PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2016-000029
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUÍS GUILLERMO ESPARZA GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº 13.532.160.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICIE, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra el expediente Administrativo Nº 036-2014-01-00850, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
-I-
ANTECEDENTES
Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 19 de septiembre de 2016, por el Profesional del Derecho, JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO y DOMINGO BRITO CARRICATTI, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.055 y 244.994, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS GUILLERMO ESPARZA GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº 13.532.160, interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la ACTO ADMINISTRATIVO Nº 55-2016 de fecha 22 de febrero de 2016, signada con el de expediente Nº 036-2014-01-000850, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en el Procedimiento de Autorización de Despido, intentada por la entidad de trabajo A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICIE, C.A., contra el ciudadano ut-supra mencionado, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Procedimiento de Autorización de Despido.
El 20 de septiembre del año 2016, mediante auto se dio por recibido el presente Recurso de Nulidad y el 22 de septiembre del año 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo dispuestos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 10 de noviembre de 2016 se recibió de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas Oficio Nº. 248-16 de fecha 03 de octubre de 2016, mediante el cual remitió el Expediente Administrativo Nº 036-2015-01-0286, nomenclatura de la referida Inspectoría del Trabajo.
En fecha 04 de octubre del año 2016, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio para el día LUNES 23 DE ENERO DE 2017, A LAS 02:00 PM.
En fecha 23 de enero de 2016 se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, a través de apoderado judicial, el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.055, por una parte y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte interesada, Entidad de Trabajo A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A., debidamente representada por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.476. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, a través del Profesional del Derecho ROGER BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.639, por delegación de la Procuraduría General de la República, quien consigna carta poder para ejercer su representación y la incomparecencia del MINISTERIO PÚBLICO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente la ciudadana Juez informó a los presentes las normas sobre participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignar los escritos, siendo ésta la oportunidad procesal para promover los medios probatorios. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso oralmente sus alegatos y defensas. Asimismo el apoderado judicial de la parte interesada hizo la exposición oral de sus alegatos y defensas, consignando su escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. Por otra parte, la ciudadana juez apertura el lapso de pruebas establecido en el Articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal, providenciara las pruebas promovidas al tercer día de despacho y precluido dicho lapso comenzara el lapso para la presentación de informes.
En fecha 7 de noviembre del año 2016 se recibe de la profesional del derecho ALFREDO MOREROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.461, actuando en su condición de representante judicial de la parte ACTORA, escrito mediante el cual se opuso e impugnó las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte interesada.
En fecha 27 de enero de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la entidad de trabajo en su carácter de tercero interesado en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2017 se recibe del profesional del derecho CARLOS DE LUCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.476, actuando en su condición de representante judicial de la parte INTERESADA, escrito de INFORME.
En fecha 02 de febrero del año 2017, la Representación del MINISTERIO PÚBLICO, presentó escrito de informe. ASÍ SE ESTABLECE.
-II-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en Primera Instancia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la ACTO ADMINISTRATIVO Nº 55-2016 de fecha 22 de febrero de 2016, signada con el de expediente Nº 036-2014-01-000850, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en el Procedimiento de Autorización de Despido, intentada por la entidad de trabajo A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICIE, C.A., contra el ciudadano LUÍS GUILLERMO ESPARZA GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº 13.532.160, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Procedimiento de Autorización de Despido.
ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En el caso bajo examen se ha ejercido por escrito y sus anexos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 16 de septiembre de 2016, por el Profesional del Derecho, JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO y DOMINGO BRITO CARICATTE, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.055 y 244.994, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS GUILLERMO ESPARZA GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº 13.532.160, interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la ACTO ADMINISTRATIVO Nº 55-2016 de fecha 22 de febrero de 2016, signada con el de expediente Nº 036-2014-01-000850, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en el Procedimiento de Autorización de Despido, intentada por la entidad de trabajo A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICIE, C.A., contra el ciudadano ut-supra mencionado, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Procedimiento de Autorización de Despido.
-IV-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
1. De los hechos y de derecho.
En fecha 14 de julio de 2014, el ciudadano JOHNY EDUARDO PÉREZ MENDOZA, quien supuestamente funge como Gerente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A., se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a los fines de solicitar la autorización de despido del ciudadano LUÍS GUILLERMO ESPARZA GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº 13.532.160, en virtud de las faltas a su puesto de trabajo los días 03, 04, 05, 06, 09,10, 11, 12 y 13 de julio de 2014, sin justificación alguna Es por lo que la Inspectoría tramitó el procedimiento.
Llegada la oportunidad de la contestación al procedimiento, la representación judicial del accionante señaló en los siguientes términos:
Negaron Rechazaron y Contradijeron los hechos alegados por la entidad de trabajo A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A.
Señalando que el Órgano Administrativo se fundamentó en el artículo 72 de la Ley Orgánica del procesal de Trabajo precisando lo siguiente: “Visto que el trabajador en el acto de la contestación negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto de hecho con el derecho, todo lo alegado por la representación empresarial en su Solicitud de Autorización de Despido, por tal motivo el ente administrativo consideró que la carga de la prueba le corresponde al la entidad de trabajo A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A., a los fines demostrar que el trabajador incurrió en la falta prevista en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual contempla lo siguiente:
“Inasistencia injustificada de trabajador durante tres días hábiles en periodo de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia….”.
En este sentido la representación judicial del accionante señaló que el Acto Administrativo de fecha 22 de febrero de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, notificado en fecha 03 de marzo de 2016, lesiona los intereses legítimos de su representado, alegando que la acción no ha caducado a tenor del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que no existe acumulación prohibida, y que se acompaña en original el Acto Administrativo impugnado, manifestando que no habido sentencia previa sobre este caso es decir que se cumple los extremo del artículo 35 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Del mismo modo resaltaron que los 180 días continuos se cumplieron el día 30 de agosto de 2016, por lo que conforme al artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, se considera tempestivo el presente Recurso, en consecuencia solicitaron que se admitida la presente demanda.
-V-
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL
Visto las pruebas ofrecido por la parte tercero interesado y estando dentro del lapso establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de Los medios probatorios ofrecidos, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE INTERESADO
Promovió la siguiente prueba documental
1.- Consignan marcado con la letra “B”, sentencia Numero: 1601, de fecha 05 de diciembre de 2012, Expediente Nº 12-0539, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece con carácter vinculante que durante la vacaciones judiciales los justiciables tienen acceso a las instalaciones tribunalicias, es decir, los interesados conservan la posibilidad de acudir ante los Tribunales laborales.- Invocando igualmente el Principio de la Notoriedad Judicial, el cual riela desde el folio ciento sesenta y cuatro (164) hasta el folio ciento ochenta y uno (181). Con referencia a la presente prueba este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de NOTORIEDAD JURÍDICA, evidenciándose que el Tribunal Supremo de justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Superior de Primera del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Consignan marcado con la letra “C”, extracto de la Sentencia 185, de fecha 29 de febrero de 2012, Expediente 11-0609, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , donde se ratifica los criterios sobre la caducidad en el periodo de las vacaciones judiciales, el cual riela al folio ciento ochenta y dos (182). Con referencia a la presente prueba este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de NOTORIEDAD JURÍDICA, evidenciándose que el Tribunal Supremo de justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la revisión constitucional que incoó la ciudadana YELITZA MARGARITA RODRÍGUEZ QUEZADA. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Consignan marcado con la letra “D” Sentencia 1582 de fecha 10 de noviembre de 2005, Expediente Nº 04-1834, donde se ratifica que los dichos de la Sala Constitucional, el cual riela desde el folio ciento ochenta y tres (183) hasta el folio ciento ochenta y ocho (188). Con referencia a la presente prueba este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de NOTORIEDAD JURÍDICA, evidenciándose que el Tribunal Supremo de justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declaró: 1) CON LUGAR el recurso de control de legalidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Demandada, contra la decisión publicada en fecha 18 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabaja de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en consecuencia, 2) la Nulidad de la sentencia recurrida y 3) SIN LUGAR la demanda de calificación de despido incoada por el ciudadano Richard Jhonatan León contra la empresa Supracal, C.A., por haber operado la Caducidad. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Consignan marcado con la letra “E”, y en cuatro (04) folios útiles, copias de la caratula del Expediente WP11-O-2015-000001, donde se evidencia la fecha de entrada ósea 26 de agosto de 2015, y su comprobante de Recepción de la misma fecha, por lo que invocamos el Principio de la Notoriedad Judicial, a los fines que se verifique en los archivos de esta misma circunscripción judicial., el cual riela desde el folio ciento ochenta y nueve (189) hasta el folio ciento noventa y dos (192). Este Tribunal desestima la presente prueba en virtud de que la misma no aporta elemento para la resolución del conflicto en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
INFORME DE LA PARTE INTERESADA (A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A.,)
En fecha 30 de enero de 2017 se recibe del profesional del derecho CARLOS DE LUCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.476, actuando en su condición de representante judicial de la parte INTERESADA, escrito mediante el cual señaló que le ciudadano LUIS ESPARZA GALVIS, parte actora en el presente recurso, quien se había desempeñado como Agente de Plataforma, desde el 16 de marzo de 2011, para la entidad de trabajo A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A., hasta el día 03 de marzo de 2016, cuando se le notificó a dicho trabajador sobre la Autorización de su despido.
La representación Judicial de la parte interesada (A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A.), manifiesto que en el presente Recurso de Nulidad se trata sobre la solicitud ante este Juzgado que sea decretada la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 22 de febrero de 2016, proferida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la Providencia Administrativa Nº 55/2016, mediante el cual se declaro CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido y autorizó a la entidad de trabajo solicitante, a realizar el Despido Justificado al ciudadano LUÍS GUILLERMO ESPARZA GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº 13.532.160, quien se había desempeñado como Agente de Plataforma, desde el 16 de marzo de 2011, para la referida entidad de trabajo, hasta el día 03 de marzo de 2016, cuando se le notificó sobre la Autorización de Despido y de igual modo que dicha solicitud se fundamento en el hecho de que el trabajador había faltado injustificadamente los días 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de julio del año 2014, sin que el mismo justificara sus falta y que quedo plenamente demostrado las faltas alegadas en la Autorización de despido, tal y como lo establece el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que tipifica lo siguiente:
“Inasistencia injustificada de trabajador durante tres días hábiles en periodo de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia….”.
Así mismo señaló que el trabajador en su escrito de Nulidad manifiesta sobre la admisibilidad del presente Recurso y confiesa que había transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que son 180 días continuo desde la notificación de las partes en de acto administrativo, alegando que el actor lo expresa textualmente en el Recurso cuando manifiesta:
“El acto administrativo de fecha 22 febrero de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, notificado en fecha 03 de marzo de 2016, lesiona los interese legitimo de nuestro representado, la acción acción no ha caducado a tenor del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa……
Asimismo vale resaltar que los cientos ochenta días continuos se cumplieron el día 30 de agosto de 2016, por lo que conforme al artículo 200 de Código de Procedimiento Civil, se considera tempestivo el presente recurso, en consecuencia, pido que sea admitida la presente demanda”.
Igualmente la representación judicial de la parte interesada en el presente caso, manifestó en la Audiencia de Juicio como punto previo la CADUCIDAD de la ACCIÓN, alegando que al desglosar lo antes transcrito sobre la admisibilidad se puede verificar la propia confesión del Actor que la acción había caducado fue interpuesta, habían transcurrido más de los 180 días continuos establecidos en la Ley, indicando que la figura de la caducidad puede ser declarada incluso de oficio, por ser una institución de orden público, ya que la misma se da por la inacción del titular durante un tiempo prefijado. Del mismo modo señaló que la caducidad el cumplimiento de un determinado acto o el ejercicio de una acción, pudiendo interrumpirse la prescripción, mas no así la caducidad.
En tal sentido la representación judicial de la empresa acotó que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita ósea el artículo 32 de la la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece un lapso de caducidad, lo cual indica necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que le mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, y que por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
-VII-
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
Manifiesta la representación del Ministerio Público alegó que la parte recurrente, alego que el acto administrativo que impugna se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber incurrido en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, toda vez que la apreciación que hizo la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas sobre las documentales en que se fundamentó su decisión se hizo en contravención al principio de alteridad por cuanto el trabajador no podía ejercer el control de la pruebas al momento de evacuarse y promoverse pues no podía desconocer la firma, por cuanto no la firmó ni la podía tachar ni impugnar, porque sencillamente emano de la empresa, además de estar firmada por tercero, otros supuestos trabajadores, lo cuales no ratificaron sus firmas, por lo que aun así no tendría valor probatorio.
En tal sentido la representación del Ministerio Publico señaló que aplicando al caso bajo estudios los criterios jurisprudenciales, se observa que la decisión administrativa impugnada basó su decisión de Autorizar a la entidad de trabajo A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A., a despedir al ciudadano LUÍS GUILLERMO ESPARZA GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº 13.532.160, alegando que habiendo analizado los alegatos y probanza que ambas partes expusieron y promovieron durante el procedimiento administrativo sustanciado a tal efecto y que por cuanto en la contestación el trabajador había negado, rechazado y contradicho tanto de hecho como el derecho todo lo alegado por la la entidad de trabajo en su solicitud, la carga de la prueba correspondía a la parte empleadora conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a fin de demostrar que el trabajador accionado había incurrido en la falta prevista en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que otorgo valor probatorio a la planilla de Control de Asistencia de fecha 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de julio del año 2014, promovida por la entidad de trabajo A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A., por ser el media de prueba que por excelencia para demostrar la inasistencias de los trabajadores, y negó el valor probatorio a la documental promovida por el trabajador por tratarse de un escrito emanado del mismo trabajador, constatándose con ello que la parte accionante, demostró mediante los instrumentos aportados al procedimiento administrativo, tales como la Planilla de Control de Asistencia de los Trabajadores, igualmente alega el Ministerio Público que el punto controvertido en el procedimiento, el cual se refirió a que el trabajador había faltado al cumplimiento de sus funciones los días 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de julio del año 2014, sin justificación alguna.
Siendo así el Ministerio Público constató que el acto administrativo recurrido, basó su decisión en los hechos constatado por la Inspectora del Trabajo con Sede en el estado Vargas, sin que de las probanzas promovidas por el ciudadano LUÍS GUILLERMO ESPARZA GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº 13.532.160, recurrente en el presente procedimiento, se pudieran desvirtuar los hechos alegados por la parte empleadora referido a las causas justificadas de la inasistencia de trabajador al cumplimiento de sus labores los días 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de julio del año 2014, a legando la representación del Ministerio Público que la parte empleadora aportó elemento probatoria para demostrar los fundamentos de su solicitud, y a falta de prueba que evidenciara que el trabajador prestó servicios durante los días señalado o que el motivo de su ausencia se encontraba justificado, rige la prueba más contundente como es la planilla de Control de Asistencia de los Trabajadores, por tal motivo el Ministerio Público señaló que el acto administrativo recurrido haya basado su decisión en hecho no existente, erróneo o falso como lo alega la parte recurrente, indicando que los hecho en que se basó su decisión existieron en el expediente administrativo y que fueron analizado por el funcionario del trabajo que lo dictó, aplicando además a los hechos concretos la normativa que se corresponde con los mismos, por tales razones consideró el Ministerio Público, que el alegado VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, no configuró en el caso bajo estudio razón por la cual solicitó a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabaja de la Circunscripción Judicial del estado Vargas que declare SIN LUGAR, el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUÍS GUILLERMO ESPARZA GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº 13.532.160, contra el Acto Administrativo Nº 55-2016 de fecha 22 de enero de 2016, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA GUAIRA, ESTADO VARGAS.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que en fecha 16 de septiembre de 2016, el Profesional del Derecho, JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO y DOMINGO BRITO CARRICATTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 39.055 y 244.994, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUÍS GUILLERMO ESPARZA GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº 13.532.160, interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la ACTO ADMINISTRATIVO Nº 55-2016 de fecha 22 de febrero de 2016, signada con el de expediente Nº 036-2014-01-000850, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en el Procedimiento de Autorización de Despido, intentada por la entidad de trabajo A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICIE, C.A., contra el ciudadano ut-supra mencionado, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Procedimiento de Autorización de Despido.
En este sentido la parte recurrente, alego que el acto administrativo que impugna se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber incurrido en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, toda vez que la apreciación que hizo la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas sobre las documentales en que se fundamentó su decisión se hizo en contravención al principio de alteridad, por cuanto el trabajador no podía ejercer el control de la prueba al momento de evacuarse y promoverse pues no podía desconocer la firma, por cuanto no la firmó ni la podía tachar ni impugnar, porque sencillamente emano de la empresa, además de estar firmada por tercero, otros supuestos trabajadores, lo cuales no ratificaron sus firmas, por lo que aun así no tendría valor probatorio, por la otra parte la representación judicial de la parte interesada (A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A.), manifiesto que en el presente Recurso de Nulidad se trata sobre la solicitud ante este Juzgado que sea decretada la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 22 de febrero de 2016, proferida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la Providencia Administrativa Nº 55/2016, mediante el cual se declaro CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido y autorizó a la entidad de trabajo solicitante, a realizar el Despido Justificado al ciudadano LUÍS GUILLERMO ESPARZA GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº 13.532.160, quien se había desempeñado como Agente de Plataforma, desde el 16 de marzo de 2011, para la referida entidad de trabajo, hasta el día 03 de marzo de 2016, cuando se le notificó sobre la Autorización de Despido y de igual modo que dicha solicitud se fundamento en el hecho de que el trabajador había faltado injustificadamente los días 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de julio del año 2014, sin que el mismo justificara sus falta y que quedo plenamente demostrado las faltas alegadas en la Autorización de despido, tal y como lo establece el literal “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que tipifica lo siguiente:
“Inasistencia injustificada de trabajador durante tres días hábiles en periodo de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia….”.
Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:
1) Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
2) Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
3) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
4) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del contenido de la norma se infiere que la Nulidad Absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidables, por interpretación a contrario del artículo 81, por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen. En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son:
1) La existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca.
2) El hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas.
3) Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente.
4) Finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.
Ahora bien vistas las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que de la presente demanda de nulidad, el objeto fundamental es comprobar si la trabajadora falto injustificada mente a su puesto de trabajo los días 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de julio del año 2014, sin que el mismo justificara sus falta, es por lo que este Juzgado considera que la razones jurídicas que tubo le Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas al momento de la valoración de las pruebas para desechar y otorgar valor probatorio a una prueba son ajustadas a derecho
Por tal motivo se configuró que la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas no incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO, en virtud que dicho vicio trata de que se afecte la causa del Acto Administrativo acarreando su nulidad. Cabe destacar que el Falso Supuesto de Hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hecho inexistente o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo, en ambos caso, se trata de un vicio que por afectar la causa del Acto Administrativo acarrea su Nulidad, por lo que es necesario acotar que este Juzgado al examinar la configuración del Acto Administrativo evidenció que la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas no incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, en virtud de que se adecuo a las circunstancia de hecho probadas en el Expediente Administrativo, y además, se dictó de manera que guarda la debida congruencia con supuesto previsto en la Norma Legal.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la Administración del Trabajo del estado Vargas al dictar el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 17 de noviembre de 2015 y notificado en fecha 30 de noviembre de 2015, signada con el de expediente Nº 036-2015-01-01286, este Tribunal, declara SIN LUGAR, el presente RECURSO DE NULIDAD, incoado por la ciudadana SINAY CLARETT LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.063.729. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano LUÍS GUILLERMO ESPARZA GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº 13.532.160, contra el Acto Administrativo Nº 55-2016 de fecha 22 de enero de 2016, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA GUAIRA, ESTADO VARGAS. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la Republica, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. HONEY MONTILLA.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA LUDEÑA
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la tres y cinco (03:05 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA LUDEÑA
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