REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
Maiquetía, 16 de septiembre de 2016.-
205º y 157º
ASUNTO Nº WP12-V-2016-000224
DEMANDANTE: AMARLY KARINA PEREZ MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.720.452
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER ARAUJO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.770.623.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en virtu de la sentencia emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado Y Simón Rodriguez de la Circunscripción Judicial del estado Tachira en donde declino la competencia para conocer dicha demanda al Tribunal Competente Distribuidor de Municipio Orinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Vargas en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciseis (2016), en fecha once (11) de agosto de 2016 se da por recibido y se le da entrada.
II
SOBRE LA COMPETENCIA
Este Tribunal considera prudente resolver en cuanto la competencia, ello en virtud que se esta en presencia de una Obligacion de Manutención enmarcada en el supuesto jurídico contenido en el literal “d” del artículo 177 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, con relación a la competencia por la materia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la competencia del Tribunal correspondiente para conocer dicha acción, considera necesario citar parcialmente la sentencia No. 1756 dictada en fecha 23/08/2004, en el expediente No. 04-1019 por la Sala Constitucional, que con relación a la obligación de manutención expreso:
“…es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaría está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaría debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaría, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. ( Subrayado añadido)
En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaría, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.” (Subrayado añadido)
Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.
En conclusión, con fundamento en el artículo 177, letra d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se Decide.
En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaría, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide. …”
Finalmente, siendo que la competencia por la materia, constituye el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento y que si el propio Juez o las partes intervinientes consideran la posibilidad de que el asunto se tramita por ante un Juzgado incompetente por la materia, la misma pueda ser alegada por las partes o declarada por el Juez de oficio, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone el artículo 60 del referido Código de Procedimiento Civil, establece que “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
Ahora bien, por cuanto en la presente Demanda de Obligacion de Manutención, existe una solicitud de extensión de la obligación de la manutención que se encuentra enmarcada en el supuesto jurídico contenido en el literal “d” del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo dicha norma una Ley especial que, regula una materia de naturaleza social y de estricto orden público, la cual protege los asuntos en los que puedan verse afectados intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en consecuencia, es forzoso para el Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente Demanda en razón de la materia y declinar la competencia en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la Materia del asunto y DECLINA el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Remítanse las presentes actuaciones, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRUCITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Vargas, en maiquetía a los 16 días del mes de Septiembre de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación
EL JUEZ,
ABG. CESAR A. FARIA O.
LA SECRETARIA
ABG. NEYLA VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y media (9:30 am) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
ABG. NEYLA VELASQUEZ
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