REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de abril del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO WP11-L-2016-000170
PARTE DEMANDANTE: MARIALYS ANTONIETA RIVAS RODRÍGUEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NINOSKA BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.819, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, (POLLO ARTUROS)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL JOSÉ FREITES RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.967.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO POR PERMISO DE LACTANCIA MATERNA.
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha 16 de octubre del año 2016, se recibe de la Profesional del derecho
NINOSKA BRAVO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.819. en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadana MARIALYS ANTONIETA RIVAS RODRIGUEZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.484.501, escrito mediante el cual interponen demanda por motivo de PAGO DE PERMISO DE LACTANCIA, en contra de la entidad de trabajo PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, (POLLO ARTUROS), asunto al cual se asignó el número WP11-L-2016-000170.
En fecha 14 de octubre del año 2016, se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha de 25 de octubre del año 2016, fue admitida por el mismo Tribunal, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, asimismo en fecha treinta (30) de noviembre del año 2016, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y culminando la fase de mediación en fecha 13 de diciembre del año 2016, comparecieron a la misma la profesional del derecho NINOSKA ALEXANDRA BRAVO NARANJO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.819 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIALYS ANTONIETA RIVAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número Nº V- - 17.484.501., por una parte y por la otra .”, el abogado RAUL JOSE FREITES RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.967, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de Entidad de Trabajo PREPARADOS ALIMENTICIOS
INTERNACIONALES, (POLLO ARTUROS). En este estado, se dejó constancia que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia, y a todas sus prolongaciones sin lograrse la mediación, dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
RAZONES DE HECHO
Que fue contratada para prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida para la entidad de trabajo PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, (POLLO ARTUROS), devengado un salario base mensual de treinta y un mil seiscientos ochenta, con cero céntimos (31.680,00), equivalente a un salario diario de un mil cincuenta y seis (Bs.1.056), cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo, librando dos horas a la semana de forma rotativa, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 03:00p.m, desempeñando el cargo de auxiliar de servicio, siendo el caso que desde la semana correspondiente desde el 09/11/ 2015 hasta la presente fecha la entidad de trabajo no le está pagando las tres (03) horas correspondientes a su permiso de lactancia.
RAZONES DE DERECHO
La representación judicial de la parte actora indica que la presente demanda se fundamenta en los artículos 76, 78, 89,92 de la Constitución de la República Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 331 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras referente a la protección de la maternidad, articulo 345 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras referente al descanso por lactancia y el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras referente a los intereses moratorios.
De los hechos y de derecho por la parte demandada destacan que si bien es cierto que el artículo 2º de la Ley de Promoción Protección y Apoyo a la Lactancia Materna, señala que el periodo de lactancia materna exclusiva es hasta los seis (06) meses de edad y la lactancia materna con alimentación complementaria hasta los dos (02) años de edad, no es menos cierto que esta norma no establece , ni prolonga en forma alguna el lapso para los descansos diarios de lactancia fijados por el artículo 345 de la LOTTT en concordancia con el artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 271, de fecha 22 de septiembre de 2016, mediante la cual se establece:
“Articulo 2: se extiende el periodo de lactancia a doce (12) meses, contados desde la fecha del parto, solo y exclusivamente, en los casos siguientes:
Cuando el patrono o patrona no mantenga una guardería infantil o un servicio de educación inicial, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo/ ” omissis.
IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
HECHOS ADMITIDOS:
1. La Entidad de Trabajo acepta que la ciudadana MARIALYS ANTONIETA RIVAS RODRÍGUEZ, es trabajadora al servicio de la demandada, desde el día 10 de octubre de 2011, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE SERVICIO, razón por la cual percibe una remuneración basada en las horas de trabajo ejecutadas.
2. La Entidad de Trabajo tuvo la liberalidad de conceder a la ciudadana MARIALYS ANTONIETA RIVAS RODRÍGUEZ permisos convencionales de lactancia, desde el mes de noviembre de 2015, hasta el mes de octubre de 2016, pero debido a la conmutatividad del salario, estos permisos no le fueron remunerados.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
1) Rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes con excepción de los particulares que han sido previamente aceptados en capitulo separado la demanda que encabeza estas actuaciones, tanto
en los supuestos hechos alegados, como en el presunto derecho en el que pretende ampararse la demandante.
2) Niega en forma pormenorizada que la Entidad de Trabajo le adeude a la demandante la cantidad de cincuenta y seis mil novecientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 56.978,40) por conceptos de horas de permiso de lactancia no remunerados.
3) Rechaza en todas sus partes, las operaciones aritméticas y cálculos por la demandante presentadas en su libelo de demanda.
4) Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo adeude o pueda adeudar a la ciudadana MARIALYS ANTONIETA RIVAS RODRÍGUEZ cantidad alguna de dinero o bienes, por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, beneficios sociales, ni por concepto de intereses de mora de una deuda que como ha sido establecido, no existe, ni por concepto alguno. Lo propio indican con relación a las costas reclamadas y a la corrección monetaria solicitada por la actora. Por las mismas razones, rechaza los pretendidos fundamentos jurídicos y jurisprudenciales en los cuales la actora supone que ha basado su acción, toda vez que los permisos por lactancia que le fueron concebidos luego de vencidos el lapso legal para ello, son una verdadera liberalidad patronal, tal y como se indican.
V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
La controversia va dirigida a determinar que la representación judicial de la parte actora procedió a demandar a la entidad de trabajo PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, (POLLO ARTUROS por COBRO DE BENEFICIO POR PERMISO DE LACTANCIA MATERNA. Para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado en razón de los siguientes:
1) Indicando que la trabajadora ingreso a la entidad de trabajo en fecha diez (10) de octubre del año dos mil once (2011), desempeñándose como AUXILIAR DE SERVICIO.
2) Devengando un último salario base mensual de treinta y un mil seiscientos ochenta con cero céntimos (31.680,00), equivalente a un salario diario de (Bs. 1056).
3) Que se le adeude a la trabajadora la cantidad de cincuenta y seis mil novecientos setenta y ocho con cuarenta céntimos (56.978,40) Bs. por COBRO DE BENEFICIO POR PERMISO DE LACTANCIA MATERNA.
Del mismo modo la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada indicó y lo manifestó expresamente en escrito de contestación de la demanda que la ciudadana MARIALYS ANTONIETA RIVAS RODRÍGUEZ, trabaja para la entidad de trabajo desempeñando el cargo actualmente de AUXILIAR DE SERVICIO, desde el 10 de octubre del año dos mil once (2011).
En este sentido la representación judicial de la demandada niega rechaza y contradice que a la ciudadana antes señalada se le adeuda cantidad la cantidad de cincuenta y seis mil novecientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 56.978,40) y que se le deba cantidad alguna de dinero o bienes, por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, beneficios sociales, intereses de mora, indican con relación a las costas reclamadas y la corrección monetaria.
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
DE LAS PRUEBAS
1) Promovió marcado con la letra “B”, Expediente Administrativo Nº 036-2016-03-00010, proveniente de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS. Esta el Tribunal quien decide la considera de vital importancia por cuanto de la misma en su contexto, es extrae la voluntad de la demandad en cancelar el beneficio del pago de lactancia, tomando en consideración la fecha en que se suscribe la presente acta. ASI SE ESTABLECE.
2) Promovió y consigno RECIBOS DE PAGOS, marcado con la letra “C”, “C1”, “C2”, “C3”, constante de 4 folios útiles. A los fines de demostrar como la entidad de trabajo PREPARADO DE ALIMENTOS INTERNACIONALES, C.A, (POLLO ARTURO`S). esta prueba es valorada por quien aquí decide a los fines de revisar los pagos que la empresa realizó, luego de finalizado el año obligatorio de permiso remunerado de lactancia materna. ASI SE ESTABLECE
3) Promovió en este acto copia simple de la Partida de Nacimiento, del menor, acompañado de una copia certificada, marcada con la letra “D”. A los fines de demostrar que el menor es un lactante y que hasta la fecha 24-10-2016, la misma tenía el derecho el permiso de lactancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Promoción y de la Lactancia Materna la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.763 del 06 de septiembre de 2007. Prueba esta que el Tribunal valora a los fines de acordar lo solicitado, de la misma se extrae el carácter obligatorio de lactancia materna, por cuanto quien lo genera es el hecho mismo del nacimiento de su hijo. ASI SE ESTABLECE.
4) Promovió INFORME MEDICO, del Pediatra tratante del menor hijo de la actora, el Pediatra y Puericultor Dr. LEOMAR GOYO D. titular de la cédula de identidad Nº V-6.888.995. S.A.S 34.351 y C.M.D.F14.297 de fecha 21-10-2016, marcado con la letra “E”. Prueba esta que el Tribunal valora a los fines de acordar lo solicitado, de la misma se extrae el carácter obligatorio de lactancia materna, por cuanto quien lo genera es el hecho mismo del nacimiento de su hijo. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitaron la exhibición de los siguientes documentos:
1) Solicito a la entidad de trabajo demandada la exhibición del RECIBO DE PAGO, correspondiente desde la fecha 09-11-2015 hasta 24-10-2016. A los fines de demostrar como la entidad de trabajo demandad dejo de pagarle el permiso de la lactancia a la actora.
Visto que la demandada no compareció a la audiencia de juicio este Tribunal no tiene material sobre que decidir. ASÍ SE ESTABLECE.
RUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Promovió marcado con la letra “B”, un soporte emanado del sistema de nomina de la entidad de trabajo demandada, del cual se evidencia una relación de salario pagado por ARTUROS`S, a la ciudadana demandante en el periodo abril 2015 a diciembre 2015. Esta prueba es valorada por quien aquí decide a los fines de revisar los pagos que la empresa realizó, luego de finalizado el año obligatorio de permiso remunerado de lactancia (F-71). ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la Prueba de Informe, en consecuencia, solicitó que se libre oficio al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, oficina principal, ubicada en final de la avenida André Bello, Municipio Libertador, edificio Mercantil, Área Metropolitana de Caracas los fines de que remita a este Tribunal la siguiente información:
a) Una relación de todas las cantidades de dinero que desde el mes de abril del año 2015 a diciembre del mismo año, ha depositado ARTUROS`S, en la denominada cuenta nomina de la ciudadana MARIALYS RIVAS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.484.50, por concepto de salario mensual y la cual quedo identificada con el Nº 0105 0038 91 1038 2731 29. Por cuanto se la misma no especifica ni da respuesta a los solicitado por este tribunal, por ende este Tribunal no tiene materia sobre la cual extraer información alguna, en consecuencia no se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, evidencia que lo manifestado por la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo DEMANDADA, en su escrito de Contestación de la Demanda, alega la que el beneficio por lactancia son una verdadera liberalidad patronal. Ahora bien la demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, estamos en presencia de la admisión de los hechos, y, como quiera que allí se realice el control de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal decide conforme a las documentales aportadas a los autos.ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal observa que riela inserto al folio cincuenta y dos (52) acta de la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, de la cual se extrae dentro del contexto DE LA MISMA la declaración de la representación patronal cito: niego rechazo y contradigo, todo lo alegado y solicitado por la reclamante, en virtud de que se le viene cancelando todos sus salarios y permisos de lactancia..(cursiva del tribunal). Es evidente que el primero de febrero del año dos mil dieciséis (01/02/2.016) fecha en la que se suscribe esta acta, supera en amplitud el año obligatorio del periodo de lactancia, es decir mas de cuatro (04) meses, no es menos cierto entonces que el patrono acuerda su extensión.
De igual manera y en orden consecutivo este Tribunal no puede dejar pasar por alto el recibo de pago promovido por la demandante que riela inserto al folio setenta y uno (F-71) y, en concordancia al recibo de pago promovido por la demandada que riela inserto al folio noventa y siete (F-97). De la que confirma la cancelación por concepto de lactancia diurna una vez finalizado el periodo del año obligatorio de lactancia.
Aunado al hecho de que no se demostró que en la entidad de trabjo existe un centro de educación inicial con sala de lactancia, y en concordancia con el informe médico el cual riela inserto al folio ochenta y cuatro (84) este Tribunal, declara procedente BENEFICIO POR PERMISO DE LACTANCIA MATERNA. ASÍ SE DECIDE.
MES DIAS LABORADOS PERMISO DE LACTANCIA (HORAS) SALARIO POR HORA (BS.) MONTO TOTAL
NOVIEMBRE 2015 16 48 59,5 2.856
*DICIEMBRE 2015 21 63 59,5 3.748,5
ENERO 2016 21 63 59,5 3.748,5
FEBRERO 2016 20 60 70,25 4.215
MARZO 2016 21 63 70,25 4.425,75
ABRIL 2016 20 60 70,25 4.215
MAYO 2016 21 63 91,25 5.748,75
JUNIO 2016 21 63 91,25 5.748,75
JULIO 2016 20 60 91,25 5.475
AGOSTO 2016 21 63 91,25 5.748,75
SEPTIEMBRE 2016 21 63 118,80 7.484,4
OCTUBRE 2016 10 30 118,80 3.564
TOTAL 212 636 932,35 53229,90
*El mes de diciembre se excluye por cuanto de las pruebas aportadas al proceso, específicamente el recibo de pago promovido por la demandante que riela inserto al folio setenta y uno (F-71) y, en concordancia al recibo de pago promovido por la demandada que riela inserto al folio noventa y siete (F-97). Ya fue cancelado el concepto por lactancia diurna. ASI SE ESTABLECE.
• Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de salarios dejados de percibir de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 01 de noviembre de 2.015 hasta el 01 de octubre de 2.016, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de salarios dejados de percibir generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha 01 de noviembre de 2015 al 01 de octubre de 2016 de de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por los salarios dejados de percibir adeudada a la trabajadora computados desde a partir 01 de octubre de 2.016 hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para los salarios dejados de percibir la fecha 01 de noviembre de 2015 al 01 de octubre de 2016, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIO POR PERMISO DE LACTANCIA MATERNA, interpuesto por la ciudadana MARIALYS ANTONIETA RIVAS RODRIGUEZ, en contra de la Entidad de Trabajo PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A. (POLLO ARTUROS). En consecuencia, se condena a la Entidad de Trabajo PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A. (POLLO ARTUROS), a pagarle a la ciudadana MARIALYS ANTONIETA RIVAS RODRIGUEZ la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 53.229,90).
SEGUNDO: No hay condenatoria en consta dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA LUDEÑA
Se pública la presente Sentencia siendo la una y cinco (01:05) de la tarde se certifica.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA LUDEÑA
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