REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, treinta (30) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: WP11-L-2015-000211


Visto el escrito presentado por la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a los efectos de emitir un pronunciamiento.

En dicho escrito la apoderada judicial de la demandada hace mención a que en el presente asunto se admite la demanda incoada ordenándose la notificación de las demandadas en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015); luego en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), solicita se ratifique el exhorto por no haber arribado las resultas del mismo; posteriormente, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), arriban las resultas del exhorto, siendo positiva la notificación de la persona jurídica demandada e infructuosa la de la persona natural demandada, razón por la cual en fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), desiste del procedimiento en relación con la persona natural; en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se homologa el desistimiento, luego en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) este Juzgado ordena practicar nuevas notificaciones fundamentado en la ruptura de la estadía a derecho.

Hace alusión a que la presente causa no se encuentra paralizada ni suspendida, sino que por el contrario, se estaban cumpliendo los trámites para la notificación de los demandados; asimismo, señala que una vez consignada las notificaciones procedió a desistir de la persona natural demandada, por lo que considera que se debió dejar constancia de la notificación de la entidad de trabajo y realizar la certificación; indicando que se atenta contra los principios de celeridad, economía procesal, igualdad y de estadía a derecho.

Por todo lo anterior, solicita: 1.- Que se revoque por contrario imperio el auto que ordeno la nueva notificación de la entidad demandada y se proceda a realizar la certificación de la notificación practicada a fin de la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto en relación al punto solicitado este Tribunal considera oportuno realizar un análisis cronológico de las actuaciones a tenor de lo siguiente:

a.- En veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), se interpone la demanda, oportunidad en la cual es recibida por ante este Juzgado.

b.- En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), se admite la demanda y se procede a la notificación de la persona jurídica demandada LA PRIMERA EN ECONOMÍA C.A., y de la persona natural JUSTIN DE LA ROSA, remitiéndose a tal efecto exhorto a los Tribunales del estado Miranda.

c.- En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), el Alguacil de éste Circuito Judicial del Trabajo, dejo constancia de haber consignó el oficio 1310/2015, en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

d.- En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte accionante solicita se ratifique el oficio Nº1310/15, en el cual se remiten las notificaciones.

e.- En fecha dieciséis (16) de mayo del año en curso, se acuerda lo solicitado por la parte accionante y se ordena ratificar el oficio Nº1310/2015.

f.- c.- En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de éste Circuito Judicial del Trabajo, dejo constancia de haber consignó ratificación del oficio 1310/2015, en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

g.- En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), arriban las resultas de la notificación, siendo recibidas por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de julio del presente año.

h.- En fecha cinco (05) de agosto del año en curso, la apoderada judicial de la parte accionante desiste del procedimiento con respecto a la persona natural demandada JUSTIN DE LA ROSA, desistimiento que fue homologado por este Tribunal en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

i.- Finalmente, en fecha veintiuno (21) de septiembre del presente año, este Tribunal ordena la nueva notificación de la persona jurídica demandada por considerar que se había materializado la ruptura de la estadía a derecho.

En tal sentido, es preciso reiterar que éste Juzgado mantiene el criterio que debido al prolongado lapso de tiempo que estuvo la causa en fase de notificación, se aplica al presente caso la figura de la ruptura de la estadía de derecho, a tal efecto, vale mencionar una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 2003, en la cual señaló lo siguiente:

“… esta Sala comparte el criterio explanado por el a quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho…”

En el caso concreto bajo análisis, del recuento cronológico efectuado se evidencia, que desde la fecha en que se consignó el oficio para la práctica de la notificación en IPOSTEL, vale decir, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), hasta la fecha en que la apoderada judicial de la parte demandante solicita se reitere el oficio de notificación, esto es, el nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), pasaron cinco (05) meses y trece (13) días, habiendo transcurrido un lapso de tiempo considerable por lo que reitera quien decide, que ante tal circunstancia se quebrantó la estadía a derecho, por lo que declara improcedente la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante, en relación a que se revoque por contrario imperio el auto que ordeno la nueva notificación de la entidad demandada y se proceda a realizar la certificación de la notificación practicada a fin de la celebración de la audiencia preliminar. Así Se Decide.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara Improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis, que ordeno la nueva notificación de la entidad demandada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. A los treinta (30) días de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. RAQUEL CASTEJON
LA SECRETARIA

Abg. MARIANA MARTÍNEZ
WP11-L-2015-000211.