REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-V-2015-000173
PARTE ACTORA: ARAMIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.675,
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: EUDO AVILA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.170
PARTE DEMANDADA: MAMERTO EVELIO MARCANO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.870.569.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ARAMIS ALBERTO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado EUDO AVILA MARTINEZ, contra el ciudadano MAMERTO EVELIO MARCANO VELASQUEZ, antes identificados. Dándosele entrada en éste Tribunal en fecha 16 de junio de 2015.
En fecha 30 de junio de 2015, el tribunal admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano MAMERTO EVELIO MARCANO VELASQUEZ.
En fecha 06 de julio de 2015 se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual solicitó copia simple de los folios 02 al 05 y folio 26 del presente expediente.
En fecha 06 de julio de 2015 se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar la compulsa de citación del demandado ciudadano MAMERTO EVELIO MARCANO VELASQUEZ.
En fecha 14 de julio de 2015 se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual consigna los emolumentos a los fines se practique la citación.
En fecha 28 de julio de 2015 se recibió diligencia presentada por el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial Civil FELIX MUSTIOLA, mediante la cual dejó constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2015 se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual solicita se habilite el tiempo necesario el día miércoles 05-08-15 para la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2015, se dicto auto ordenando comisionar a los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda por distribución a los fines se practique la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libró oficio y despacho.
En fecha 09 de octubre de 2015 se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual solicita se le nombre correo especial
En fecha 13 de octubre de 2015, se dicto auto nombrando correo especial al ciudadano ARAMIS ALBERTO RODRIGUEZ.
En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual dejó constancia de haber recibido el oficio N° 309/2015.
En fecha 26 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual solicita dejar sin efecto el Exhorto librado a los Tribunales.
En fecha 29 de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual se acuerda dejar sin efecto exhorto librado mediante oficio N° 309/2015, en fecha 25 de septiembre de 2015. Asimismo, se ordenó oficiar al Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a fin que se remitan a este Tribunal las resultas de la comisión en el estado que se encuentra. En la misma fecha se libró oficio.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual acepta el cargo de correo especial y retira el oficio N° 341-15 de fecha 29/10/2015.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual consignó comisión para la citación del demandado en el estado que se encuentra.
En fecha 12 de enero de 2015, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 14-12-2015, la cual riela al folio 67 y vto.
En fecha 14 de enero de 2015, se dicto auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para librar nueva compulsa.

II
PERENCIÓN
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, señala lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
De lo antes expuesto se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En este mismo Orden de ideas, establecen los artículos 267 en su 1° y 3° ordinal y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: 1°. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
(…)
3°. “Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la última actuación realizada en el presente expediente, fue el día 14 de enero de 2016, y habiendo transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte actora diera cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal, y siendo que esto se encuentra enmarcado dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que prospere la perención. Y así se establece.-
III
DECISIÓN
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del Estado Vargas, Así se Decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22), días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
AÑOS. 205° de la Independencia y la Federación.
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y dos antes meridiem (09:52 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO
WSM/DP/ronny
El Juez (fdo. ileg.) WILBERTO SAAVEDRA MARVAL y la Secretaria Abg. DENICE PINTO (fdo. ileg.). Hay un sello húmedo del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. La suscrita Secretaria certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la independencia y 157° de la federación.-
La Secretaria

Abg. DENICE PINTO