribunal, donde se le dio entrada en fecha 11/03/2013, en esta misma fecha se insto a la solicitante a consignar los documentos fundamentales a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
Por auto de fecha 18/03/2013, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud de Titulo Supletorio, donde se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro, y expedir copia certificada de las actuaciones a fin de remitirlas anexas, para que se sirva informar, si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías pertenece al Municipio Vargas, y se sirvan constatar la existencia de las bienhechurías. Siendo librado el oficio en la misma fecha.
Ahora bien, este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, el cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Resaltando que en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la referida actuación. Siendo aplicable en este caso de jurisdicción voluntaria, uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
En ese sentido, consta que el auto de admisión y el oficio librado a Catastro en fecha 18/03/2013, son las últimas actuaciones en la presente solicitud, sin que hasta la presente fecha le haya dado impulso, a pesar de haber transcurrido más de 3 años. Por lo que al constatarse que durante dicho lapso se ha manifestado una inactividad indefinida y absoluta, que demuestra que la solicitante ha perdido el interés en su solicitud de Titulo Supletorio, en que sea evacuada, razón por la cual, opera la extinción del procedimiento a causa de ello, en consecuencia se ordena remitir el expediente al Archivo Judicial. Así establece.

DECISIÓN
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés de la peticionante la ciudadana: KEIBY YUHELY HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.165.210, en cuanto a su solicitud de Titulo Supletorio, y se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 20 días de Septiembre de 2016.
Años 206° y 157°.

LAJUEZ LA SECRETARIA,


DRA. SCARLET RODRÍGUEZ PEREZ. ABG. ANDREA MARCANO

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREA MARCANO