JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (30/09/2016). AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 01/08/2016, por el ciudadano Jean Edixon Chacón Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.807.996, domiciliado en la Aldea el Arrecostón, Parroquia La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, asistido por la abogada en ejercicio Zurisaday Lagos Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.083. Siendo admitida por auto de fecha 09/08/2016 (folio 16), acordándose de oficio practicar Inspección Judicial in situ y la evacuación de testimoniales. Mediante actas de fecha 20/09/2016, se celebraron las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Anfer Miguel Parra Molina, William Alexander Petit Calderon y William Alberto Ramírez Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.807.414, V-15.686.015 y V-11.300.714, respectivamente, domiciliados en el Municipio García de Hevia del estado Táchira, en su orden (Folios 17, vto., y 18). Consta a los folios 22 y vto., la práctica de la inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación). No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que construyó con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurias, sobre un lote de terreno denominado “Pata de Gallina”, ubicado en el Sector Aldea el Arrecostón, Parroquia La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, constante de una superficie de veinte hectáreas con cinco mil seiscientos veinticuatro metros cuadrados (20 ha 5624 mts.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano José del Carmen Luna; Sur: Terreno ocupado por Sucesión Numan Galaviz; Este: Terreno ocupado por el ciudadano Miguel Chacón Ruiz, y Oeste: Terreno ocupado por la ciudadana Carmen Chacón, demarcado por los puntos de coordenadas, consistente en unas mejoras y bienhechurias, Primero: Una casa, con porche, un (01) garaje, una (01) sala, una (01) cocina empotrada, un (01) baño con cerámica, área de servicios, seis (06) habitaciones, un (01) tanque aéreo interno, parte techo acerolit, y parte techo de zinc, piso de terracota. Segundo: en la parte externa, un (01) tanque de 14.000 litros, una ( 01) fosa, tres cuartos ( 3) para depósito de herramientas, dos (02) corrales para ganado encerrados en parte con paredes de bloque y en parte con tubería, cuatro (4) tanques de agua y comederos para ganado y una (01) vaquera con bebederos internos. Tercero: Diecinueve (19) potreros cercados con madera muerta y cerca viva con fomentos de pasto para ceba, cultivos en cinco mil metros cuadrados ( 5.000 Mts.2) de yuca, plátano, patilla y melón, además de la existencia de cien ( 100) animales tipo vacuno, todos debidamente marcados con el hierro del solicitante, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Autónomo del Municipio García de Hevia del estado Táchira, en fecha 15/03/2016, en el libro N° 17, Folio 53, bajo el N° 53. Demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator ( UTM), Huso 18, Datum Regven, identificados de la siguiente manera: El lote: 1, P1, Este: 800622, Norte: 910507, El Lote 1, P2, Este: 800660, Norte: 910395, El Lote 1, P3, Este: 800551, Norte: 910397, El Lote 1, P4, Este: 800529, Norte: 910371, El Lote 1, P5, Este: 800532, Norte: 910360, El Lote 1, P6, Este: 800562, Norte: 910359, El Lote 1, P7, Este: 800655, Norte: 910362, El Lote 1, P8, Este: 800769, Norte: 910357, El Lote 1, P9, Este: 800791, Norte: 910355, El Lote 1, P10, Este: 801113, Norte: 910358, El Lote 1, P11, Este: 801138, Norte: 910497, el Lote 1, P12, Este: 801140, Norte: 910641, El Lote 1, P13, Este: 801142, Norte: 910810, El Lote 1, P14, Este: 801130, Norte: 910854, El Lote 1, P15, Este: 801123, Norte: 910859, El Lote 1, P16, Este: 801087, Norte: 910872, El Lote 1, P17, Este: 801030, Norte: 910871, El Lote 1, P18, Este: 801017, Norte: 910896, El Lote 1, P19, Este: 801009, Norte: 910932, El Lote 1, P20, Este: 801023, Norte: 910985, El Lote 1, P21, Este: 801021, Norte: 910988, El lote: 1, P22, Este: 800957, Norte: 910997, El Lote 1, P23, Este: 800947, Norte: 910835, El Lote 1, P24, Este: 800939, Norte: 910815, El Lote 1, P25, Este: 800929, Norte: 910818, El Lote 1, P26, Este: 800926, Norte: 910820, El Lote 1, P27, Este: 800700, Norte: 910572, El Lote 1, P0, Este: 800622, Norte: 910507.
PRUEBAS.
1. Copia simple de la cédula de identidad del solicitante. (folio 05).
2. Copia simple del Título de Garantía de permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedida por el Instituto Nacional de Tierras. (folios 06 al 07, con sus correspondientes vueltos).
3. Copia simple del registro del hierro, emanado del registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del estado Táchira. ( Folios 08 al 12).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con el solicitante y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 29/07/2016, por este Tribunal (folios 22 y 23), y de la evacuación de las testimoniales promovidas (folios 25, 26 y 28), y del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, de fecha 15 de mayo de 2015, bajo el N° 06, Folios 11 y 12, Tomo 3554, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, esta Instancia Agraria constató con la asistencia del práctico, las mejoras y bienhechurias, consistentes en un lote de terreno denominado “Pata de Gallina”, ubicado en el Sector Aldea el Arrecostón, Parroquia La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, constante de una superficie de veinte hectáreas con cinco mil seiscientos veinticuatro metros cuadrados (20 ha 5624 mts.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el ciudadano José del Carmen Luna; Sur: Terreno ocupado por Sucesión Numan Galaviz; Este: Terreno ocupado por el ciudadano Miguel Chacón Ruiz, y Oeste: Terreno ocupado por la ciudadana Carmen Chacón, demarcado por los puntos de coordenadas, consistente en unas mejoras y bienhechurias, Primero: Una casa, con porche, un (01) garaje, una (01) sala, una (01) cocina empotrada, un (01) baño con cerámica, área de servicios, seis (06) habitaciones, un (01) tanque aéreo interno, parte techo acerolit, y parte techo de zinc, piso de terracota. Segundo: en la parte externa, un (01) tanque de 14.000 litros, una ( 01) fosa, tres cuartos ( 3) para depósito de herramientas, dos (02) corrales para ganado encerrados en parte con paredes de bloque y en parte con tubería, cuatro (4) tanques de agua y comederos para ganado y una (01) vaquera con bebederos internos. Tercero: Diecinueve (19) potreros cercados con madera muerta y cerca viva con fomentos de pasto para ceba, cultivos en cinco mil metros cuadrados ( 5.000 Mts.2) de yuca, plátano, patilla y melón, además de la existencia de cien ( 100) animales tipo vacuno, todos debidamente marcados con el hierro del solicitante, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Autónomo del Municipio García de Hevia del estado Táchira, en fecha 15/03/2016, en el libro N° 17, Folio 53, bajo el N° 53. Demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator ( UTM), Huso 18, Datum Regven, identificados de la siguiente manera: El lote: 1, P1, Este: 800622, Norte: 910507, El Lote 1, P2, Este: 800660, Norte: 910395, El Lote 1, P3, Este: 800551, Norte: 910397, El Lote 1, P4, Este: 800529, Norte: 910371, El Lote 1, P5, Este: 800532, Norte: 910360, El Lote 1, P6, Este: 800562, Norte: 910359, El Lote 1, P7, Este: 800655, Norte: 910362, El Lote 1, P8, Este: 800769, Norte: 910357, El Lote 1, P9, Este: 800791, Norte: 910355, El Lote 1, P10, Este: 801113, Norte: 910358, El Lote 1, P11, Este: 801138, Norte: 910497, el Lote 1, P12, Este: 801140, Norte: 910641, El Lote 1, P13, Este: 801142, Norte: 910810, El Lote 1, P14, Este: 801130, Norte: 910854, El Lote 1, P15, Este: 801123, Norte: 910859, El Lote 1, P16, Este: 801087, Norte: 910872, El Lote 1, P17, Este: 801030, Norte: 910871, El Lote 1, P18, Este: 801017, Norte: 910896, El Lote 1, P19, Este: 801009, Norte: 910932, El Lote 1, P20, Este: 801023, Norte: 910985, El Lote 1, P21, Este: 801021, Norte: 910988, El lote: 1, P22, Este: 800957, Norte: 910997, El Lote 1, P23, Este: 800947, Norte: 910835, El Lote 1, P24, Este: 800939, Norte: 910815, El Lote 1, P25, Este: 800929, Norte: 910818, El Lote 1, P26, Este: 800926, Norte: 910820, El Lote 1, P27, Este: 800700, Norte: 910572, El Lote 1, P0, Este: 800622, Norte: 910507. Las bienhechurias construidas según lo manifestado por el solicitante, tienen el valor de treinta millones de bolívares ( Bs. 30.000.000,00).
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor del ciudadano Jean Edixon Chacón Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.807.996, domiciliado en la Aldea el Arrecostón, Parroquia La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (30/09/2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
Juez Provisorio
Abg. Luís Ronald Araque García La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra Meneses
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