ASUNTO : SP21-S-2010-002977
RESOLUCION N° 157-2016
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: ANDRES FERREIRA URIBE de nacionalidad Venezolana, de 63 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-3.791.860, nacido en fecha [...] soltero, residenciado en [...]ACTUALMENTE RECLUIDO EN PROCEMIL DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.
DEFENSA: DORIS ESCALANTE MORENO. Defensora pública penal.
TRIBUNAL QUE DICTO LA SENTENCIA: TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Y.M.A.V (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
PENA IMPUESTA: DIECISEIS(16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

II
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto en fecha 16 de Septiembre de 2016, se recibió proveniente de PRESIDENCIA del Circuito Judicial Penal del estado Tachira, INFORME EVALUATIVO practicado por los especialistas evaluadores del Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, inserto en los folios del TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO (395) al TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (399) de la pieza II del expediente, atinente al penado: ANDRES FERREIRA URIBE, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces y Juezas, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 471 ejusdem; es por lo cual se pasa a resolver sobre la procedencia o no del RÉGIMEN ABIERTO al penado antes mencionado, actualmente RECLUIDO EN PROCEMIL DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.

III
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 07 de septiembre de 2012, el Juzgado Único en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Género del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, condeno al ciudadano: ANDRES FERREIRA URIBE, a cumplir la pena de DIECISEIS(16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. VICTIMA: Y.M.A.V (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

IV
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado la prueba sumaria (sin contradicción) que a continuación se menciona:

INFORME TÉCNICO del penado ANDRES FERREIRA URIBE, el cual fue emitido por el Equipo Evaluador del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, en el que se expone UN GRADO DE CLASIFICACION: “MEDIA”, y un PRONÓSTICO DE CONDUCTA: “DESFAVORABLE”.

V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, que no supone un régimen de celdas, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias, destacándose en el numeral 2 que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. Ahora bien, en este mismo orden de ideas, resulta oportuno resaltar que en el contenido del Informe evaluativo en cuestión se puede leer el Grado de Clasificación actual: MEDIA por lo cual no cumple el penado con este requisito. Y respecto del numeral 3: ”…PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DEL PENADO O PENADA, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN REALIZADA POR UN EQUIPO TÉCNICO CONSTITUIDO POR UN PSICOLÓGO O PSICOLÓGA, UN CRIMINÓLOGO O CRIMINÓLOGA, UN TRABAJADOR O TRABAJADORA SOCIAL Y UN MÉDICO O MEDICA INTEGRAL…": la evaluación arrojó un PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE, tampoco cumple con este requerimiento, ya que el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez está en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Técnico del penado practicado en fecha 04 de agosto de 2016, arrojó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) DIAGNÓSTICO INTEGRAL: El equipo evaluador considera que el privado de libertad incurre en el delito por la falta de control de impulsos.”
“(…) PRONÓSTICO: “El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta desfavorable al penado ANDRES FERREIRA URIBE V- 3.791.860, tomando en cuenta los siguientes criterios: Inconsistente internalización de la experiencia; Tendencia Subjetiva en la resolución de conflictos, Actitud displicente ante el daño ocasionado a la victima ”.
Dadas las circunstancias que anteceden, esta Juzgadora observa que por la naturaleza del beneficio de Régimen Abierto, para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con una estabilidad emocional y social adecuada, lo cual se descarta en el informe practicado, toda vez que el penado no garantiza un pronóstico de conducta favorable extramuros, por lo cual no se cumple con este requisito, siendo en consecuencia forzoso negar el beneficio de “Régimen Abierto” y así se decide.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado ANDRES FERREIRA URIBE de nacionalidad Venezolana, de 63 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-3.791.860, nacido en fecha 30-11-1949, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle del Medio Esquina Don Pancho, N° 3-49, Palo Gordo, Estado Táchira, teléfonos 0276-3572091 y 0416-9710097, ACTUALMENTE RECLUIDO EN PROCEMIL DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE., pues NO se cumplen de manera concurrente las exigencias que la ley prescribe para su otorgamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2016.
Notifíquese, regístrese, publíquese y CÚMPLASE,

ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
JUEZA (S) DE EJECUCION

ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO