REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE: N° WP12-V-2016-000104
PARTE ACTORA: EDUAR JESUS GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-11.804.671.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUAR JESUS GONZALEZ MEDINA actuando en este acto en Representación propia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 252.772.
PARTE DEMANDADA: ANGELICA DESIREE SUAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.509.153.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No existe representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (CONFESION FICTA).

I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano EDUAR JESUS GONZALEZ MEDINA, actuando en este acto en Representación propia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.772. Dándosele entrada en éste Tribunal en fecha 26 de Abril de 2016.
En fecha 3 de mayo de 2016, el tribunal admitió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, y se ordenó emplazar, ciudadana ANGELICA DESIREE SUAREZ MENDOZA.
En fecha 23 de Mayo de 2016 se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de Mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar la compulsa de citación a la ciudadana ANGELICA DESIREE SUAREZ MENDOZA.
En fecha 31 de Mayo del 2016, la parte actora solicitó habilitación del Tribunal a los fines de que el ciudadano Alguacil practique la citación de la Parte Demandada.
En fecha 13 de Junio de 2016, comparece el ciudadano GABRIEL NAVARRO, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia que se traslado a la siguiente dirección: “... Calle Andrés Eloy Blanco, Casa sin Numero, Las Tunitas, Catia la mar, Estado Vargas, a fin de citar a la Ciudadana ANGELICA DESIREE SUAREZ MENDOZA, parte demandada en el presente juicio, una vez ubicado en dicha dirección procedí a realizar los toques de ley, impuse de mi misión y una vez identificada, firmo la Compulsa de Citación correspondiente, y a los fines legales consiguientes, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es todo...”.
En fecha 25 de julio del 2016, vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal deja constancia por auto que la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda.
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previo resumen de los alegatos de la demanda:

II
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTOCONFESIÓN FICTA
En vista que la ciudadana ANGELICA DESIREE SUAREZ MENDOZA, parte demandada no dio contestación a la demanda y por no haber incorporado pruebas capaces de desvirtuar la pretensión de la parte demandante, ya que fueron aportadas junto a la Demanda y conforme al principio rige materia probatoria; este Juzgador observa en el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 22 de marzo de 2005. Siendo este el instrumento fundamental de la presente acción, el cual no fue impugnado por los demandados, en relación a la mencionada prueba este Juzgado le otorga valor de acuerdo a lo establecido en el articulo 1363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado o tachado hace plena fe entre las partes.
Considera este Juzgador que es conveniente analizar y hacer referencias algunos conceptos de Documento Privado como lo sostiene o señala Alsina Lugo, citado por el Dr. Owaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede este tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promovente del instrumento podrá promover en juicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el autor Aristides Regel Romberg, en su tratado afirma: “El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art.1365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco)… en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,.. (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”. Tratando de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, caracas 1999.

III
DISPOSICIONES LEGALES RELACIONADAS
CON EL DOCUMENTO PRIVADO.
Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Desprendiéndose de tales disposiciones los extremos necesarios para el reconocimiento documento privado.
La Ciudadana ANGELICA DEDIREE SUAREZ MENDOZA, anteriormente identificada no presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación como le prevé el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
No compareció ni por si, ni por medio de Apoderado a la sede de este Juzgado; para dar la contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso, situación que con lleva a esta juzgador a declararlos confesos de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado…”
Pues bien, la confesión ficta, establecida en el artículo anteriormente mencionado, en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa. De acuerdo al artículo, tres elementos se perfilan como los requisitos de la confesión ficta los cuales son:
• La no comparecencia del demandado dentro del lapso para hacer la contestación de la demanda que ha sido incoada en su contra.
• Que el demandado nada probare que lo favoreciera
• Que la demanda no sea contraria a derecho.
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Aristides Rengel Romberg, quien en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano establece:
La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demandada, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conformen a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”
(Sentencia de Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercado Sang II, expediente N° 0040, sentencia N° 027).
La Sala de Casación Civil también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“ … En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción Juris Tamtum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerve la acción de la parte actora mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción juris tantum, si no como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aun en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, si no que constatado que la presunción no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidirse a la confesión del demandado”. ( Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de landaeta Bermudez contra la Compañía Anónima de Seguro la Previsora, Sentencia N° 173).
Ahora bien, en la presente causa la Demandada no se presentó a dar contestación de la demanda incoada en su contra, por lo que puede considerarse cumplido el primer supuesto.
En relación al segundo requisito de la confesión ficta, el cual es la falta de pruebas, quien sentencia observa que en autos, no hay prueba inserta en la presente causa, es decir no probaron nada que les favoreciera. En cuanto al último requisito, es decir que la petición del demandante no sea contraria a Derecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda. (vid. Sent. N° 139 DEL 20-04-2005, Sala de casación Civil, Expe N° AA20-C-20004-000241).
Este Juzgador observa que del contenido del libelo de demanda y de su petitum se evidencia que la pretensión de la parte actora es un RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, con fundamento en los artículos 1.364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil, la cual no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición contraria
Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia, cuando hay confesión ficta, el Juez o Jueza en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de la confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a los demandados, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses, se hace procedente declarar Con Lugar el Reconocimiento del Documento Privado, de fecha veintiséis (26) de abril del 2016 sin violentar así los derechos de defensa y debido proceso de la demandada, por lo que tal documento debe tenerse como RECONOCIDO.

IV
DECISION
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por mandato del pueblo Venezolano y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en consecuencia, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma del Documento Privado de fecha 26 de abril de 2016, interpuesto por el ciudadano EDUAR JESUS GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-11.804.671, actuando en representación propia, contra la ciudadana ANGELICA DESIREE SUAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.509.153.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26), días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
AÑOS. 205° de la Independencia y la Federación.
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo las nueve y veintiuno antes meridiem (09:21 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO

WSM/DP/RG
WP12-V-2016-000104