PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: WP11-L-2016-000115
PARTE ACCIONANTE: ROGER GILBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.098.347
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, IPSA No. 32.994
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS MONTESANO, C.A., GONCALO JOAO GOUVEIA Y JOSE BARCELOS CARVALHO titulares e las cédulas de identidad Nºs E-1012255 y V-13389482, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
Inició el presente Juicio, en fecha 28 de junio e 2016, con demanda por cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGER GILBERTO GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MONTESANO, C.A., y las personas naturales GONCALO JOAO GOUVEIA Y JOSE BARCELOS CARVALHO titulares e las cédulas de identidad Nºs E-1.012.255 y V-13.389.482, respectivamente.
En fecha 21 de septiembre de 2016, previa redistribución por sorteo, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dio inicio a la Audiencia Preliminar y se levantó acta en cuyo contenido se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en los siguientes términos:
“En el día hábil de hoy, 21 de septiembre de 2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente proceso, compareció a la misma la ciudadana MARIA DOS SANTOS DE FREITES, ya identificada. Se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente Acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, toda vez que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Por lo que siendo ésta la oportunidad fijada, pasa a hacerlo, actuando bajo los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA NOTIFICACÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 22 de julio de 2016, fue admitida la demanda por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y librados dos (2) carteles de notificación a los demandados, uno dirigido la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MONTESANO, C.A., y otro conjuntamente a los ciudadanos GONCALO JOAO GOUVEIA Y JOSE BARCELOS CARVALHO, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar. Luego, en fecha 04 de agosto del 2016, el Alguacil encargado de practicar dicha actuación consigna las resultas, verificándose de las mismas que no quedó debidamente notificado el codemandado ciudadano JOSE BARCELOS CARVALHO. Aun así, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial Abogada GLENDIMAR POLEO, procede a realizar la Certificación referida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de que comenzare a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, y en tal sentido tal omisión en la notificación de uno de los demandados y el ya referido defecto en la Certificación, a juicio de este Tribunal hacen vulnerable los principios y postulados constitucionales relacionados con el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 206 dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por su parte, el Artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.”
Lo establecido en las normas bajo análisis es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual ha adquirido rango constitucional, al garantizar dicho texto una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron creados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas.
Es de señalar que lo verdaderamente importante en el proceso es la administración de justicia y por ello debe evitarse que el formalismo ahogue el derecho, por ende el poder de apreciación del Juez está concedido en una sola dirección: debe valorar el cumplimiento de la finalidad del acto, y si éste ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan, lo cual ha venido a ser corroborado por el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra antes citada, Pág. 205, estableció: “… la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor)… De allí que el juez no deba atender sólo la inconformidad del acto con las normas que lo rigen…
El Juez debe verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil. Para ello, deberá constatar: a) que haya habido violaciones de formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al Juez y no a la acción o negligencia de algunas de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del Tribunal no haya alcanzado su fin; d) que no haya sido convalidado tácitamente –por conducta consecuente- de aquel a quien perjudica”.
En tal sentido, verificado como ha sido que fue omitida la notificación al codemandado JOSE BARCELOS CARVALHO, tratándose entonces de la omisión del acto formal y medular que atrae a las partes al proceso en condición de igualdad para su comparecencia al a inicio de la audiencia preliminar, ha de REPONESE LA PRESENTE CAUSA, al estado de notificación del demandado JOSE BARCELOS CARVALHO titular de la cédula de identidad Nº V.-12.389.482, ésto a los fines de garantizar a las partes el
DISPOSITIVO
En merito de lo expuesto y a los fines de dar continuidad al proceso y en aras de garantizar el derecho de la defensa de las partes y el debido proceso, este Tribunal en atención a los principios de uniformidad, celeridad, inmediatez y equidad previstos en el artículo 2 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo cumpliendo con el deber que tiene de intervenir en forma activa en el proceso dándole el impulso y dirección adecuados tal como lo prevé el artículo 5 ejusdem y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del código de procedimiento civil el cual es aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 11 de la mencionada Ley orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DECLARA LA REPOSICION DE LA CAUSA, HASTA EL ESTADO NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO JOSE BARCELOS CARVALHO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-12.389.482, POR LO CUAL SE ORDENA EMPLAZARLO MEDIANTE CARTEL DE NOTIFICACIÓN, A LOS FINES DE SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CUMPLIÉNDOSE TODOS LOS EXTREMOS DE LEY, PARA QUE CUMPLIDAS LA FORMALIDADES NECESARIAS Y VENCIDO EL LAPSO DE COMPARECENCIA SE PRODUZCA LA AUDIENCIA PRELIMINAR. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 206º y 157º
LA JUEZ
REBECA MARTINEZ LEZAMA
LA SECRETARIA
GABRIELA LUDEÑA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA
GABRIELA LUDEÑA
LA JUEZ,
REBECA MARTINEZ
LAS PARTES COMPARECIENTES,
MARIA DOS SANTOS DE FREITES
LA SECRETARIA
GABRIELA LUDEÑA
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