PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2016-000025

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: CARLOS CEBALLOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.617.282.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO- “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

PARTE INTERESADA: MULTISERVICIOS RD 623, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra el expediente Administrativo Nº 036-2016-01-01173, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.

I
ANTECEDENTES

Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 12 de julio de 2016, el ciudadano CARLOS CEBALLOS PÉREZ, Titular de la cedula de Identidad Nº 15.618.282, debidamente asistida por los profesionales del derecho, JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO Y DOMINGO BRITO CARRICATTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.055 y 244.944, respectivamente, interpusieron el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 036-2016, que consta en el expediente Nº 036-2015-01-01173, de fecha 16 de febrero de 2015, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano CARLOS CEBALLOS PÉREZ, Titular de la cedula de Identidad Nº 15.618.282, en contra de la entidad de trabajo MULTISERVICIOS RD 623, C.A.

El 15 de julio de 2013, mediante auto se dio por recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y el 19 de julio de 2016 fue ADMITIDO, ordenándose la notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.

En fecha 26 de junio del año 2014, se fija la oportunidad para la celebración del Audiencia Oral y Pública para el día jueves 1º de diciembre de 2016, a las 02:00 pm.

En fecha 10 de noviembre del año 2016, mediante oficio Nº 247-16, de fecha 11 de agosto de 2016, se recibió de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, copia certificada del expediente Administrativo Nº 036-2013-01-00887.

En fecha 1º de diciembre de 2016 se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.055, por una parte y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte interesada, del Ciudadano DAVID JESÚS RANCEL OROPEZA, en su carácter de socio de la Entidad de Trabajo MULTISERVICIOS RD 623, C.A., debidamente representado por la profesional del derecho ROSAN AIMÉ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.458. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia del MINISTERIO PÚBLICO y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, ni por si ni mediantes apoderados judiciales. Seguidamente la ciudadana Juez informó a los presentes las normas sobre participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignarlos por escrito y siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios, de igual modo se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso oralmente sus alegatos y defensas. Asimismo la apoderada judicial de la parte interesada hizo su exposición oralmente de sus alegatos y defensas. Por otra parte, la ciudadana juez apertura el lapso de pruebas establecido en el Articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal, providenciara las pruebas promovidas al tercer día de despacho y precluido dicho lapso comenzara el lapso para la presentación de informes.
En fecha 09 de diciembre del año 2016, este Tribunal, dicto auto mediante el cual informó a las partes que finalizó el lapso legal establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se le hizo saber a las partes que a partir de la presente fecha inclusive, comenzara el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes presenten sus informes que a bien consideren.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el ciudadano ROGER JOSÉ BRICEÑO CHACÓN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.639, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó su ESCRITO DE INFORMES.
En fecha 16 de diciembre de 2016, el ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO CHACÓN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.834, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del la MINISTERIO PUBLICO, presentó su ESCRITO DE INFORMES.

En fecha 16 de diciembre del año 2016, este Tribunal, dictó auto mediante el cual informó a las partes que finalizó el lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se le hizo saber a las partes que a partir de la presente fecha inclusive, comenzara el lapso de 30 días de despacho, establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en Primera Instancia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 036-2016, que consta en el expediente Nº 036-2015-01-01173, de fecha 16 de febrero de 2015, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano CARLOS CEBALLOS PÉREZ, Titular de la cedula de Identidad Nº 15.618.282, en contra de la entidad de trabajo MULTISERVICIOS RD 623, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En el caso bajo examen se ha ejercido un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 036-2016, que consta en el expediente Nº 036-2015-01-01173, de fecha 16 de febrero de 2015, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano CARLOS CEBALLOS PÉREZ, Titular de la cedula de Identidad Nº 15.618.282, en contra de la entidad de trabajo MULTISERVICIOS RD 623, C.A.

En este sentido la representación judicial de la accionante señaló que el AUTO que INADMITE la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Otros Beneficios Laborales, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vagas, de fecha 16 de febrero de 2015, VIOLENTO LOS DERECHO FUNDAMENTALES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, objetando que de esta acción los vicios devienes del trámite y análisis que se le hizo a los medios probatorios y pruebas aportadas, señalando que constituye un vicio grave al limitar la actividad probatoria, en virtud que la INSPECTORÍA en fecha 25 de enero de 2016, declaro INADMISIBLE las pruebas de exhibición y las pruebas de informes. Por tal motivo la representación judicial del trabajador alega que el tratamiento realizado a las pruebas cercena Derechos Fundamentales tales como el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, ASÍ COMO AL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA.

En este sentido la representación judicial arguye que el Órgano Administrativo ha debido aplicar el test de dependencia, alegando que no lo hizo en el acto administrativo en cuestión, y que tuvo un análisis muy limitado sobre los hechos controvertidos y sobre las obligaciones de auxiliarse con los medios aportados para infringir la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando nuevamente que violento los Derechos Fundamentales del trabajador, como lo alego anteriormente, que el Órgano Administrativo violó el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, y a la Defensa, y en consecuencia solicitó que debiera declararse la Nulidad de Acto Administrativo.

-IV-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

DE LOS HECHOS:
Alegando la referida ciudadana que inicio el procedimiento administrativo en fecha 06 de octubre del año 2015, señalando los siguientes términos, que comenzó a prestar servicios en fecha 12 de agosto del año 2013, para la entidad de trabajo MULTISERVICIOS RD 623, C.A., bajo las ordenes del ciudadano RICARDO JOSÉ RANGEL OROPEZA, desempeñado el cargo de CONDUCTOR DE TRANSPORTE TERRESTRE, con la unidad de camión de carga chuto, marca Mack , placa A93DU0A, color blanco, con una jornada de trabajo impuesta por la entidad de trabajo demandada de lunes a viernes con un horario comprendido desde la 07:00 am, sin tener hora fija de culminación de la jornada, indicando que normalmente era hasta las 07:00 pm y que en ocasión pernotaba en los lugares de destino para la entrega de los productos que transportaba, señalando que prestaba servicio en las empresas distribuyendo mercancía por el Territorio Nacional devengando un salario variable ya que el mismo estaba determinado por el flete y este variaba según el destino del viaje cancelándolo semanalmente el cual oscilaba aproximadamente noventa mi bolívares ( 90.000 bs.) Mensual, acotando que no le cancelaba ningún salario fijo.

Igualmente alego que no percibía el pago correspondiente por concepto de sábados y domingos, así como el salario mínimo legalmente establecido, ni el Bono Nocturno, indicando que solo le pagaban la parte variable del salario. Manifestando el ciudadano recurrente que en fecha 25 de septiembre de 2015 el ciudadano RICARDO RANGEL, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo MULTISERVICIOS RD 623, C.A., le giro instrucciones que le devolviera las llaves de la unidad de transporte que el ciudadano CARLOS CEBALLOS PÉREZ conducía, indicándole que se retirara de la empresa porque prescindía de su servicio como CHOFER, alegando así el trabajador que se configura de esta manera un DESPIDO INJUSTIFICADO.

En fecha 07 de octubre de 2015, señala la representación judicial de parte actora que mediante AUTO se INADMITE la Solicitud.

En fecha 19 de enero de 2016, se notificó a la entidad de trabajo MULTISERVICIOS RD 623, C.A., abriéndose en esa oportunidad el procedimiento de pruebas, en virtud de que la entidad de trabajo alejo que no existía una relación de trabajo.

DEL DERECHO.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que todo los actos del Poder Público que violente o menoscaben los derechos garantizados son nulos de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de Nuestra Carta Magna y la Ley. Esta norma debe ser interpretada en el presente caso con el articulo eiusdem, que establece la interdicción de indefensión en todo estado y grado del proceso. Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros Tribunales en sentido Pro cives, es decir que se debe garantizar el derecha a la defensa, en todo estado y grado del proceso o del procedimiento administrativo.
La presente acción está fundamentada en los siguientes artículos 9, 23, 24, 25, 26, 32, 35, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en los artículos 25, 49, 87, 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía constitucional al debido proceso, aplicada a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”

Que el articulo 89 eiusdem, define al trabajo como hecho social, que debe ser protegido de manera integral, y que en su caso goza de inamovilidad absoluta.
Que el articulo 23 numerales 1 y 4 de la Ley Aprobatoria de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”. Así como, señaló que el articulo 8 eiusdem, consagra que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”.
Que por las violaciones a la ley Orgánica del Trabajo y a la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que de conformidad con sus artículos 25, 26, 27 y 49, señala el derecho que tiene toda persona, al acceso a los órganos de administración de justicia en condiciones de igualdad y respeto al debido proceso, al derecho a la defensa y a ser juzgados por sus jueces naturales, con el objeto de hacer valer sus derechos y obtener con prontitud la decisión correspondiente en concordancia con los artículos 87 y 89 eiusdem, y en atención a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de estabilidad absoluta, solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 245/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas en fecha 29 de julio de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que las partes expusieron ORALMENTE sus alegatos y defensas en la Audiencia Oral y Pública celebrada por este Juzgado en fecha 1º de diciembre de 2016 y las mismas fueron admitidas por esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-
DE LOS INFORMES
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente expediente, este Tribunal, evidencia que en fecha 16 de diciembre de 2016, este mismo Tribunal, emitió auto mediante el cual informó a las partes que culmino el lapso legal establecido para presentar los informes y que en tal sentido se les hizo saber a las partes que a partir de la presente fecha, inclusive se inicia el computo del lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que este Juzgado deja constancia que el escrito de informe presentado por MINISTERIO PÚBLICO, fue consignado en fecha 16 de enero de 2017, fecha esta que se encuentra fuera del lapso establecido en la Ley, en consecuencia, quien aquí Juzga desestima lo opinión del Ministerio Público en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.


-VII-
INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Visto los argumentos expuesto para impugnar la Providencia Administrativa Nº 036-2016 de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, la representación de La República Bolivariana de Venezuela, Negó, Rechazó y Contradijo, alegando que dicho acto goza de plena legitimidad, legalidad y por ende validez, por cuanto se encuentra en total apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso, en tal sentido la representación de la República señala que el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA se precisa, cuando el Órgano que decide, ignora por completo, sin atribuir sentido o valor de ningún tipo, a algún medio de prueba cursante en los actos, quedando demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
Del mismo modo la representación de La República Bolivariana de Venezuela, acotó en cuanto a la valoración de las pruebas, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00833 de fecha 10 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, indicó lo siguiente:
“En atención a lo indicado, esta Sala estima que por el hecho de que la valoración de la Juez de la causa sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, no coincida con la posición de la representación judicial del abogado Lionel Rodríguez Alvares, no significa ni puede interpretarse que el Tribunal a quo incurrió el el vicio de silencio de pruebas. Así se declara”.

En tal sentido la representación de La República Bolivariana de Venezuela, indicó, que el caso bajo estudio, el recurrente se limitó a expresar que la administración en ningún momento analizó las pruebas aportadas, y a pesar que señaló la que a su parecer no había sido analizada, no indicó de que manera específicamente hubiese podido cambiar la decisión aportada por la Autoridad Administrativa, quien efectivamente examinó con detalle las pruebas aportadas por las partes.
Así mismo alegó que se puede evidenciar que el Inspector si valoró todas y cada una de las pruebas de conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuesta la la representación de La República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este Tribunal desestime todo lo alegatos esgrimidos por el recurrente, se declare SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano CARLOS CEBALLOS PÉREZ, contra la Providencia Administrativa Nº 036-16, de fecha 16 de febrero de 2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN EL ESTADO VARGAS.


-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que en fecha 12 de julio de 2016, el ciudadano CARLOS CEBALLOS PÉREZ, Titular de la cedula de Identidad Nº 15.618.282, debidamente asistida por los profesionales del derecho, JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO Y DOMINGO BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.055 y 244.944, respectivamente, interpusieron el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 036-2016, que consta en el expediente Nº 036-2015-01-01173, de fecha 16 de febrero de 2015, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano CARLOS CEBALLOS PÉREZ, Titular de la cedula de Identidad Nº 15.618.282, en contra de la entidad de trabajo MULTISERVICIOS RD 623, C.A.
Sobre este particular la representación judicial de la accionante señaló que el AUTO que INADMITE la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Otros Beneficios Laborales, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vagas, de fecha 16 de febrero de 2015, VIOLENTO LOS DERECHO FUNDAMENTALES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, objetando que de esta acción los vicios devienes del trámite y análisis que se le hizo a los medios probatorios y pruebas aportadas, señalando que constituye un vicio grave al limitar la actividad probatoria, en virtud que la INSPECTORÍA en fecha 25 de enero de 2016, declaro INAMISIBLE las pruebas de exhibición y las pruebas de informes. Por tal motivo la representación judicial del trabajador alega que el tratamiento realizado a las pruebas cercena Derechos Fundamentales tales como el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, ASÍ COMO AL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA.
En este sentido la representación judicial arguye que el Órgano Administrativo ha debido aplicar el test de dependencia, alegando que no lo hizo en el acto administrativo en cuestión, y que tuvo un análisis muy limitado sobre los hechos controvertidos y sobre las obligaciones de auxiliarse con los medios aportados para infringir la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando nuevamente que violento los Derechos Fundamentales del trabajador, como lo alego anteriormente, que el Órgano Administrativo violó el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, y a la Defensa, y en consecuencia solicitó que debiera declararse la Nulidad de Acto Administrativo.

Antes de entrar a decidir el mérito de las irregularidades denunciadas, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones jurisprudenciales y legales en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.
1) Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
1) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
2) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución y
3) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Del contenido de la norma se infiere que la nulidad absoluta del acto solo procede en el sistema que la regula, por las causa taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidadas, por interpretación a contrario del articulo 81), por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen. En este orden de ideas, las causas que producen la nulidad absoluta son:
1) La existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca.
2) El hecho de que el acto resuelva una cuestión decidida en forma definitiva precedentemente y que haya creado derechos a los particulares, presentándose aquí la tesis de la inmutabilidad de las decisiones administrativas.
Produce también nulidad absoluta el acto cuyo contenido es imposible o de ilegal ejecución, el cual puede condensarse en la exigencia de que tenga un contenido imposible, fáctica o jurídicamente. Y finalmente, viciaría de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta del órgano que lo dicta así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, entendiéndose como esto último la ignorancia total del procedimiento y no la violación u omisión de una fase del procedimiento.

Respecto a la Garantía al debido proceso reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., dicha Sala estableció que:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negritas de este Tribunal).

Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, igualmente la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., sostuvo lo siguiente:

“Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)”.
Ahora bien este Juzgado considera que el órgano del trabajo expresamente señaló que las pruebas promovidas por el accionante no demostraron la relación de trabajo entre las partes, aun y cuando este tenía la carga de la prueba de demostrar la misma.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la regla sobre carga de la prueba aplicable al proceso laboral actual, entendiendo ésta como imperativo del propio interés de cada litigante, fundamentada en la afirmación de quien no pruebe los hechos que han de probar de acuerdo a lo tipificado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto que la representación judicial de la entidad de trabajo al momento de la ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos, negó la relación laboral, la inamovilidad y el despido, constituye efectivamente un hecho negativo imposible de demostrar por la empresa, por tal motivo le corresponde al trabajador aportar los elementos probatorio suficiente para crear la convicción que efectivamente existía la relación alegada, es decir que le correspondía a éste consignar los medios probatorios que sustenten tal afirmación.
Del mismo modo se evidencia que el trabajador promovió en la oportunidad legal correspondiente certificado de circulación de un camión con una característica especificas, donde pretendía comprobar la propiedad del vehículo, lo cual, tal y como fue expresamente indicado por la Inspectoría del Trabajo, que no es eso lo controvertido en auto, por lo que, le negó valor probatorio a la misma, igualmente ocurrió con la documental referida a la impresión de la pagina web del INTTT, mediante el cual pretendía demostrar la propiedad del vehículo.
Por otra parte promovió impresión de consulta de la pagina del SENIAT, mediante el cual, se pretendía demostrar que la empresa MULTISERVICIOS RD 623, C.A., tiene como actividad económica el transporte de carga por carretera, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos en auto, razón por la cual en consideración del ente administrativo resulto impertinente dado que el hecho controvertido en la presente causa es la relación de trabajo entre las partes y no la actividad de la empresa, tal y como fue señalado por el órgano del trabajo en el acto administrativo impugnado.
De igual manera fueron promovidos por el trabajador seis (6) testigo, de los cuales cuatro (4) fueron declarado desierto, y solo dos (2) acudieron a deponer, sin embargo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, en cuanto a la declaración de los testigo ante el ente administrativo, se evidencia que el ciudadano OSCAR LOZADA indicó que tenía conocimiento de la relación laboral por que el ciudadano hoy demandante mencionó que los representantes de la empresa eran sus patronos, en consecuencia la información aportada sobre los hechos controvertidos, la Inspectoría del trabajo consideró que no la percibió de manera directa, restándole valor probatorio al ser un testigo referencial y no presencial.
Con referente al ciudadano MIGUEL SÁNCHEZ, este Juzgadora, observa que la Inspectoría del Trabajo indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, un solo testigo no hace plena prueba, y al no existir otro elemento de convicción que demostrase la relación de trabajo, aun y cuando tenía la carga de demostrarlo, motivo por el cual el órgano administrativo declaró SIN LUGAR la solicitud planteada.
Por tales motivos este Tribunal concluye que efectivamente, tal y como fue señalado por la Inspectoría del Trabajo, el ciudadano CARLOS CEBALLOS, tenía la carga de demostrar la existencia de la relación laboral entre él y la empresa, y que no aportó elementos suficiente para cumplir con dicha carga, por lo que, el órgano de trabajo tuvo que forzosamente declarar SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y analizada la declaración realizada por los testigo se concluye que el vicio alegado por el accionante es irrelevante, por tal motivo este Juzgadora alega que la Providencia Administrativa impugnada no se encuentra viciada.

-V-
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS CEBALLOS PÉREZ, Titular de la cedula de Identidad Nº 15.618.282, contra la Providencia Administrativa Nº 036-2016, que consta en el expediente Nº 036-2015-01-01173, de fecha 16 de febrero de 2015, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del estado Vargas, al Procurador General de la Republica y al Procurador General del estado Vargas, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. HONEY MONTILLA.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA LUDEÑA
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la diez y treinta y cinco (10:35 p.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA LUDEÑA