REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Año. 206º y 157º
ASUNTO WP11-R-2016-000048.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: José Manuel Páez Castro, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-8.256.724.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: María Teresa Pinto Ocando, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 118.104.-
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN ISABEL MARÍA GARRIDO ROCA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Carlos Augusto Álvarez Paz, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 48.830.
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.
Síntesis
Han subido las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas, tanto por la apoderada judicial de la parte actora, así como por la representación judicial de la parte demandada, en la causa principal signada con el número WP11-L-2015-000027, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016); el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano, José Manuel Páez Castro, en contra de la ciudadana, Catalina Roca de Garrido y contra la Sucesión Isabel Margarita Garrido Roca, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
El presente recurso fue recibido por esta alzada en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil dieciséis (2016).
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día martes nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016) a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), oportunidad en la cual efectivamente se celebró la audiencia, compareciendo los recurrentes, quienes expusieron sus alegatos y dictándose en forma oral el dispositivo del fallo, cuyo contenido consta en la video grabación y en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
El actor en su escrito libelar, alegó los siguientes hechos constitutivos:
Que en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2014, comenzó a prestar su servicios en forma personales, subordinado, para la SUCESIÓN ISABEL MARÍA GARRIDO ROCA, desempeñándose en el cargo de SERVICIOS GENERALES, cumpliendo un jornada de trabajo de lunes a domingo, con un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m, asimismo, indicó que en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2014, la ciudadana Catalina Roca de Garrido, lo despidió injustificadamente, sin ninguna causa ni motivo, arrojando un tiempo de servicio de un (01) año.
Acota que la demanda se fundamenta en el pago de Prestaciones Sociales, Beneficios, Derechos Laborales y Salarios dejados de percibir, además del salario en sus días de descanso (sábados, domingos y días feriados); su Incidencia en las Prestaciones Sociales, vacaciones no pagadas ni disfrutadas y utilidades no pagadas.
Del mismo modo indicó, que él debió percibir durante la relación de trabajo el salario convenido entre ambas partes, el alega ser de Bs. 12.000,00; desde septiembre 2013 hasta el mes de agosto de 2014.
De igual forma alegó, que durante la relación laboral laboró los días de descanso: Sábados, Domingos y Feriados, por lo que le correspondía el pago de dichos días de descanso, y que debían formar parte del salario mensual, para el cálculo de sus prestaciones sociales.-
Señaló, que para el cálculo de los días de descanso sábados, domingos y días feriados, tomó como base el monto del salario mensual en cada mes y lo dividió entre 30 para llevarlo a salario diario, dicho monto lo multiplicó por la cantidad de días, bien sean sábados, domingos o feriados y el resultado por 50% de incremento de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las y las Trabajadoras, reflejando un cuadro con los cálculos correspondientes, denominándolo CUADRO Nº.2.-
En cuanto al cálculo de la Garantía de la Prestación de Antigüedad, alegó que fue calculada de conformidad con lo establecido en el artículo, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su literal “a”.(sic), arrojando un total por dicho concepto de Bs. 43.862,50;
De igual manera alega haber efectuado los cálculos conforme a lo ordenado en el literal “c” (sic) de la señalada norma sustantiva; lo cual arrojó un monto de Bs. 21.750,00
Finalmente, el actor en síntesis reclama los siguientes conceptos y montos:
1. Por concepto de sábados trabajados, cincuenta y un (51) días de Salario que arrojan la cantidad de Bs. 30.600,00.-
2. Por concepto de Domingos trabajados, cincuenta y cuatro (54) días de salario, que arrojan la cantidad de Bs. 32.400,00.-
3. Por concepto de días Feriados trabajados, trece (13) días de salario, que arrojan la cantidad de Bs. 7.800,00.-
4. Utilidades Fraccionadas de los años 2013 y 2014, de conformidad con los artículos 131, y siguientes y el artículo 122, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acotando que le corresponde el pago de la UTILIDADES que durante toda la relación de trabajo la entidad de trabajo no le pagó y que dicho cálculo se realiza en base a 60 días, por lo que reclama, la cantidad de Bs. 12.500,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2013 en base a 20 días y la cantidad de Bs. 25.000, del año 2014, en base a 40 días.
5. Vacaciones del periodo 2013-2014 y Bono Vacacional del periodo 2013-2014, de conformidad con lo estableció en los artículos 121, 190, 192, 195 y 199, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acotando que al trabajador le corresponde el pago de periodo de VACACIONES 2013-2014, por tal motivo demandaron por concepto de VACACIONES 2013-2014, en base a 15 días, por la cantidad de Bs. 9.000,00, y por concepto de BONO VACACIONAL 2013-2014, en base a 15 días, por la cantidad de Bs. 9.000,00.-
6. Días no hábiles o de descanso y feriados en vacaciones, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 95, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Decreto Nº 4.447 del 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 abril del año 2006.
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indica la representación judicial de la parte actora que al ciudadano trabajador le corresponde por concepto de INDEMNIZACIÓN por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador, a razón de la misma cantidad que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, es decir la cantidad de 43.862,00 Bs.
Seguidamente en resumen manifestaron el siguiente recuadro:
En Conclusión, El actor peticiona por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la suma total de Bs. 365.843,18.-
DEFENSA LA PARTE DEMANDADA,
AL MOMENTO DE CONTESTAR AL FONDO DE LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Hechos controvertidos:
1. El apoderado judicial de las demandadas, negó, rechazó y contradijo, que entre el actor y sus representadas haya existido una relación laboral, manifestando que nunca hubo una prestación de servicios, del demandante para sus representadas, manifestando dicha representación judicial que tampoco existió pago alguno de Salario ni contraprestaciones, por la prestación de un servicio personal, ni por ningún otro servicio.
2. Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano José Manuel Páez Castro, haya comenzado a laborar para la ciudadana; Catalina Roca De Garrido y a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, demandada en fecha 31 de agosto del año 2015, desempeñando el cargo de Servicios Generales, en un horario comprendido entre las 07:00 a.m hasta las 07:00 p.m, acotando que no hubo tal relación laboral.
3. Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana, Catalina Roca de Garrido y la Sucesión Garrido Roca, tengan un departamento de Servicios Generales.-
4. Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana, Catalina Roca de Garrido y la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana, Catalina Roca de Garrido, haya despedido injustificadamente al demandante, en fecha 31 de agosto del año 2014, manifestando que no existir relación laboral, no podría existir el despido injustificado.-
5. Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana, Catalina Roca de Garrido y la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana, Catalina Roca de Garrido, haya dejado de cancelarle algún salario mensual, como lo alega la parte demandante en su escrito libelar.
6. Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana, Catalina Roca de Garrido y la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana, Catalina Roca de Garrido, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos y que haya sido generador de Prestaciones Sociales, como lo está establecido en el Cuadro Nº 3, del libelo de la demanda.
7. Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana, Catalina Roca de Garrido y la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana, Catalina Roca de Garrido, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos y que haya sido generador de Prestaciones Sociales, como lo está establecido en el Cuadro Nº 4 en el libelo de la demanda.
8. Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana, Catalina Roca de Garrido y a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana, Catalina Roca de Garrido, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos y que haya sido generador de Prestaciones Sociales y que menos haya sido beneficiado con las Utilidades.
9. Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana, Catalina Roca de Garrido y la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana, Catalina Roca de Garrido, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos y que haya sido generador como lo estipula el ítems PRIMERO del escrito libelar cursante al folio 6, donde se señala que la demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 4.218,50 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, especificado en el cuadro N°.4 del libelo de la demanda.
10. Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana, Catalina Roca de Garrido y la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana, Catalina Roca de Garrido, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos y que haya sido generador como lo estipula el ítems TERCERO del escrito libelar cursante al folio 7, donde se señala que la demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 144.000,00 por concepto de SALARIOS INDEBIDAMENTE RETENIDO.
11. Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana, Catalina Roca de Garrido y la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana, Catalina Roca de Garrido, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos y que haya sido generador como lo estipula el ítems CUARTO del escrito libelar cursante al folio 7, donde se señala que la demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 30.600,00, por concepto de 51 DÍAS SÁBADOS.-
12. Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana, Catalina Roca de Garrido y la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana, Catalina Roca de Garrido, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos y que haya sido generador como lo estipula el ítems CUARTO del escrito libelar cursante al folio 7, donde se señala que la demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 32.400,00 por concepto de 54 DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS.-
13. Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana, Catalina Roca de Garrido y la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana, Catalina Roca de Garrido, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos y que haya sido generador como lo estipula el ítems CUARTO del escrito libelar cursante al folio 7, donde se señala que la demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 32.400,00; por concepto de 13 DÍAS FERIADOS TRABAJADOS.-
14. Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana, Catalina Roca de Garrido y la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana, Catalina Roca de Garrido, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos y que haya sido generador como lo estipula el ítems QUINTO del escrito libelar cursante al folio 8, donde se señala que la demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 12.500,00; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013 a razón de 20 días y la cantidad 25.000,00, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS año 2014 a razón de 40 días.
15. Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana, Catalina Roca de Garrido y la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana Catalina Roca de Garrido, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos y que haya sido generador como lo estipula el ítems SEXTO del escrito libelar cursante al folio 8, donde se señala que la demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de VACACIONES 2013-2014 a razón de 15 días y la cantidad Bs. 9.000,00 por concepto de BONO VACACIONAL 2013-2014, a razón de 15 días.-
16. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana, Catalina Roca de Garrido y la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana Catalina Roca de Garrido, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos y que haya sido generador como lo estipula el ítems SÉPTIMO del escrito libelar cursante al folio 9, donde se señala que la demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 3.600,00 por concepto de días no hábiles o de descanso y feriados en vacaciones a razón de 6 días.
17. Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana, Catalina Roca de Garrido y la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana, Catalina Roca de Garrido, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos y que haya sido generador como lo estipula el ítems OCTAVO del escrito libelar cursante al folio 9, donde se señala que la demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 43.862,50 por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador.
18. Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana, Catalina Roca de Garrido y la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana, Catalina Roca de Garrido, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos y que haya sido generador como lo estipula el ítems, NOVENO del escrito libelar cursante al folio 9, donde se señala que la demandada le adeuda al trabajador los interese moratorio establecidos en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92.-
19. Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana, Catalina Roca de Garrido y a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana, Catalina Roca de Garrido, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos y que haya sido generador como lo estipula el ítems DÉCIMO del escrito libelar cursante al folio 9, donde se señala que la demandada le adeuda al trabajador la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.-
20. Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana, Catalina Roca de Garrido y la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana, Catalina Roca de Garrido, haya dejado de cancelarle algún beneficio laboral como lo alega la parte demandante en su escrito libelar ya que nunca existió relación laboral entre ellos y que haya sido generador como lo estipula el ítems DÉCIMO PRIMERO del escrito libelar cursante al folio 10, donde se señala que la demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 365.843,18; por el total de los conceptos demandados.-
21. Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana, Catalina Roca de Garrido y la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, en la persona de la ciudadana, Catalina Roca de Garrido, tenga que EXHIBIR un documento de acuerdo con lo establecido por la parte actora en el Capítulo II, de su escrito de promoción de pruebas en virtud de que dicho documento fue tachado por la representación judicial de la demandada indicando que la firma y el contenido del mismo es falsa y asimismo manifestando que están en presencia de un hecho ilícito y con ello un FRAUDE PROCESAL.
DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Visto que de los autos quedó evidenciado que la controversia quedó delimitada por el hecho de que las demandadas, negaron la existencia de una relación de naturaleza laboral así como la prestación personal del servicio aducido por el actor ciudadano, José Manuel Páez Castro, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.V-8.256.724, quien interpuso la demanda en contra de la ciudadana, Catalina Roca de Garrido y contra la SUCESIÓN GARRIDO ROCA, manifestando que se le adeuda la cantidad global de 365.843,18. Por los conceptos libelados; por tanto, corresponde entonces a este último, la carga de probar la prestación personal del servicio para las demandas, toda vez que se activó en su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; en concordancia con lo dispuesto en el artìculo72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y el reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias Nª. 419 del 11 de mayo de 2004; Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva, VS sociedad mercantil, “Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.”; y reiterada en la sentencia Nº. 814, del 20 de julio de 2005; Caso: María Ángeles Urrutia de Rosalen. VS. C.A., Últimas Noticias y C.A. EL MUNDO.-
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PROMOVIDOS POR LAS PARTES.
Medios Probatorios Promovidos por La Parte Demandante
DOCUMENTALES
En su Capítulo III, Promovió documentales, de conformidad con lo establecido el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
1. Promovió marcada con la letra “A”, en copia fotostática simple, Contrato de Trabajo suscrito por las partes.
Dicho medio de prueba fue impugnado, desconocido y tachado por las demandadas, en cuanto a su contenido y firma, por tal motivo solicitó la TACHA de dicho documento.
De La Prueba De Exhibición
2. En su Capítulo II, Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Exhibición de los siguientes instrumentos:
Exhibición del Contrato de Trabajo donde especifique las condiciones de trabajo, tiempo de la relación laboral, sueldo y cláusulas que lo rigen.
En relación a los dos medios de prueba antes señalados, este Juzgador observa:
En cuanto a la Tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador observa:
El documento sobre el cual se ejerció la Tacha, está constituido por la copia fotostática de un documento privado (contrato de trabajo), que no está reconocido ni es de los tenidos legamente como reconocidos; de tal manera que contra ese tipo de documento, no es procedente el medio de impugnación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, expresar lo siguiente:
La Tacha, al tenor de lo previsto en el artículo 83, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es el medio para desvirtuar la autenticidad de los documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, es un procedimiento formal, mediante el cual el tacharte debe expresar manera inequívoca que su intención es tachar el documento; y la impugnación es un medio procesal previsto en el artículo 78, del texto adjetivo laboral, para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento privado.
No obstante, se observa que en el presente juicio, el apoderado judicial de la parte demanda, en la oportunidad la audiencia preliminar, específicamente en su escrito de promoción de pruebas, procedió a Tachar la Copia Fotostática simple del Contrato de Trabajo (riela inserto al folio veintiséis (26) del expediente) promovido por la parte actora; lo cual es improcedente, como antes se indicó, toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no consagró entre su normativa, la Tacha de los documentos privados simples, y menos aún de las copias fotostáticas simples de dichos documentos. De tal forma, que la parte demandada debió, y así lo hizo, ex artículo 78, del texto adjetivo laboral, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86, eiusden; era manifestar si lo reconocía o lo negaba, realizando esto último y a tal efecto, no obstante la indebida tacha propuesta, también lo negó e impugnó en la audiencia oral y pública; no evidenciándose que la parte actora-promovente haya demostrado la certeza del documento, con el auxilio de otro medio de prueba; pues si bien promovió la prueba de Exhibición del original, las demandadas negaron la existencia tanto de la relación laboral como del dicho contrato de trabajo, lo cual constituye un hecho negativo absoluto; y además, no se evidencia de autos que la promovente haya aportado un medio de prueba que constituya, por lo menos, una presunción grave de que dicho contrato se halla o se ha hallado en poder de la parte demandada; por una parte, y por la otra, la promovente tampoco solicitó la prueba de cotejo en la oportunidad legal correspondiente; por tanto no es jurídicamente posible declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 del texto adjetivo laboral, tal como lo hizo el A-quo; en consecuencia, con fundamento en todo lo antes expuesto en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador debe concluir que el contrato de trabajo promovido en copia simple por la parte actora, carece de valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES
En su Capítulo I, Promovió las Testimoniales de los ciudadanos:
a) MARÍA DOLORES BENEYTO DE VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.059.396.
b) GRISELDA HERRERA DE CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.737.455.
c) OLIVIO MARTÍN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.527.246.
Dichos ciudadanos, no comparecieron a rendir sus testimoniales en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, por tanto no hay medio probatorio que valorar. Así se decide.
Medios Probatorios promovidos por las demandadas.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentales:
1.- Promovió marcada con la letra “B”, fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana, Catalina Roca de Garrido.
Dicho documento fue impugnado por la representación judicial de la parte actora por ser copia simple, no obstante, la misma nada aporta para la solución de la controversia, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se desecha dicho medio de prueba. Así se establece.
2.- Hizo valer la notificación realizada por el ciudadano, Rigoberto Montilla, Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas.
Con referencia a dicho medio de prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este juzgador la desestima toda vez que la misma nada aporta para la solución de la controversia. Así se establece.
3.- Promovió marcado con la letra “C”, de 18 folios útiles en fotocopia de Poderes y revocatoria, donde se evidencia la verdadera firma de parte demandada.
Con referencia a dicho medio de prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este juzgador las desestima toda vez que las mismas nada aportan para la solución de la controversia. Así se establece.
PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la Prueba de Informe, en consecuencia, se libraron los oficios correspondientes a las siguientes Asociaciones gremiales, a fin que remita la información solicitada a este tribunal, sobre los siguientes particulares:
1.- Al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S) a fin de que informara a este Tribunales sobre los siguientes particulares:
a) Si el ciudadano, José Manuel Páez Castro, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.256.724, laboró a como lo señala en su escrito libelar para la Entidad de Trabajo “SUCESIÓN. ISABEL MARÍA GARRIDO ROCA”, desde el 31 de agosto del año 2013, hasta el 31 de agosto del año 2014.
b) Si el ciudadano, José Manuel Páez Castro, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.256.724, laboraba para otra Entidad de Trabajo denominada MARY DESIGN`S F.P., siendo su Directora, María Dolores Beneyto V. titular de la cédula de identidad Nº V-. 6.059.396.-
En relación con estos medios de prueba, se observa que no consta en autos, las resultas de la información solicitada, en consecuencia; quien aquí decide, no no tiene elementos de prueba que valorar. Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovieron las Testimoniales de los Ciudadanos: Maritza Colina de Thielen, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-2.897.645; Noriys Cartaya, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.571.810 y Ofelia Caraballo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.890.878.-
En tal sentido se observa de las actas procesal, que a la Audiencia de Juicio, oportunidad procesal para la evacuación de dichos testigos, sólo la ciudadana Maritza Colina de Thielen, antes identificada, quien previa juramentación rindió su testimonio, y las preguntas formuladas por el promoverte fueron las siguientes.
Preguntas realizadas por la parte Promovente (parte demandada)
1) Diga la testigo si conoce a la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO.
Respondiendo que SI la conocía como vecina desde hace mas de 30ª años.
2) Diga la testigo si conoce al ciudadano JOSÉ MANUEL PÁEZ CASTRO,
Respondiendo que NO.
3) Diga la testigo como se llama la ahijada
Respondiendo que NO sabe.
No obstante, que la testigo fue evacuada y tachada por la parte actora no se observa de los autos, que se le haya comprobado en el lapso señalado por los artículos 84 y 85 del texto adjetivo laboral. Y por otra parte, visto que lo depuesto por la testigo no aporta nada para la solución de la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima dicha testimonial. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos y analizados por esta alzada, los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado al proceso por los mismos, se observa en primer lugar, que en el presente caso, la controversia quedó circunscrita en determinar la existencia o inexistencia de la relación laboral aducida por el actor, toda vez que la parte demandada negó la existencia de una relación con el ciudadano, José Manuel Páez Castro, ni laboral ni de ninguna otra naturaleza; en virtud de ello, se activo en favor del accionante la Presunción de Laboralidad prevista en el artículo 53, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; en concordancia con lo dispuesto en el artìculo72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y el reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias Nª. 419 del 11 de mayo de 2004; Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva, VS sociedad mercantil, “Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.”; y reiterada en la sentencia Nº. 814, del 20 de julio de 2005; Caso: María Ángeles Urrutia de Rosalen. VS. C.A., Últimas Noticias y C.A. EL MUNDO.-
En tal sentido, le correspondía al trabajador accionante demostrar la prestación personal del servicio para las demandadas, los cual una vez analizados los medios de prueba promovidos y evacuados en el proceso, necesariamente se debe concluir que el ciudadano, José Manuel Páez Castro, no logró probar en forma alguna, que le haya prestado sus servicios personales a la ciudadana, Catalina Roca de Garrido ni a la SUCESIÓN GARRIDO ROCA; hecho que ineludiblemente hace concluir, que en el presente caso deviene improcedente la Pretensión del actor, y en consecuencia, la demandada incoada por el ciudadano, José Manuel Páez Castro, contra la ciudadana, Catalina Roca de Garrido y contra la “SUCESIÓN GARRIDO ROCA”. Deba ser declarada sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho expresados en la motiva del presente fallo, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara Sin Lugar, la apelación interpuesta, por la apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha seis (6) de julio de 2016; mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar la Demanda, interpuesto por el ciudadano, José Manuel Páez Castro, contra la Sucesión de Isabel María Garrido Roca, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Con Lugar, la Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha seis (6) de julio de 2016. TERCERO: Se Revoca el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha seis (6) de julio de 2016. CUARTO: Se declara Sin Lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano, José Manuel Páez Castro, contra la Sucesión de Isabel María Garrido Roca, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. QUINTO: No hay condenatoria en Costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Remítase el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.-
En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2016.
Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. Félix Job Hernández Q.
La Secretaria.
Abg. Marbelys Bastardo.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria.
Abg. Marbelys Bastardo.
Asunto: WP11-R-2016-000048.
FJHQ/mb
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