REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-V-2015-000063
DEMANDANTE: MANUEL TORRES RAMIREZ
DEMANDADA: LIDIA TAMARA ROA RODRIGUEZ
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
-I-
En fecha 03 de Marzo de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, fue presentada la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano MANUEL TORRES RAMIREZ, extranjero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-81.602.150, debidamente asistido por la abogada BETTY EMILIA CARIAS SEGURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.429 contra la ciudadana LIDIA TAMARA ROA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.429.657. Dándosele entrada en fecha 05 de Marzo de 2015. Folios 1 al 6.
En fecha 11 de Marzo de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual ADMITE la presente demandad, asimismo se ordeno el emplazamiento de la ciudadana LIDIA TAMARA ROA RODRIGUEZ, ya anteriormente identificada, para que comparezca ante el Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de Abril de 2015, se recibe diligencia presentada por la abogada BETTY CARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.429, mediante la cual consigna los fotostatos a los fines de que sea librada la compulsa de citación.
En fecha 21 de Abril de 2015, este Tribunal dicto vista la diligencia presentada por la abogada BETTY CARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.429, mediante el cual INSTA a la parte actora a consignar el respectivo poder APUD-ACTA otorgado a su representante legal en el presente juicio, asimismo este Tribunal niega el pedimento formulado por la abogada anteriormente mencionada, por cuanto no tiene facultad expresa para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Abril de 2015, se recibe diligencia presentada por el ciudadano MANUEL TORRES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.602.150, debidamente asistido por la abogada BETTY CARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.429, mediante la cual otorga poder APUD-ACTA a la renombrada abogada.
En fecha 30 de Abril de 2015, se recibe diligencia presentada por el ciudadano MANUEL TORRES RAMIREZ, ya anteriormente identificado, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa de citación.
En fecha 08 de Mayo de 2015, se recibe diligencia presentada por la abogada BETTY CARIAS, inscrita en le Inpreabogado bajo el N° 152.429, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia del documento objeto de la presente demanda.
En fecha 27 de Mayo de 2015, este Tribunal dicto auto por cuanto en fecha 25/05/2015 previa juramentación de ley, tomo posesión del cargo de Jueza Temporal de este Tribunal la Abg. MARYSABEL BOCARANDA, la misma se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo este Tribunal ordena expedir la compulsa de citación, de conformidad con lo acordado por auto de fecha 11/03/2015.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, se recibe diligencia presentada por al ciudadano JOSE SAUL CASTRO, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual consigna la compulsa de citación de la parte demandada, por cuanto transcurrió más de sesenta (60) días, y la parte actora no ha dado el impulso procesal correspondiente.
En fecha 12 de Abril de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual, por cuanto al reincorporo de las labores después de las vacaciones el Dr. WILBERTO SAAVEDRA MARVAL, en su carácter de Juez del referido Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de cinco (05) meses.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de cinco (05) meses, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
-III-
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del Estado Vargas, Así se Decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
AÑOS. 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo la una y seis pasado meridiem (01:06 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO
WSM/DP/Jesús
El Juez (fdo. ileg.) WILBERTO SAAVEDRA MARVAL y la Secretaria Abg. DENICE PINTO (fdo. ileg.). Hay un sello húmedo del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. La suscrita Secretaria certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la independencia y 157° de la federación.-
La Secretaria
Abg. DENICE PINTO
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