REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD: WP12-S-2016-000799
SOLICITANTE: MARÍA ADRIANA DE FREITAS CORREIA
ABOGADA ASISTENTE: NINOSKA SOLORZANO RUIZ, IPSA N°49.510
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana MARÍA ADRIANA DE FREITAS CORREIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.800.025, asistida por la abogada NINOSKA SOLORZANO RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.510, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano ALBERTO ANTONIO DOMINGUEZ DOMINGUEZ, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Alegó la ciudadana MARÍA ADRIANA DE FREITAS CORREIA, en su escrito de solicitud de Divorcio en términos generales lo siguiente: 1.- Que en fecha 03 de mayo de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALBERTO ANTONIO DOMINGUEZ DOMINGUEZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital; 2.- Que establecieron su último domicilio en Casa Quinta Alijun, Avenida Ostende de la Prolongación de la Urbanización Palmar Oeste, Manzana C, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. 3-Que existe bienes que liquidar. 4.- Que procrearon dos (2) hijos de nombres JONATHAN ALEXANDER y CARLOS ALBERTO, mayores de edad. 5.- Que desde el mes de enero de 2009, se encuentra separada de hecho de su cónyuge ALBERTO ANTONIO DOMINGUEZ DOMINGUEZ y que hasta la presente fecha no se han reconciliado, ni han vuelto a reanudar la vida conyugal y que han transcurrido más de 5 años. 6.- Que solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y que sea citado el ciudadano ALBERTO ANTONIO DOMINGUEZ DOMINGUEZ, anteriormente identificado.
En fecha 17 de junio de 2016, se admitió la Solicitud y se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público y la citación del ciudadano ALBERTO ANTONIO DOMINGUEZ DOMINGUEZ.
En fecha veintidós (22) de junio de 2016, la ciudadana MARÍA ADRIANA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, otorgo poder apud-acta a la abogada NINOSKA SOLORZANO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.510.
En fecha 18 de julio de 2016, el ciudadano ALEX ORTEGA, Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de citar a la ciudadana RAIZA SANCHEZ, Fiscal Quinta Representante del Ministerio Público.
En fecha 02 de agosto de 2016, el ciudadano FELIX MUSTIOLA, Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de citar al ciudadano ALBERTO ANTONIO DOMINGUEZ DOMINGUEZ, parte demandada en el presente Juicio,
En fecha 10 de agosto de 2016, la apoderada de la parte solicitante, consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2016, la ciudadana Abg. MARIANELA GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción judicial del estado Vargas, especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares consigno escrito manifestando no tener objeción alguna en cuanto lo planteado por la solicitante. Tomando en cuenta la última sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia.
En fecha 12 de agosto de 2016, el tribunal admitió la prueba testimonial promovida por la solicitante, siendo fijadas para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m. y 10:00 a.m.
En fecha 19 de septiembre de 2016, comparecieron los testigos promovidos, ciudadanos MARIANELLA DE LAS MERCEDES ABREU RODRIGUEZ, JEANET ARMINDA MARQUEZ ADRIAN y JAIR ANTONIO BALSEIRO BATISTA, titulares de las cédulas de identidad números V-8.175.974, V-6.799.942 y V-19.797.090, respectivamente, quienes rindieron sus respectiva declaraciones.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por uno de los conyugues, el artículo 185-A, señala al tenor siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Ahora bien, con respecto al último aparte del artículo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, Caso Víctor José Vargas Irausquin y Carmen Leonor Santaella de Vargas, señala al tenor siguiente:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…”
Así pues, consta en las actas procesales, que el ciudadano ALBERTO ANTONIO DOMINGUEZ DOMINGUEZ, fue debidamente citado, y el mismo no compareció en su oportunidad legal, a fin de manifestar lo que considerare conveniente respecto de la solicitud de divorcio formulada por su conyugue y visto que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna por lo planteado por la solicitante, pero que se tome en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2014, siendo así y en cumplimiento a dicha sentencia, el tribunal abrió la articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De la articulación probatoria, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano ALBERTO ANTONIO DOMINGUEZ DOMINGUEZ, no alegó, ni promovió prueba alguna. En tal sentido la solicitante, promovió prueba testimonial en su oportunidad legal, a fin que declaren los ciudadanos MARIANELLA DE LAS MERCEDES ABREU RODRIGUEZ, JEANET ARMINDA MARQUEZ ADRIAN y JAIR ANTONIO BALSEIRO BATISTA, titulares de las cédulas de identidad números V-8.175.974, V-6.799.942 y V-19.797.090, respectivamente, siendo admitidas por este tribunal, a fin de su evacuación en fecha 19 de septiembre de 2016.
Vista las declaraciones de los testigos, este sentenciador considera que los mismos, contestaron afirmativamente a su interrogatorio y fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, acompañó a su solicitud, los siguientes instrumentos: Acta de Matrimonio celebrado ante la ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha tres (03) de mayo de 1989, asentada bajo el N° 265, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, Copia fotostáticas de cédulas de identidad, y Actas de Nacimiento de sus hijos. Los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien esto decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en los Artículos 1350 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos MARÍA ADRIANA DE FREITAS CORREIA y ALBERTO ANTONIO DOMINGUEZ DOMINGUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de mayo de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por el solicitante, han transcurrido más de siete (07) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
En ese orden de ideas, como fueron rendidas las testimoniales, probanza en el presente procedimiento, de las cuales quedó efectivamente demostrado, los alegatos de la solicitante con respecto a demostrar que se cumplió unos de los requisitos establecidos por el articulo 185-A que es que la ciudadana MARÍA ADRIANA DE FREITAS CORREIA y su conyugue han permanecido separados de hecho por más de siete (7) años, circunstancia que sin lugar a dudas tiene incidencia en la procedencia de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, objeto de decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MARÍA ADRIANA DE FREITAS CORREIA Y ALBERTO ANTONIO DOMINGUEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.800.025 Y V.4.974.732, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha tres (03) de mayo de 1989, asentada bajo el N° 265.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21), días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
AÑOS. 205° de la Independencia y la Federación.
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo las nueve y veintiuno antes meridiem (09:21 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO
WSM/DP/marcia
WP12-S-2016-000799
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