REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

ASUNTO: WN11-S-2012-000932

Presentada en fecha 03/12/12 para su distribución, la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por el ciudadano JESUS FERNANDO CUFFATT, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.119.542, fue asignada a éste Tribunal, donde se le dio entrada en fecha 04/12/12, y se insto al solicitante a consignar los documentos fundamentales a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
Previa consignación de los recaudos, el Tribunal por auto de fecha 25/01/13, admitió la solicitud de Titulo Supletorio, en consecuencia, se ordenó expedir por secretaría copia certificada de las actuaciones y remitirlas mediante oficio a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, a fin de que se sirva informar, si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías, pertenece al Municipio Vargas, y de ser afirmativo, se sirvan constatar la existencia de las bienhechurías, su ubicación, linderos, medidas, características y cualquier otra información adicional de la cual tenga conocimiento, igualmente librarlo a la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas del estado Vargas.
En fecha 13/06/14 se recibió oficio N° DCM-0139-2014 de fecha 11/06/2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, mediante el que informan que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas. Posteriormente se recibió en fecha 24/10/14, el Certificado de Existencia de Bienhechurías, en razón de lo cual, por auto de fecha 30/10/14, se fijo la oportunidad para la declaración de los testigos. Llegada la oportunidad en fecha 11/11/14, el tribunal por auto dejó constancia de la falta de comparecencia de los testigos, quedando desierto el acto, siendo esta la última actuación.
Ahora bien, este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, el cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Resaltando que en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la referida actuación. Siendo aplicable en este caso de jurisdicción voluntaria, uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
En tal sentido, consta que en fecha 11/11/14, se realizo la última actuación, sin que hasta la presente fecha le haya dado impulso, a pesar de haber transcurrido más de 1 año. Por lo que, al constatarse que durante dicho lapso se ha manifestado una inactividad indefinida y absoluta, que demuestra que el solicitante ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio, en que sea evacuada, razón por la cual, opera la extinción del procedimiento a causa de ello, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial . Así establece.

DECISIÓN
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés del peticionante ciudadano: JESUS FERNANDO CUFFATT, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.119.542, en cuanto a su solicitud de Titulo Supletorio, y se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 21 días de Septiembre de 2016.
Años 206° y 157°.

LAJUEZ LA SECRETARIA,


DRA. SCARLET RODRÍGUEZ PEREZ. ABG. ANDREA MARCANO

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREA MARCANO