REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de abril del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: WP11-L-2016-000134
PARTE DEMANDANTE: YOVANNI JOSE LATAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V.- 7.998.096.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 32.994.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELVIC LISBETH PERDIGON PERNIA y TERESA AVOLIO DE LAINE; abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.605 y 91.781, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


En fecha 05 de agosto de 20.16 se recibe de la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 32.994. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YOVANNI JOSE LATAN, TITULAR DE LA C.I. Nº 7.998.096, escrito constante de diez (10) folios útiles y sus vueltos, contentivo de demanda que POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpone en contra de la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A., del mismo modo, consignan copias simples de poder notariado constantes de dos (02) folios útiles, previa confrontación y certificación de sus originales por secretaria, y anexos constantes de tres (03) folios útiles.
En fecha 11 de mayo de 2.015 Se da por recibida la presente demanda y se procede a su revisión por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. Misma fecha en la que se da por recibida la presente demanda y se procede a su revisión por tribunal QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, A los fines del pronunciamiento sobre su admisión.-

En fecha 08 de agosto del año 2.016, SE DICTÓ AUTO MEDIANTE EL CUAL, el tribunal QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN ADMITE la presente demanda y se ordena notificar a la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A. en la persona del ciudadano ALEXANDER OVALLES, en su condición de jefe inmediato o en cualesquiera de sus apoderados judiciales, así como de los ciudadanos ALDEMARO ENRIQUE RUIZ SANCHEZ Y MIGUEL ANTONIO ALFARO (PERSONA NATURAL), en su carácter de propietarios de la entidad de trabajo demandada, a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.-
En fecha 10 de Octubre de 2.016 la ciudadana Juez del Tribunal QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN ABOCAR SE DICTÓ AUTO MEDIANTE EL CUAL, ABG. LUISA BERMUDEZ MAYA, se aboco al conocimiento de la presente causa. asimismo este tribunal insta a la parte demandante, sirva suministrar nuevo domicilio, punto de referencia (avenidas, calles, sector) de los ciudadanos: ALDEMARO ENRIQUE RUIZ SANCHEZ Y MIGUEL ANTONIO ALFARO ROMERO, a los fines de llevar a cabo dicha notificación.-

En fecha 13 de octubre de 2016 el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO dicta sentencia interlocutoria la cual homologa el desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora con respecto a los ciudadanos ALDEMARO ENRIQUE RUIZ SANCHEZ Y MIGUEL ANTONIO ALFARO ROMERO, continuando el procedimiento respecto a la ENTIDAD DE TRABAJO SEGURIDAD JOS, C.A.
En fecha 07 de noviembre de 2.016 se redistribuye el presente asunto al TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, a los fines de que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m. horas de la mañana.-

En fecha 07 de noviembre de 2.016 se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar pautada para hoy, a la cual comparecieron ambas partes; en este estado, se prolongo para el día treinta (30) de noviembre de año 2016, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
En fecha 30 de noviembre de 2.016, audiencia preliminar, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar pautada para hoy, a la cual comparecieron ambas partes; en este estado, se prolongo para el día catorce (14) de diciembre de año 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 14 de diciembre de 2.016 siendo el día y hora fijados para que se lleve a cabo la continuación de la audiencia preliminar en el presente proceso, donde asistieron ambas partes, se deja constancia que la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, en consecuencia, se da por concluida la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha 10 de enero de 2.017 se recibe de las profesionales del derecho TERESA AVOLIO DE LAINE Y ELVIC PERDIGON INSCRITAS EN EL I.P.S.A BAJO EL N° 91.781 Y 95.605 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A., escrito de contestación de la demanda constante de seis (06) folios útiles.-
En fecha 11 de enero de 2.017 -se dicto auto mediante el cual se ordeno remitir el presente expediente a los tribunales de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 74 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, misma fecha en la que se dictó auto, mediante el cual, se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la causa.-
En fecha 19 de enero de 2.017 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. Misma fecha en las que se libra oficio Nº 028 /2017, dirigido SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), y. se libro oficio Nº 029 /2017, SOCIEDAD MERCANTIL SODEXO, a los fines de que informe lo particular solicitado por este tribunal.--
En fecha 19 de enero de 2.017 se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día lunes seis (06) de marzo del año dos mil diecisiete (2017); a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).-
En fecha 06 de marzo de 2.017 se dicto auto mediante el cual, vista la resolución nº 18/2017, de fecha seis (06) de marzo del año en curso, dictada por la coordinación judicial del trabajo de este CIRCUITO JUDICIAL, este TRIBUNAL reprograma la audiencia de juicio, para el día miércoles cinco (05) de abril del año dos mil diecisiete (2017), a las once (11:00am) horas de la mañana.-
En fecha 05 de abril de 2.017 se recibe de las profesionales del derecho TERESA AVOLIO DE LAINE Y ELVIC PERDIGON inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 91.781 Y 95.605 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo SEGURIDAD JOS, C.A., por una parte y por la otra la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS INSCRITA EN EL I.P.S.A BAJO EL N° 32.994. En su carácter de apoderada judicial del ciudadano YOVANNI JOSE LATAN, ESCRITO DE TRANSACCION LABORAL CONSTANTE DE UN (01) FOLIO UTIL Y UN (01) ANEXO, mediante la cual, se hace entrega de un (01) cheque Nº S92 16194297, por la cantidad de bs. 160.000, 00, a nombre del ciudadano ut-supra mencionado, correspondiente al pago de las PRESTACIONES SOCIALES de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. del mismo modo, solicitan homologación a la transacción laboral y por haber llegado ambas partes a un común acuerdo con su respectiva homologación
Igualmente se deja constancia que ambas partes procesales, de mutuo acuerdo, en este mismo día han llegado al siguiente ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el Ar5ticulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras en concordancia con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación:
YOVANNI LATAN, titular de la cédula de identidad NRO. v- 16.194.297 debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITAS MARIA BRITO inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 32.994, por una parte; ambas partes han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÒN en la cual comprende el pago de los conceptos de prestaciones sociales (fondo de garantías, intereses moratorios e interés) vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2015-2016. Bono Vacacional fraccionado periodo 2015-2016, utilidades fraccionadas 2016 intereses moratorios y corrección monetaria., declaran que actúa con claridad en el querer, es decir que sabe lo que están haciendo y lo hace libre de coacción y constreñimiento.
Ahra bien El juicio se encuentra en estado de audiencia de juicio, es decir en fase de juicio. LOS DEMANDANTES, demandaron al PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar por prestaciones sociales, determinadas en los conceptos sobre antigüedad, compensación o bono de transferencia, vacaciones (vencidas, fraccionadas o no disfrutadas, bono vacacionales (vencidos o fraccionados), y, en virtud de que las partes durante el proceso de la misma, solicitaron a la ciudadana Jueza regente, que suspendiera la realización de la misma a los fines de utilizar los medios de autocomposición procesal del acuerdo voluntario de las partes intervinientes en la presente causa, en este sentido la Jueza autorizó la suspensión motivando al mismo a los derechos de las partes a utilizar la conciliación como punta de lanza del proceso laboral, y medio alternativo constitucional, y así se le dio a las partes lo solicitado, y efectivo pues, las partes llegaron al acuerdo en los presentes términos. Así mismo EL DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, satisface las aspiraciones del trabajador y se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que el demandante actúan libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que prestó servicios para la empresa desde los días 27 de marzo del año 2.015, hasta el día 15 de enero del 2016, fecha en la cual fue terminada la relación laboral por retiro voluntario, arrojando un tiempo de servicio de nueve meses (09) diecinueve (19).
Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera el pago de intereses de mora. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE la siguiente cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 160.000,00) la cual será pagada en un pago único es este acto. una vez verificado el pago por los conceptos aquí transados cuyos montos comprende el pago transaccional de aquí mismo reproducidos, los cuales comprenden pago de Antigüedad, Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas Bono vacacional fraccionado, Diferencia de utilidades fraccionadas, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a EL DEMANDANTE, con las demandadas y por ningún otro respecto, sea de origen legal o contractual, por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. Ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo en pagar los correspondientes honorarios profesionales a sus respectivos abogados a quien les representa.
Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACION de la misma, y se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente una vez verificado los pagos pendiente convenido.
En virtud de la presente transacción, La Sala de Casación Social en sentencia N° 397 del 6 de mayo de 2004, ratificada el 16/05/06 (Caso José Rafael Estrada) señalo respecto a la transacción laboral lo siguiente:
Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En tal sentido el auto de homologación, es un acto administrativo reglado que se encuentra sometido a las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, el cual es dictado por el órgano competente de la administración pública.

Una de las consecuencias procesales de que ha sido celebrada una transacción judicial, es que el Juez laboral “debe … determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 20 de Abril de 2006 Caso Gilberto Hernández), dado que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto (artículo 1716 del Código Civil) Razón por la cual las partes demandantes de manera libre el día 27 de mayo de 2015, efectuaron una transacción, en el cual además de ellas participo un profesional del derecho asistiendo al trabajador en la transacción.
Aunado a ello, la participación de un profesional del derecho asistiendo al trabajador hace presumir “que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informo al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son sus derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla” Sentencia de la Sala de Casación Social del 04 de Junio de 2004 (Caso Octavio Marín).
En virtud de las consideraciones aquí explanadas las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.).
El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÒN JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso en fase de audiencia de juicio, utilizando como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, da por concluido el proceso previo el pago de las cantidades convenidas y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Vista la anterior solicitud hecha por el representante judicial de ambas parte demandada, este tribunal una vez que conste en autos el fiel cumplimiento del pago en los términos aquí expuestos se ordena la devolución de las pruebas consignadas por las partes.
Corresponde entonces al juez, velar porque tales acuerdos tutelados constitucionalmente, no vulneren derechos irrenunciable del trabajador.
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten, no obstante ser ello así, observa esta sentenciadora que con la transacción celebrada entre las partes, no ha habido renuncia a derecho laboral alguno sino el ejercicio de otro de los derechos consagrados constitucionalmente, como lo es el derecho a concluir las diferencias judiciales mediante la aplicación de los medios alternos de resolución de conflicto, por lo que no evidencia esta operadora de justicia impedimento alguno para impartir la homologación de ley a dicha transacción y darle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Se acuerda la solicitud de copia certificada solicitada por las partes en el escrito transaccional, por lo que se ordena expedir las mismas. Cúmplase.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadano YOVANNI JOSE LATAN, titular de la cédula de identidad V- 16.194.297, asistido por la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 32.994, y la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “SEGURIDAD JOS, C.A ”;, asistido por el profesional del derecho Abogado ELVIC LISBETH PERDIGON PERNIA y TERESA AVOLIO DE LAINE; abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.605 y 91.781, respectivamente. por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS SIN CENTIMOS (Bs. 160.000,00), en el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de Origen a los fines de la verificación del cumplimiento de los términos del presente acuerdo y el correspondiente cierre y archivo definitivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada
LA JUEZ

ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA LUDEÑA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte días (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA LUDEÑA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:20 p.m.).