REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (22/09/2016). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
Parte Demandante: Sociedad Civil Ganadera y Agrícola Pérez C.A., domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su representación como Director Ejecutivo y Representación Legal el ciudadano Jesús Asdrúbal Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.807.234, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
Representación Judicial de la Parte Demandante: Abogados,
Parte Demandada: Sociedad Mercantil Banco Caroní C.A. Banco Universal, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, actuando en su representación como Presidente Legal el ciudadano Arístides Maza Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.025.035, domiciliado en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Motivo: Extinción y/o Nulidad de Garantía Hipotecaria.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar con sus respectivos anexos, presentado el 15/03/2012, contentiva de Extinción y/o Nulidad de Garantía Hipotecaria, incoada por el ciudadano Jesús Asdrúbal Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.807.234, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, actuando en su condición de Director Ejecutivo y Representación Legal de la Sociedad Civil Ganadera y Agrícola Pérez C.A., domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asistido por los Abogados, Nelson Wladimir Grimaldo Hernández y Miguel Gerardo Becerra Chacon, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 53.375 y 38.644, en su orden, según poder corriente al folio 47. Mediante auto de fecha 20/03/2012, se admitió la presente demanda, asignándole el N° 8908-2012, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, supra identificada, (folio 46), en fecha 09/05/2012 fue recibida comisión debidamente cumplida por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Bolívar Ciudad Guayana. (Folios 59 al 87), en fecha 14/05/2012 se ordeno la citación por carteles junto su debida comisión e oficio (folios 88 al 94), en fecha 10/11/2014 fueron agregada la comisión con las resultas (folio 101 al 111). No hay más que narrar.
MOTIVA:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.
Esta figura de la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención."
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales, constata esta Instancia Agraria que, desde el día 14 de mayo de 2012, (Folios 88 y 89), fecha en que se libró el cartel de citación a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad, es decir cuatro (04) años, cuatro (04) meses y ocho (8) días, sin que la parte actora haya consignado la publicación ordenada, ni haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la Sociedad Civil Ganadera y Agrícola Pérez C.A., domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su representación como Director Ejecutivo y Representación Legal el ciudadano Jesús Asdrúbal Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.807.234 contra la Sociedad Mercantil Banco Caroní C.A. Banco Universal, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, actuando en su representación como Presidente Legal el ciudadano Arístides Maza Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.025.035, domiciliado en Puerto Ordaz, estado Bolívar, por Extinción y/o Nulidad de Garantía Hipotecaria .y así se decide.
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (22/09/2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

Juez Provisorio,


Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria,


Carmen Rosa Sierra M.