REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cinco (05) de abril del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO WP11-L-2015-000251
PARTE DEMANDANTE: LUCIANA QUINTERO DE GUZMÁN y ADELINA LUCIA GUZMÁN.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VANESSA DELGADO y ALBANY MULLER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.432 y 162.544, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.513, según constan de poder especial que acredita su representación cuya copia se agrega al expediente, previa certificación del Secretario del Tribunal.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha 15 de diciembre del año 2015, se recibe de las Profesionales del derecho ALBANY CAROLINA MULLER Y VANNESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 162.544 y 167.432 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas LUCIANA DEL CARMEN QUINTERO DE GUZMÁN Y ADELINA LUCIA GUZMÁN QUINTERO, titulares de las C.I. Nº 5.092.589 Y 17.154.899, escrito mediante el cual interponen demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB”, asunto al cual se asignó el número WP11-L-2015-0000251.
En fecha 15 de diciembre del año 2015, se dio por recibido la presente causa por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha 17 de diciembre de 2016, el Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda por considerar que no se llenan en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo, en cuanto al numeral: 2) a los datos relativos a la persona jurídica y su domicilio, y los datos relativos al nombre y apellido de los representantes estatutarios o legales de la entidad de trabajo, en fecha de 18 de febrero del año 2016, fue admitida por el mismo Tribunal, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, asimismo en fecha 16 de marzo del año 2016, se redistribuye el presente asunto al Tribunal segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En fecha (16) de marzo del año 2016, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y culminando la fase de mediación en fecha 08 de agosto del año 2016, comparecieron a la misma las profesionales del derecho VANESSA DELGADO y ALBANY MULLER, abogada en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 167.432 y 162.544, respectivamente en su carácter de Apoderadas Judiciales de las ciudadanas LUCIANA QUINTERO DE GUZMÁN y ADELINA LUCIA GUZMÁN, titulares de la cédula de identidad número Nº V- 5.092.589 y 17.154.899, por una parte y por la otra .”, la abogada FRANCIS ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.513, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB. En este estado, se dejó constancia que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia, y a todas sus prolongaciones sin lograrse la mediación, dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
RAZONES DE HECHO
Que fue contratado para prestar sus servicios en forma personales e ininterrumpida y subordinada para las entidades de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, el ciudadano ÁNGEL ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.466.107, en fecha 24 de enero del año 1990, desempeñado el cargo de AYUDANTE DE ALBAÑIL para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB.
Asimismo la relación laboral culmino el 10 de noviembre de 2013, debido al fallecimiento del trabajador ÁNGEL ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, por lo que las ciudadanas LUCIANA QUINTERO DE GUZMÁN y ADELINA LUCIA GUZMÁN, en su condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS DEL CAUSANTE, la cual solicitaron a la entidad de trabajo el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del trabajador fallecido, tal y como establece el artículo 145, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras recibiendo únicamente en fecha 28 de febrero de 2014, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 32.981.10),
RAZONES DE DERECHO
La representación judicial de la parte actora indica que la presente demanda se fundamenta en los artículos 02, 03,11,9,87,92,122,131,132,142,145,190, 192 y 196 de la Ley orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la Convención Colectiva suscrita entre la ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB (P.G.Y.C) y el Sindicato Revolucionario Bolivariano de Trabajadores al Servicio de la ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A.
IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
HECHOS ADMITIDOS:
1) Es cierto que la relación laboral del ciudadano Ángel Antonio Guzmán con la entidad de trabajo, se inicia en fecha 24 de enero de 1990, siendo su último cargo desempeñado el de ayudante de albañil, con una jornada de trabajo de 08:00 am a 05:00pm de lunes a viernes, hasta el 10 de noviembre de 2013, en virtud del fallecimiento del trabajador.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1) Es falso y por ello niega, rechaza y contradice, que el ex trabajador percibiera como último salario promedio diario la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 344,00), cantidad esta que la parte actora no demuestra a los autos; siendo lo cierto y verdadero que su último salario semanal, el cual se evidencia en los recibos de pago del mes de noviembre de 2013.
2) Es falso y por ello niega, rechaza y contradice, que las actoras recibieran por concepto de prestaciones sociales únicamente la cantidad de treinta y dos mil novecientos ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 32.981,10), siendo lo cierto y verdadero que adicionalmente a dicha cantidad recibieron de la cuenta de fideicomiso del banco mercantil la cantidad de cuarenta y ocho mil quinientos setenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 48.571,73).
3) Es falso y por ello niega, rechaza y contradice, que los supuestos salarios devengados por el ex trabajador durante la relación laboral, sean los alegados en el libelo de la demanda, lo cual se evidencia de los recibos de pagos consignados y que rielan a los autos.
4) Es falso y por ello niega, rechaza y contradice, que el salario integral que corresponde para el cálculo de las garantías de prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, sea alegado por la parte actora a razón de cuatrocientos setenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (bs. 477,77), siendo lo cierto y verdadero que para el cálculo de la alícuota de bonificación de fin de año corresponde la cantidad.
5) Es falso y por ello niega, rechaza y contradice, que la antigüedad que corresponde por el tiempo de servicio sea a razón de 510 días de acuerdo a lo establecido en el articulo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y que dichos días deban ser calculados a razón de un supuesto salario integral de Bs. 477,77 para un total de doscientos cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 243.666,67).
6) Es falso y por ello niega, rechaza y contradice, que el ex trabajador desde el año 1997 hasta el año 2013 no disfruto ni cobro sus respectivos periodos vacacionales y que se adeude supuestamente por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional la cantidad de ciento noventa y cinco mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 195.834,24), siendo cierto y verdadero que al ciudadano ángel guzmán no solo solicito todos sus periodos vacacionales, sino que los mismos fueron concedidos por la entidad de trabajo, disfrutando los mismos con indicación tanto del tiempo de disfrute como de la fecha de su reincorporación , en virtud de ello, le fue cancelado al ex trabajador por cada periodo vacacional efectivamente disfrutado sus vacaciones y bono vacacional.
7) Es falso y por ello niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, no le cancelara al ex trabajador lo correspondiente a la bonificación de fin de año desde los periodos 1990 hasta el año 2010 por la cantidad de quinientos noventa y dos mil trescientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 592.368,00) siendo lo cierto y verdadero que al ex trabajador le fue cancelado anualmente su bonificación de fin de año, tal como se evidencia de los recibos de pago.
8) Es falso y por ello niega, rechaza y contradice, que durante el periodo comprendido desde 1990 hasta 2012, no se le cancelara al ciudadano ángel guzmán los días feriados cuando fueron labórados por este , y que los mismos le eran supuestamente cancelados de forma sencilla por lo que a su decir se le adeuda la cantidad de sesenta y siete mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (67.544,68,00), por este concepto siendo lo cierto y verdadero que durante la relación laboral, los días feriados que efectivamente eran trabajados por el ciudadano Ángel guzmán, le eran cancelados de acuerdo al incremento que le correspondían, siendo que para el año 1996 le eran cancelados los días feriados a razón de 1,50 días, a partir del mes de enero de 2011 le eran cancelados a razón de 2 días, y desde el mes de julio del año 2012 el pago efectuado era a razón de 2,50 días.
9) Es falso y por ello niega, rechaza y contradice, que la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, le adeude la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 3.250,00) por concepto de póliza de vida; siendo o cierto verdadero que la cantidad a cancelar por este concepto le corresponde a la sociedad mercantil GÉNESIS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A (SEGUROS LA PREVISORA), empresa que ha requerido de las herederas del ciudadano Ángel Guzmán, original o la copia certificada con el dictamen de la declaración de únicos y universales herederos, la cual no ha sido consignada por las mismas, a los fines de hacer efectiva dicha póliza, cabe resaltar que la audiencia preliminar como en sus prolongaciones, fue requerido el referido documento en virtud del tiempo transcurrido desde el fallecimiento del trabajador lo que puede ocasionar la pérdida del beneficio no atribuible a la entidad de trabajo, haciendo caso omiso la parte actora en su consignación para los trámites legales correspondientes, no adeudando mi representada cantidad alguna por este concepto.
10) Es falso y por ello niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de cuarenta y ocho mil ciento sesenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 48.164,35) por concepto de caja de ahorros, del año 1997 al 2013; siendo lo cierto y verdadero que la entidad de trabajo en el tiempo que estuvo realizando las deducciones por la caja de ahorros, es decir del año 1997 hasta el año 2001, la misma no era manejada por ningún representante de la entidad de trabajo, solo se procedía a realizar el descuento tal y como se evidencia en los recibos de pago y en cumplimiento a lo establecido en el contrato colectivo, la misma era manejada por el sindicato y los trabajadores asociados al mismo, mas aun cuando la entidad de trabajo no constituyo caja de ahorros alguna ni se encuentra inscrita en la en la superintendencia de la caja de ahorros no siendo procedente dicho pago más aun cuando las deducciones se realizaron hasta el año 2001, por lo que nada adeuda la entidad de trabajo.
11) Es falso y por ello niega, rechaza y contradice que se adeuden la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 243.666,67), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Si bien el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece como “causas ajenas a la voluntad de las partes” la muerte del trabajador, resulta ilógico pensar que por dicho supuesto de terminación de la relación laboral, se deba cancelar la indemnización consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
12) Es falso y por ello niega, rechaza y contradice que se deba pagar la cantidad de un millón trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.394.494,61) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como los supuestos intereses de mora sobre las supuestas prestaciones sociales; siendo lo cierto y verdadero que nada se adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales fueron efectivamente cancelados.
13) Es falso y por ello niega, rechaza y contradice, que deba realizarse una experticia complementaria a los fines de determinar los intereses sobre las prestaciones sociales, en virtud que nada se adeuda por este concepto.
14) Es falso y por ello niega, rechaza y contradice, que se debe condenar a la entidad de trabajo a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, en virtud que no se adeuda nada a la parte actora por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto.
V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En tal sentido, visto los alegatos y defensas expuestas en el caso concreto, quedaron admitidos los hechos relativos a la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, por el ciudadano demandantes con la entidad de trabajo demandada.
La controversia va dirigida a determinar que la representación judicial de la parte actora procedió a demandar a la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, negó rechazó y contradijo que se adeuden la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 243.666,67), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Si bien el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece como “causas ajenas a la voluntad de las partes” la muerte del trabajador, resulta ilógico pensar que por dicho supuesto de terminación de la relación laboral, se deba cancelar la indemnización consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente negaron rechazaron y contradijeron que se deba pagar la cantidad de un millón trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.394.494,61) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como los supuestos intereses de mora sobre las supuestas prestaciones sociales; siendo lo cierto y verdadero que nada se adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales fueron efectivamente cancelados.
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1) Promovió marcado con la letra “A” original de recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales. (F-58). Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no hubo ninguna objeción de la contraparte, evidenciándose de la misma los siguientes datos:
a) DATOS DEL TRABAJADOR.
b) FECHA DE INGRESO: 24-01-1990.
c) FECHA DE EGRESO: 10-11-2013
d) TIEMPO DE SERVICIO: 23 AÑOS, 9 MESES, 17 DÍAS.
e) MOTIVO DE PAGO: FALLECIMIENTO.
f) CARGO: AYUDANTE DE SERVICIO.
g) SALARIO PROMEDIO MENSUAL: Bs. 344.00.
h) SALARIO DIARIO: Bs. 133,33.
CONCEPTOS:
1) MONTO A PAGAR por Prestaciones Sociales (Literal “C” artículo 142 de la L.O.T.T.T. = Bs. 73.267,20.
2) VACACIONES FRACCIONADAS 2013/2014, artículo 190 de la L.O.T.T.T. = Bs. 6.059,49.
3) BONO VACACIONAL 2013/2014 articulo 192 de la L.O.T.T.T. = Bs. 2.616,98.
4) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA AÑO 2014 artículo 131 de la L.O.T.T.T. = Bs. 814,17.
DEDUCCIONES:
1) Antigüedad colocada en Fideicomiso de Prestaciones Sociales, en el banco Mercantil.= Bs. 48.571,73.
2) Descuento Préstamo CCTV/40. = Bs. 205,00.
TOTAL DEDUCCIONES = Bs. 48.776,73.
TOTAL A CANCELAR = Bs. 32.981,10.
Así mismo se evidencia que la referida prueba está firmada por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Promovió marcado con la letra “B” original de comunicación de fecha 16 de junio de 2008. (F-59). Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Este Tribunal evidencia que la representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia de juicio, que la presente prueba es con el objeto de demostrar que el trabajador, tenía un salario promedio y no fijo, del mismo modo la representación judicial de la entidad de trabajo señaló en la audiencia de Juicio que a partir del mes mayo se aplica la reconvención monetaria, sin embargo, este Tribunal, observa que la presente documental fue emitida en fecha 16 de junio del año 2008, en tal sentido este Juzgado evidencia que de la misma se desprenden los siguientes datos:
a) FECHA DE EMISIÓN.
b) NOMBRE DEL TRABAJADOR.
c) QUE EL SALARIO DEL TRABAJADOR FUE INCREMENTADO UN AJUSTE DE Bs. 20,85 Y QUE EN CONSECUENCIA SU NUEVO SALARIO PASO HACER DE Bs. 820,08 A PARTIR DE MAYO DEL AÑO 2008. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Promovió marcado con la letra “C” copia fotostática de constancia de trabajo (F-60).
Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no hubo ninguna objeción de la contraparte, evidenciándose de la misma los siguientes datos:
a) NOMBRE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO.
b) NOMBRE DEL TRABAJADOR.
c) CARGO DEL TRABAJADOR.
d) FECHAR DE INGRESO: 24 DE ENERO DE 1990.
e) SALARIO MENSUAL: Bs 820,85.
4) Promovió marcado con la letra “D” original de recibo de LIQUIDACIÓN DE VACACIONES. (F-61). Con referencia a la presente prueba, este Tribunal, le otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando que la representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia de juicio, que la presente prueba es con el objeto de demostrar que el trabajador, tenía un salario promedio y no fijo, del mismo modo la representación judicial de la entidad de trabajo señaló en la audiencia de Juicio que la presente documental existe error de cálculo, por tal motivo este Juzgado adminiculará la misma con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
5) Promovió copia fotostática de solicitud de únicos y universales herederos. (F-62 al F-78).
Con referencia a la presente prueba, este Tribunal, le otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no hubo ninguna objeción de la contraparte, evidenciándose de la misma los siguientes datos:
a) NÚMERO DE LA SOLICITUD: Nº S-4445/14.
b) NOMBRE DEL SOLICITANTE.
c) MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
d) EL TRIBUNAL.
e) FECHA DE ENTRADA: 19 DE FEBRERO DE 2014.
ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1) Promovió marcado con los números 1, 2, y 3 recibos de pago de antigüedad y compensación por transferencia. (F-86 al F-88).
Con referencia a la presente prueba, este Tribunal, le otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, evidenciándose de la misma los siguientes datos:
a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 18/06/97:------------------------- 131.880,00.
b) MÁS COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:---------------- 131.880,00.
c) SUB TOTAL----------------------------------------------------------------- 263.760,00.
d) PRESTACIONES SOCIALES COLOCADAS A FIDEICOMISO:130.200,00.
e) NETO A COBRAR: -------------------------------------------------------- 133.560,00.
f) FORMA DE PAGO 25% EL 18/08/97----------------------------------- 33.390,00.
g) FORMA DE PAGO 75% EL 19/10/97--------------------------------- 100.170,00.
Quien aquí Juzga observa que la Compensación por Transferencia no es un concepto reclamado por el trabajador, visto que le fueron cancelados sus Prestaciones Sociales hasta el 18/08/1997, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgado no lo tomará como hecho controvertido en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Promovió marcado con los números del 4 al 291 originales de RECIBOS DE PAGOS (F-90 1era Pza. al F-170 2da Pza.).
Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, evidenciándose de la misma los siguientes datos:
a) NOMBRE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO.
b) CEDULA Y NOMBRE DEL TRABAJADOR.
c) DESCRIPCIONES DE LOS CONCEPTOS.
d) DÍAS Y HORAS.
e) ASIGNACIONES.
Ahora bien, este Tribunal, observa que al trabajador se le realizaron descuento por préstamos obtenidos, conforme a lo señalado en los Recibos de Pagos, los mismos se detallan a continuación:
a) Se descontaron 67 recibos por un monto de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.) cada uno, desde la fecha 05-07-1999 al 10-02-2002 para un total de Bs. 335.000,00.
b) Se descontaron 25 recibos por un monto de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), cada uno, desde la fecha 07-01-2007 hasta 08-07-2007 para un total de Bs. 250.000,00.
c) Se descontaron 5 recibos por un monto de cincuenta bolívares fuertes (50,00 Bs.F) cada uno, desde la fecha 05-01-2011 al 30-01-2011 para un total de BsF. 250,00.
d) Se descontaron 15 recibos por un monto de setenta bolívares (70,00 Bs.F) cada uno, desde la fecha 24-04-2011 al 26-02-2012 para un total de BsF. 1.050,00.
e) Se descontaron 77 recibos por un monto de cien bolívares (100,00 Bs.F) cada uno, desde la fecha 18-03-2012 al 20-10-2013 para un total de Bs.F 7.700,00.
En tal sentido este Juzgado adminiculará con resto de acervo probatorio con el fin de determinar el monto de los descuentos efectuados al trabajador por los referidos préstamos. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Promovió marcado con los números del 292 al 323 originales de Solicitud de Vacaciones. (F-03 3ra Pza. al F-34 3ra Pza.).
Con referencia a las presentes documentales este Tribunal, le otorga valor probatorio a las documentales marcadas con los números que se tipifican en la columna “Nº DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”:
SOLICITUD Y RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES
Nº DE LA PRUEBA DOCUMENTAL MONTO AÑO
293 153.998,85 1998
294 182.439,32 1999
295 211.612,35 2000
297 295.064,16 2001
298 347.820,18 2002
300 419.871,73 2003
302 545.137,00 2004
304 667.748,84 2005
306 863.110,40 2006
312 1.931,46 2009
314 366,79 2010
316 4.505,37 2011
317 5.021,03 2012
322 6.388,62 2013
Así mismo desestima los siguientes documentales en virtud de que los mismos fueron impugnados por la contraparte en la audiencia de juicio por ser coipas simples:
SOLICITUD Y RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES
Nº DE LA PRUEBA DOCUMENTAL MONTO AÑO
307 1.944.063,00 2007
308 0,00
309 2.047,00 2008
310 2.197,88 2008
317 4.505,37 2011
320 5.021,03 2012
321 0,00
323 6.388,62 2013
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Promovió marcado con los números del 324 al 343 originales de bonificación de fin de año. (F-36 3ra Pza. al F-55 3ra Pza.).
Con referencia a las presentes documentales este Tribunal, le otorga valor probatorio a las documentales marcadas con los números que se tipifican en la columna “Nº DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (UTILIDADES)
Nº DE LA PRUEBA DOCUMENTAL MONTO AÑO
324 6.805,29 1990
325 12.276,31 1991
327 92,05 1992
328 16.067,15 1992
329 2.048,75 1992
330 22.502,70 1993
332 172,14 1994
333 38.434,19 1995
335 2.229.120,41 1998
336 1.404,13 2000
337 946,43 2001
338 8.617,37 2002
339 14.637,40 2003
340 4.370,00 2004
341 916.600,30 2005
342 30.066,71 2006
343 7.719,26 2012
Así mismo desestima los siguientes documentales en virtud de que los mismos fueron impugnados por la contraparte en la audiencia de juicio por ser coipas simples:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (UTILIDADES)
Nº DE LA PRUEBA DOCUMENTAL MONTO AÑO
326 12.276,31 1991
331 0,00 1994
334 0,00 1996
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
5) Promovió marcado con los números del 344 al 346 originales de notificaciones de aumentos de salarios. (F-57 3ra Pza. al F-59 3ra Pza.).
Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte actora la reconoció en la audiencia de juicio, de la misma se desprende los siguientes particulares: Documental Nº 344, que el salario fue ajustado en un salario mensual de Bs. 35.210,00, y que en consecuencia su nuevo salario será de Bs. 650.000,00, efectivo a partir de la presente fecha es decir 04 de junio de 2007.
Documental Nº 345, en la presente documental la entidad de trabajo manifestó que de acuerdo a lo previsto en el Contrato Colectivo Vigente en su Clausula Nº 38, se le realizó un incremento en su salaria de Bs. 368,55 y que en consecuencia su nuevo salario mensual será de Bs. 2.994,59, efectivo a partir del 01 de mayo de 2013.
Documental Nº 346, que el salario fue ajustado en un salario mensual de Bs. 126,04, y que en consecuencia su nuevo salario será de Bs. 650.000,00, efectivo a partir del 1ero. De Agosto de 2013, y que a partir del 1ero de septiembre de 2013 será beneficiario de un aumento de salario de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo y que en consecuencia su nuevo salario mensual será de Bs. 3.400,00 mensuales. ASÍ SE ESTABLECE.
6) Promovió marcado con los números del 347 al 383 originales de solicitud de préstamos adelantos a cuenta de fideicomisos. (F-61 3ra Pza. al F-133 3ra Pza.). Este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado evidencia que el trabajador recibió Adelanto a cuenta de Fideicomiso los cuales se detallan a continuación:
PRÉSTAMO ADELANTO A CUENTA DE FIDEICOMISO
Nº FECHA MONTO CUOTAS SEMANALES CONVERSIÓN MONETARIA
347 01/02/1998 100.000,00 2.000,00 100,00
348 29/01/1999 200.000,00 5.000,00 200,00
349 17/06/1999 300.000,00 5.000,00 300,00
351 25/05/2000 300.000,00 5.000,00 300,00
354 01/03/2001 300.000,00 5.000,00 300,00
355 29/08/2001 300.000,00 5.000,00 300,00
356 27/02/2002 400.000,00 5.000,00 400,00
358 27/01/2003 500.000,00 5.000,00 500,00
361 28/07/2003 350.000,00 5.000,00 350,00
362 21/01/2004 600.000,00 5.000,00 600,00
363 08/06/2004 900.000,00 5.000,00 900,00
365 22/09/2004 500.000,00 5.000,00 500,00
367 22/02/2005 490.000,00 5.000,00 490,00
368 14/07/2005 650.000,00 10.000,00 650,00
369 13/12/2005 450.000,00 10.000,00 450,00
370 19/06/2006 500.000,00 10.000,00 500,00
371 24/01/2007 600.000,00 10.000,00 600,00
372 10/08/2007 1.000.000,00 10.000,00 1.000,00
373 31/01/2008 1.500,00 10,00 1.500,00
TOTAL 9.940,00
Del mismo modo quien aquí Juzga desestima las documentales cursante desde los folios 117 hasta 134 de la tercera pieza del expediente, en virtud de que las misma fueron impugnadas por la contraparte en la audiencia de Juicio por ser copias simple y no estar firmadas por el trabajador, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
7) Promovió marcado con el número 385 original de liquidación de trabajo. (F-136 3ra Pza.). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que la presente prueba fue promovida por ambas partes. ASÍ SE ESTABLECE.
8) Promovió marcado con el número 386 copia simples de documento emitido por Mercantil, C.A., Banco Universal. (F-137 3ra Pza. al F-139 3ra Pza.). Con referencia a la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte actora la reconoció en la audiencia de juicio, de la misma se desprende los siguientes particulares:
a) Que para la fecha del fallecimiento del ciudadano trabajador mantenía un cuenta de de fondo fiduciario en dicho banco por la cantidad de Bs. 48.572,19, correspondiente a Prestaciones Sociales entregadas al fideicomitente por su patrono y cuyo saldo actual incluye el monto de 1.211,33 Bs. por concepto de intereses generados.
b) Una vez descontado el monto de Bs. 23.333,50, correspondiente a préstamos otorgados por el FIDUCIARIO al Fideicomitente a su FONDO FIDUCIARIO, que dando como monto total de Bs. 26.450,02.
c) Se dejó constancia que se le entrego un cheque de gerencia signado con el numero 23415, a la ciudadana LUCIANA DEL CARMEN QUINTERO GUZMÁN, por un monto de Bs. 13.210,00.
d) Se dejó constancia que se le entrego un cheque de gerencia signado con el Nº 23414, a la ciudadana ADELINA LUCIA GUZMÁN QUINTERO, por un monto de Bs. 13.210,01.
9) Promovió marcado con los número 387 y 388 originales de solicitud de GENESSIS CORRETAJE DE SEGUROS, C.AQ. (SEGUROS LA PREVISORA). (F-141 3ra Pza. al F145 3ra Pza.). Con referencia al la presente prueba este Tribunal la desestima en virtud de que la misma no aporta elemento para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORME
10) Promovió prueba de informe a los fines de que este Tribunal oficie a:
BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A.- BANCO UNIVERSAL:
A los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
1.- Si existe entre sus clientes la ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A.
2.- De existir entre sus clientes, indicar si tiene asignado cuentas nominas a favor de sus trabajadores.
3.- si la ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A. tiene suscrito un fondo de prestaciones sociales y o cuenta de fideicomiso a favor de sus trabajadores.
4.- Si las Cuentas Nº 0105-0077-07-292245396, 0105-01077-01-2920-339937 están o estuvieron asignadas a la ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A. o al ciudadano ÁNGEL ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad v- 6.466.107.
5.- si la cuenta de ahorros Nº 000086303724, se encuentra o se encontraba asignada a nombre del ciudadano ÁNGEL ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad v- 6.466.107.
6.- de haber existido la referida cuenta de ahorros a favor del ciudadano ÁNGEL ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, proceda a emitir a este Juzgado el resumen de los aportes que le hiciera a la Asociación Civil PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A., desde el primer al último aporte.
7.- de haber existido cuenta de fideicomisos a favor del ciudadano ÁNGEL ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, proceda a emitir al Juzgado el resumen de movimientos detallados desde el primer al último aporte, con indicación de los préstamos otorgados durante la vigencia de la referida cuenta.
8.- identificar las personas a las cuales le fue entregado el saldo del fondo fiduciario, tanto capital como intereses, que mantenía el ciudadano ÁNGEL ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ con dicha institución bancaria.-
Este Tribunal evidencia que las resultas arribaron en fecha 28 de noviembre de 2016, mediante la cual informaron los siguientes particulares:
1) Que la Asociación Civil PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A., figura en nuestros registros como titular de las siguientes cuentas:
a) Cuenta Corriente Nº 1086-00319-5, abierta en fecha 19-02-1987.
b) Cuenta Corriente Nº 1086-10074-3, abierta en fecha 31-01-2011.
2) Que la entidad de trabajo Asociación Civil PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A., es pagadera de nomina a favor de sus trabajadores desde el año 2005, de igual manera informaron que las cuentas Nº 0105-0077-07-29224539-6 y 0105-01077-01-2920-33993-7, están erradas, solicitando que verificaran a los fines de que puedan ubicar a quien pertenecen dichas cuentas.
3) Que el ciudadano ÁNGEL ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad v- 6.466.107, figura en los registro de esa Institución Bancaria como titular de la Cuenta de Ahorro Nº 0086-30372-4, abierta en fecha 12-01-2005, status activa.
4) Fideicomiso Nº 1031519 abierto por orden del ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A., status cancelada el 30-05-2014, se anexaron los movimientos desde el 04-05-2016 hasta el 30-05-2014, así mismo indicaron que el saldo del fondo fiduciario, tanto capital como interese que mantenía dicho ciudadano has sido retirado por sus mismos beneficiarios.
5) Por ultimo informaron que se encuentran en búsqueda de los movimientos por concepto de pago de nomina realizado por la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A., al ciudadano ÁNGEL ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad v- 6.466.107, desde diciembre de 2006 hasta la presente fecha. ASÍ SE ESTABLECE.
GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A.:
1.- Si existe entre sus clientes la ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A.
2.- De existir entre sus clientes, indicar si tiene una póliza de seguros Nº VCOL-000101-0111000112 a nombre del ciudadano ÁNGEL ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ titular de la cedula de identidad v- 6.466.107. (Seguros la Previsora)
3.- se de dicha póliza de seguros, en virtud del fallecimiento del ciudadano ÁNGEL ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, se genero un siniestro con el Nº VCOL-000101-2014-1.
4.- si en virtud del siniestro le ha sido cancelado a los herederos únicos y universales del referido ciudadano, la póliza correspondiente (seguros la previsora), de ser negativo, indicar las causas por las cuales no se ha hecho efectivo el pago.-
Este Tribunal evidencia que las resultas de los informes solicitados no arribaron por tal motivo este Juzgado no tiene elemento sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO:
1.- si existe entre sus clientes la ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A.
2.- de existir entre sus clientes indicar si tiene asignado cuentas nominas a favor de sus trabajadores.
3.- si la cuenta de ahorros Nº 0191-0124-08-1100012162, esta o estuvo asignada al ciudadano ÁNGEL ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad v- 6.466.107.
4.- de haber existido la referida cuenta de ahorros a favor del ciudadano ÁNGEL ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ proceda a emitir al Juzgado resumen de los aportes que le hiciera la ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A., desde el primero al último aporte.
Este Tribunal evidencia que las resultas arribaron en fecha 28 de noviembre de 2016, mediante la cual informaron los siguientes particulares:
1) La ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A.,es cliente de esa Institución Bancaria y mantiene varias cuentas nominas a favor de sus trabajadores.
2) La cuenta de Ahorro Nomina externa BNC Nº 01914/0121/08/1100012162, pertenece al Sr. ÁNGEL ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.466.107.
3) Se detallan a continuación, los depósitos realizador por la empresa PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, A.C., a favor de Sr. ÁNGEL ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.466.107, por concepto de abono nomina durante el periodo indicado en el oficio.
DE LAS TESTIMONIALES
11) Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
CARMEN SABINA CHACÓN PIMENTEL, venezolano mayor de edad, de este domiciliado hábil en derecho y titular de la cedula de identidad Nº v-5.572.985.
LIGIA JOSEFINA ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 9.993.051
GEYSIS ILIANA CARREÑO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.026.617.
TESTIMONIALES
La apoderada judicial de la parte demandada realizo las preguntas a la testigo
CARMEN SABINA CHACÓN PIMENTEL
1) Donde usted labora
Respondiendo EN PLAYA GRANDE YACHTING CLUB
2) Fecha de Ingreso
Respondiendo DESDE EL 93,
3) Conoce al señor Antonio Guzmán
Respondiendo SI
4) Tiene conocimiento si en la empresa tiene caja de ahorros
Respondiendo que HABÍA
5) Como era el manejo de esa caja de ahorros
Respondiendo POR MEDIO DEL SINDICATO
6) Usted le solicitaba préstamo al patrono
Respondiendo NO
7) Hasta que año estuvo en funcionamiento la Caja de Ahorros
Respondiendo ESTUVO EN FUNCIONAMIENTO COMO EN 7 AÑOS MAS O MENOS
8) Que paso con esa Caja de Ahorros
Respondiendo NOS DIO LA INFORMACIÓN EL SINDICATO, NOS HIZO FIRMAR UN DOCUMENTO Y ERA IRREVOCABLE PUES, A TODOS SE LES ENTREGO SUS REALES.
Con referencia a las declaraciones tomadas a los testigos este Tribunal la desestima en virtud de que la información obtenida de las declaraciones de los referidos testigos no aportó elementos de convención para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas, esta Juzgadoras considera que la controversia va dirigida a determinar que, la representación judicial de la parte actora procedió a demandar a la entidad de ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A., por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado en razón de los siguientes:
1) Señalando que el ciudadano Sr. ÁNGEL ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.466.107, prestó servicio para le entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A., a partir del día 24 de enero de 1990, hasta el día 10 de noviembre de 2013, para un tiempo de servicio de 16 año 4 meses y 21 días, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA, devengando como último salario diario Bs. 344,00. Igualmente la representación de la parte actora manifestó en su escrito libelar, que la relación de trabajo finalizó el 10 de noviembre de 2013 por fallecimiento del ciudadano trabajador, por lo que las ciudadanas LUCIANA DEL CARMEN QUINTERO DE GUZMÁN Y ADELINA LUCIA GUZMÁN QUINTERO, en su condición de único herederos universales herederas del causante, solicitaron a la entidad de trabajo demandad le fueran otorgadas las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales del trabajador fallecido, tal y como está previsto en el artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, manifestando que recibieron únicamente la cantidad de Bs. 32.981,10, alegando que dicha cantidad no se encuentra ajustada a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Así mismo la Entidad de Trabajo demandada negó rechazó y contradijo que se adeuden la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 243.666,67), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Si bien el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece como “causas ajenas a la voluntad de las partes” la muerte del trabajador, resulta ilógico pensar que por dicho supuesto de terminación de la relación laboral, se deba cancelar la indemnización consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente negaron rechazaron y contradijeron que se deba pagar la cantidad de un millón trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.394.494,61) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como los supuestos intereses de mora sobre las supuestas prestaciones sociales; siendo lo cierto y verdadero que nada se adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales fueron efectivamente cancelados.
En tal sentido visto que la relación de trabajo se inicio el día 24 de enero de 1990, y visto la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, entro en vigencia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997. Ahora bien este Tribunal observa que la demandada promovió una prueba documental es decir la HOJA DE LIQUIDACIÓN, marcada con el numero “1”, cursante al folio 86 de la primera pieza del expediente, donde se observa los siguiente particulares:
a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 18/06/97:----------------------- 131.880,00.
b) MÁS COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: --------------- 131.880,00.
c) SUB TOTAL----------------------------------------------------------------- 263.760,00.
d) PRESTACIONES SOCIALES COLOCADAS A FIDEICOMISO:130.200,00.
e) NETO A COBRAR: -------------------------------------------------------- 133.560,00.
f) FORMA DE PAGO 25% EL 18/08/97----------------------------------- 33.390,00.
g) FORMA DE PAGO 75% EL 19/10/97--------------------------------- 100.170,00.
Quien aquí juzga observa que la Compensación por Transferencia no es un concepto reclamado por el trabajador, visto que le fueron cancelados sus Prestaciones Sociales hasta el 18/08/1997, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgado no lo tomará como hecho controvertido en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo este Juzgado aplicara las cláusulas 13 y 21 de la Convención Colectiva suscrita entre la ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A., y el Sindicato Revolucionario Bolivariano de los Trabajadores al servicio de la ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A.
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el literal “c”, en virtud de que es el monto que mas favorece al trabajador, todo esto de conformidad con el principio Indubio pro operario.
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR ÁNGEL GUZMÁN ENTIDAD DE TRABAJO ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A.
FECHA DE INGRESO 24/01/1990 FECHA DE EGRESO 10/11/2013
CARGO AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA MOTIVO DE EGRESO FALLECIMIENTO
PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA DÍAS ADICIONALES
19/06/1997 a 19/07/1997 100,00 100,00 3,33 7 0,1 82 0,76 4,16 0 0,00 0,00
19/07/1997 a 19/08/1997 100,00 100,00 3,33 7 0,1 82 0,76 4,16 0 0,00 0,00
19/08/1997 a 19/09/1997 100,00 100,00 3,33 7 0,1 82 0,76 4,16 0 0,00 0,00
19/09/1997 a 19/10/1997 100,00 100,00 3,33 7 0,1 82 0,76 4,16 5 20,79 20,79
19/10/1997 a 19/11/1997 100,00 100,00 3,33 7 0,1 82 0,76 4,16 5 20,79 41,57
19/11/1997 a 19/12/1997 100,00 100,00 3,33 7 0,1 82 0,76 4,16 5 20,79 62,36
19/12/1997 a 19/01/1998 120,00 120,00 4,00 7 0,1 82 0,91 4,99 5 24,94 87,31
19/01/1998 a 19/02/1998 120,00 120,00 4,00 7 0,1 82 0,91 4,99 5 24,94 112,25
19/02/1998 a 19/03/1998 120,00 120,00 4,00 7 0,1 82 0,91 4,99 5 24,94 137,19
19/03/1998 a 19/04/1998 120,00 120,00 4,00 7 0,1 82 0,91 4,99 5 24,94 162,14
19/04/1998 a 19/05/1998 120,00 120,00 4,00 7 0,1 82 0,91 4,99 5 24,94 187,08
19/05/1998 a 19/06/1998 120,00 120,00 4,00 7 0,1 82 0,91 4,99 5 24,94 212,03
19/06/1998 a 19/07/1998 120,00 120,00 4,00 8 0,1 82 0,91 5,00 5 25,00 237,03
19/07/1998 a 19/08/1998 120,00 120,00 4,00 8 0,1 82 0,91 5,00 5 25,00 262,03
19/08/1998 a 19/09/1998 120,00 120,00 4,00 8 0,1 82 0,91 5,00 5 25,00 287,03
19/09/1998 a 19/10/1998 120,00 120,00 4,00 8 0,1 82 0,91 5,00 5 25,00 312,03
19/10/1998 a 19/11/1998 120,00 120,00 4,00 8 0,1 82 0,91 5,00 5 25,00 337,03
19/11/1998 a 19/12/1998 120,00 120,00 4,00 8 0,1 82 0,91 5,00 5 25,00 362,03
19/12/1998 a 19/01/1999 140,00 140,00 4,67 8 0,1 82 1,06 5,83 5 29,17 391,19
19/01/1999 a 19/02/1999 140,00 140,00 4,67 8 0,1 82 1,06 5,83 5 29,17 420,36
19/02/1999 a 19/03/1999 140,00 140,00 4,67 8 0,1 82 1,06 5,83 5 29,17 449,53
19/03/1999 a 19/04/1999 140,00 140,00 4,67 8 0,1 82 1,06 5,83 5 29,17 478,69
19/04/1999 a 19/05/1999 140,00 140,00 4,67 8 0,1 82 1,06 5,83 5 29,17 507,86
19/05/1999 a 19/06/1999 140,00 140,00 4,67 8 0,1 82 1,06 5,83 7 40,83 548,69 2
19/06/1999 a 19/07/1999 140,00 140,00 4,67 9 0,1 82 1,06 5,85 5 29,23 577,93
19/07/1999 a 19/08/1999 140,00 140,00 4,67 9 0,1 82 1,06 5,85 5 29,23 607,16
19/08/1999 a 19/09/1999 140,00 140,00 4,67 9 0,1 82 1,06 5,85 5 29,23 636,39
19/09/1999 a 19/10/1999 140,00 140,00 4,67 9 0,1 82 1,06 5,85 5 29,23 665,62
19/10/1999 a 19/11/1999 140,00 140,00 4,67 9 0,1 82 1,06 5,85 5 29,23 694,85
19/11/1999 a 19/12/1999 140,00 140,00 4,67 9 0,1 82 1,06 5,85 5 29,23 724,08
19/12/1999 a 19/01/2000 160,00 160,00 5,33 9 0,1 82 1,21 6,68 5 33,41 757,49
19/01/2000 a 19/02/2000 160,00 160,00 5,33 9 0,1 82 1,21 6,68 5 33,41 790,90
19/02/2000 a 19/03/2000 160,00 160,00 5,33 9 0,1 82 1,21 6,68 5 33,41 824,31
19/03/2000 a 19/04/2000 160,00 160,00 5,33 9 0,1 82 1,21 6,68 5 33,41 857,71
19/04/2000 a 19/05/2000 160,00 160,00 5,33 9 0,1 82 1,21 6,68 5 33,41 891,12
19/05/2000 a 19/06/2000 160,00 160,00 5,33 9 0,1 82 1,21 6,68 9 60,13 951,25 4
19/06/2000 a 19/07/2000 160,00 160,00 5,33 10 0,1 82 1,21 6,70 5 33,48 984,74
19/07/2000 a 19/08/2000 160,00 160,00 5,33 10 0,1 82 1,21 6,70 5 33,48 1.018,22
19/08/2000 a 19/09/2000 160,00 160,00 5,33 10 0,1 82 1,21 6,70 5 33,48 1.051,70
19/09/2000 a 19/10/2000 160,00 160,00 5,33 10 0,1 82 1,21 6,70 5 33,48 1.085,18
19/10/2000 a 19/11/2000 160,00 160,00 5,33 10 0,1 82 1,21 6,70 5 33,48 1.118,66
19/11/2000 a 19/12/2000 160,00 160,00 5,33 10 0,1 82 1,21 6,70 5 33,48 1.152,14
19/12/2000 a 19/01/2001 180,00 180,00 6,00 10 0,2 82 1,37 7,53 5 37,67 1.189,81
19/01/2001 a 19/02/2001 180,00 180,00 6,00 10 0,2 82 1,37 7,53 5 37,67 1.227,48
19/02/2001 a 19/03/2001 180,00 180,00 6,00 10 0,2 82 1,37 7,53 5 37,67 1.265,14
19/03/2001 a 19/04/2001 180,00 180,00 6,00 10 0,2 82 1,37 7,53 5 37,67 1.302,81
19/04/2001 a 19/05/2001 180,00 180,00 6,00 10 0,2 82 1,37 7,53 5 37,67 1.340,48
19/05/2001 a 19/06/2001 180,00 180,00 6,00 10 0,2 82 1,37 7,53 11 82,87 1.423,34 6
19/06/2001 a 19/07/2001 180,00 180,00 6,00 11 0,2 82 1,37 7,55 5 37,75 1.461,09
19/07/2001 a 19/08/2001 180,00 180,00 6,00 11 0,2 82 1,37 7,55 5 37,75 1.498,84
19/08/2001 a 19/09/2001 180,00 180,00 6,00 11 0,2 82 1,37 7,55 5 37,75 1.536,59
19/09/2001 a 19/10/2001 180,00 180,00 6,00 11 0,2 82 1,37 7,55 5 37,75 1.574,34
19/10/2001 a 19/11/2001 180,00 180,00 6,00 11 0,2 82 1,37 7,55 5 37,75 1.612,09
19/11/2001 a 19/12/2001 180,00 180,00 6,00 11 0,2 82 1,37 7,55 5 37,75 1.649,84
19/12/2001 a 19/01/2002 180,00 180,00 6,00 11 0,2 82 1,37 7,55 5 37,75 1.687,59
19/01/2002 a 19/02/2002 180,00 180,00 6,00 11 0,2 82 1,37 7,55 5 37,75 1.725,34
19/02/2002 a 19/03/2002 180,00 180,00 6,00 11 0,2 82 1,37 7,55 5 37,75 1.763,09
19/03/2002 a 19/04/2002 180,00 180,00 6,00 11 0,2 82 1,37 7,55 5 37,75 1.800,84
19/04/2002 a 19/05/2002 180,00 180,00 6,00 11 0,2 82 1,37 7,55 5 37,75 1.838,59
19/05/2002 a 19/06/2002 180,00 180,00 6,00 11 0,2 82 1,37 7,55 13 98,15 1.936,74 8
19/06/2002 a 19/07/2002 180,00 180,00 6,00 12 0,2 82 1,37 7,57 5 37,83 1.974,58
19/07/2002 a 19/08/2002 180,00 180,00 6,00 12 0,2 82 1,37 7,57 5 37,83 2.012,41
19/08/2002 a 19/09/2002 180,00 180,00 6,00 12 0,2 82 1,37 7,57 5 37,83 2.050,24
19/09/2002 a 19/10/2002 205,00 205,00 6,83 12 0,2 82 1,56 8,62 5 43,09 2.093,33
19/10/2002 a 19/11/2002 205,00 205,00 6,83 12 0,2 82 1,56 8,62 5 43,09 2.136,42
19/11/2002 a 19/12/2002 205,00 205,00 6,83 12 0,2 82 1,56 8,62 5 43,09 2.179,51
19/12/2002 a 19/01/2003 205,00 205,00 6,83 12 0,2 82 1,56 8,62 5 43,09 2.222,59
19/01/2003 a 19/02/2003 205,00 205,00 6,83 12 0,2 82 1,56 8,62 5 43,09 2.265,68
19/02/2003 a 19/03/2003 205,00 205,00 6,83 12 0,2 82 1,56 8,62 5 43,09 2.308,77
19/03/2003 a 19/04/2003 205,00 205,00 6,83 12 0,2 82 1,56 8,62 5 43,09 2.351,86
19/04/2003 a 19/05/2003 205,00 205,00 6,83 12 0,2 82 1,56 8,62 5 43,09 2.394,95
19/05/2003 a 19/06/2003 205,00 205,00 6,83 12 0,2 82 1,56 8,62 15 129,26 2.524,21 10
19/06/2003 a 19/07/2003 235,00 235,00 7,83 13 0,3 82 1,78 9,90 5 49,50 2.573,71
19/07/2003 a 19/08/2003 235,00 235,00 7,83 13 0,3 82 1,78 9,90 5 49,50 2.623,21
19/08/2003 a 19/09/2003 235,00 235,00 7,83 13 0,3 82 1,78 9,90 5 49,50 2.672,72
19/09/2003 a 19/10/2003 290,00 290,00 9,67 13 0,3 82 2,20 12,22 5 61,09 2.733,81
19/10/2003 a 19/11/2003 290,00 290,00 9,67 13 0,3 82 2,20 12,22 5 61,09 2.794,89
19/11/2003 a 19/12/2003 290,00 290,00 9,67 13 0,3 82 2,20 12,22 5 61,09 2.855,98
19/12/2003 a 19/01/2004 290,00 290,00 9,67 13 0,3 82 2,20 12,22 5 61,09 2.917,07
19/01/2004 a 19/02/2004 290,00 290,00 9,67 13 0,3 82 2,20 12,22 5 61,09 2.978,16
19/02/2004 a 19/03/2004 290,00 290,00 9,67 13 0,3 82 2,20 12,22 5 61,09 3.039,24
19/03/2004 a 19/04/2004 290,00 290,00 9,67 13 0,3 82 2,20 12,22 5 61,09 3.100,33
19/04/2004 a 19/05/2004 315,00 315,00 10,50 13 0,4 82 2,39 13,27 5 66,35 3.166,69
19/05/2004 a 19/06/2004 315,00 315,00 10,50 13 0,4 82 2,39 13,27 17 225,60 3.392,29 12
19/06/2004 a 19/07/2004 315,00 315,00 10,50 14 0,4 82 2,39 13,30 5 66,50 3.458,79
19/07/2004 a 19/08/2004 400,00 400,00 13,33 14 0,5 82 3,04 16,89 5 84,44 3.543,24
19/08/2004 a 19/09/2004 400,00 400,00 13,33 14 0,5 82 3,04 16,89 5 84,44 3.627,68
19/09/2004 a 19/10/2004 400,00 400,00 13,33 14 0,5 82 3,04 16,89 5 84,44 3.712,12
19/10/2004 a 19/11/2004 400,00 400,00 13,33 14 0,5 82 3,04 16,89 5 84,44 3.796,57
19/11/2004 a 19/12/2004 400,00 400,00 13,33 14 0,5 82 3,04 16,89 5 84,44 3.881,01
19/12/2004 a 19/01/2005 400,00 400,00 13,33 14 0,5 82 3,04 16,89 5 84,44 3.965,46
19/01/2005 a 19/02/2005 400,00 400,00 13,33 14 0,5 82 3,04 16,89 5 84,44 4.049,90
19/02/2005 a 19/03/2005 400,00 400,00 13,33 14 0,5 82 3,04 16,89 5 84,44 4.134,35
19/03/2005 a 19/04/2005 400,00 400,00 13,33 14 0,5 82 3,04 16,89 5 84,44 4.218,79
19/04/2005 a 19/05/2005 400,00 400,00 13,33 14 0,5 82 3,04 16,89 5 84,44 4.303,24
19/05/2005 a 19/06/2005 400,00 400,00 13,33 14 0,5 82 3,04 16,89 19 320,89 4.624,12 14
19/06/2005 a 19/07/2005 400,00 400,00 13,33 15 0,6 82 3,04 16,93 5 84,63 4.708,75
19/07/2005 a 19/08/2005 450,00 450,00 15,00 15 0,6 82 3,42 19,04 5 95,21 4.803,96
19/08/2005 a 19/09/2005 450,00 450,00 15,00 15 0,6 82 3,42 19,04 5 95,21 4.899,17
19/09/2005 a 19/10/2005 450,00 450,00 15,00 15 0,6 82 3,42 19,04 5 95,21 4.994,38
19/10/2005 a 19/11/2005 450,00 450,00 15,00 15 0,6 82 3,42 19,04 5 95,21 5.089,59
19/11/2005 a 19/12/2005 450,00 450,00 15,00 15 0,6 82 3,42 19,04 5 95,21 5.184,80
19/12/2005 a 19/01/2006 450,00 450,00 15,00 15 0,6 82 3,42 19,04 5 95,21 5.280,00
19/01/2006 a 19/02/2006 450,00 450,00 15,00 15 0,6 82 3,42 19,04 5 95,21 5.375,21
19/02/2006 a 19/03/2006 450,00 450,00 15,00 15 0,6 82 3,42 19,04 5 95,21 5.470,42
19/03/2006 a 19/04/2006 450,00 450,00 15,00 15 0,6 82 3,42 19,04 5 95,21 5.565,63
19/04/2006 a 19/05/2006 450,00 450,00 15,00 15 0,6 82 3,42 19,04 5 95,21 5.660,84
19/05/2006 a 19/06/2006 450,00 450,00 15,00 15 0,6 82 3,42 19,04 21 399,88 6.060,71 16
19/06/2006 a 19/07/2006 450,00 450,00 15,00 16 0,7 82 3,42 19,08 5 95,42 6.156,13
19/07/2006 a 19/08/2006 450,00 450,00 15,00 16 0,7 82 3,42 19,08 5 95,42 6.251,55
19/08/2006 a 19/09/2006 600,00 600,00 20,00 16 0,9 82 4,56 25,44 5 127,22 6.378,77
19/09/2006 a 19/10/2006 600,00 600,00 20,00 16 0,9 82 4,56 25,44 5 127,22 6.505,99
19/10/2006 a 19/11/2006 600,00 600,00 20,00 16 0,9 82 4,56 25,44 5 127,22 6.633,21
19/11/2006 a 19/12/2006 600,00 600,00 20,00 16 0,9 82 4,56 25,44 5 127,22 6.760,43
19/12/2006 a 19/01/2007 600,00 600,00 20,00 16 0,9 82 4,56 25,44 5 127,22 6.887,66
19/01/2007 a 19/02/2007 600,00 600,00 20,00 16 0,9 82 4,56 25,44 5 127,22 7.014,88
19/02/2007 a 19/03/2007 600,00 600,00 20,00 16 0,9 82 4,56 25,44 5 127,22 7.142,10
19/03/2007 a 19/04/2007 700,00 700,00 23,33 16 1,0 82 5,31 29,69 5 148,43 7.290,53
19/04/2007 a 19/05/2007 700,00 700,00 23,33 16 1,0 82 5,31 29,69 5 148,43 7.438,95
19/05/2007 a 19/06/2007 700,00 700,00 23,33 16 1,0 82 5,31 29,69 23 682,76 8.121,71 18
19/06/2007 a 19/07/2007 700,00 700,00 23,33 17 1,1 82 5,31 29,75 5 148,75 8.270,46
19/07/2007 a 19/08/2007 700,00 700,00 23,33 17 1,1 82 5,31 29,75 5 148,75 8.419,21
19/08/2007 a 19/09/2007 700,00 700,00 23,33 17 1,1 82 5,31 29,75 5 148,75 8.567,96
19/09/2007 a 19/10/2007 700,00 700,00 23,33 17 1,1 82 5,31 29,75 5 148,75 8.716,71
19/10/2007 a 19/11/2007 700,00 700,00 23,33 17 1,1 82 5,31 29,75 5 148,75 8.865,46
19/11/2007 a 19/12/2007 700,00 700,00 23,33 17 1,1 82 5,31 29,75 5 148,75 9.014,21
19/12/2007 a 19/01/2008 700,00 700,00 23,33 17 1,1 82 5,31 29,75 5 148,75 9.162,96
19/01/2008 a 19/02/2008 700,00 700,00 23,33 17 1,1 82 5,31 29,75 5 148,75 9.311,71
19/02/2008 a 19/03/2008 700,00 700,00 23,33 17 1,1 82 5,31 29,75 5 148,75 9.460,46
19/03/2008 a 19/04/2008 820,00 820,00 27,33 17 1,3 82 6,23 34,85 5 174,25 9.634,71
19/04/2008 a 19/05/2008 820,00 820,00 27,33 17 1,3 82 6,23 34,85 5 174,25 9.808,96
19/05/2008 a 19/06/2008 820,00 820,00 27,33 17 1,3 82 6,23 34,85 25 871,25 10.680,21 20
19/06/2008 a 19/07/2008 820,00 820,00 27,33 18 1,4 82 6,23 34,93 5 174,63 10.854,84
19/07/2008 a 19/08/2008 820,00 820,00 27,33 18 1,4 82 6,23 34,93 5 174,63 11.029,47
19/08/2008 a 19/09/2008 820,00 820,00 27,33 18 1,4 82 6,23 34,93 5 174,63 11.204,10
19/09/2008 a 19/10/2008 820,00 820,00 27,33 18 1,4 82 6,23 34,93 5 174,63 11.378,73
19/10/2008 a 19/11/2008 820,00 820,00 27,33 18 1,4 82 6,23 34,93 5 174,63 11.553,36
19/11/2008 a 19/12/2008 820,00 820,00 27,33 18 1,4 82 6,23 34,93 5 174,63 11.727,99
19/12/2008 a 19/01/2009 1.000,00 1.000,00 33,33 18 1,7 82 7,59 42,59 5 212,96 11.940,95
19/01/2009 a 19/02/2009 1.000,00 1.000,00 33,33 18 1,7 82 7,59 42,59 5 212,96 12.153,92
19/02/2009 a 19/03/2009 1.000,00 1.000,00 33,33 18 1,7 82 7,59 42,59 5 212,96 12.366,88
19/03/2009 a 19/04/2009 1.000,00 1.000,00 33,33 18 1,7 82 7,59 42,59 5 212,96 12.579,84
19/04/2009 a 19/05/2009 1.000,00 1.000,00 33,33 18 1,7 82 7,59 42,59 5 212,96 12.792,81
19/05/2009 a 19/06/2009 1.000,00 1.000,00 33,33 18 1,7 82 7,59 42,59 27 1.150,00 13.942,81 22
19/06/2009 a 19/07/2009 2.800,00 2.800,00 93,33 19 4,9 82 21,26 119,52 5 597,59 14.540,40
19/07/2009 a 19/08/2009 2.800,00 2.800,00 93,33 19 4,9 82 21,26 119,52 5 597,59 15.137,99
19/08/2009 a 19/09/2009 2.800,00 2.800,00 93,33 19 4,9 82 21,26 119,52 5 597,59 15.735,58
19/09/2009 a 19/10/2009 2.800,00 2.800,00 93,33 19 4,9 82 21,26 119,52 5 597,59 16.333,18
19/10/2009 a 19/11/2009 2.800,00 2.800,00 93,33 19 4,9 82 21,26 119,52 5 597,59 16.930,77
19/11/2009 a 19/12/2009 2.800,00 2.800,00 93,33 19 4,9 82 21,26 119,52 5 597,59 17.528,36
19/12/2009 a 19/01/2010 3.200,00 3.200,00 106,67 19 5,6 82 24,30 136,59 5 682,96 18.211,32
19/01/2010 a 19/02/2010 3.200,00 3.200,00 106,67 19 5,6 82 24,30 136,59 5 682,96 18.894,29
19/02/2010 a 19/03/2010 3.200,00 3.200,00 106,67 19 5,6 82 24,30 136,59 5 682,96 19.577,25
19/03/2010 a 19/04/2010 3.200,00 3.200,00 106,67 19 5,6 82 24,30 136,59 5 682,96 20.260,21
19/04/2010 a 19/05/2010 3.200,00 3.200,00 106,67 19 5,6 82 24,30 136,59 5 682,96 20.943,18
19/05/2010 a 19/06/2010 3.200,00 3.200,00 106,67 19 5,6 82 24,30 136,59 29 3.961,19 24.904,36 24
19/06/2010 a 19/07/2010 3.800,00 3.800,00 126,67 20 7,0 82 28,85 162,56 5 812,78 25.717,14
19/07/2010 a 19/08/2010 3.800,00 3.800,00 126,67 20 7,0 82 28,85 162,56 5 812,78 26.529,92
19/08/2010 a 19/09/2010 3.800,00 3.800,00 126,67 20 7,0 82 28,85 162,56 5 812,78 27.342,69
19/09/2010 a 19/10/2010 3.800,00 3.800,00 126,67 20 7,0 82 28,85 162,56 5 812,78 28.155,47
19/10/2010 a 19/11/2010 3.800,00 3.800,00 126,67 20 7,0 82 28,85 162,56 5 812,78 28.968,25
19/11/2010 a 19/12/2010 4.600,00 4.600,00 153,33 20 8,5 82 34,93 196,78 5 983,89 29.952,14
19/12/2010 a 19/01/2011 4.600,00 4.600,00 153,33 20 8,5 82 34,93 196,78 5 983,89 30.936,03
19/01/2011 a 19/02/2011 4.600,00 4.600,00 153,33 20 8,5 82 34,93 196,78 5 983,89 31.919,92
19/02/2011 a 19/03/2011 4.600,00 4.600,00 153,33 20 8,5 82 34,93 196,78 5 983,89 32.903,81
19/03/2011 a 19/04/2011 4.600,00 4.600,00 153,33 20 8,5 82 34,93 196,78 5 983,89 33.887,69
19/04/2011 a 19/05/2011 4.600,00 4.600,00 153,33 20 8,5 82 34,93 196,78 5 983,89 34.871,58
19/05/2011 a 19/06/2011 5.500,00 5.500,00 183,33 20 10,2 82 41,76 235,28 31 7.293,61 42.165,19 26
19/06/2011 a 19/07/2011 5.500,00 5.500,00 183,33 21 10,7 82 41,76 235,79 5 1.178,94 43.344,13
19/07/2011 a 19/08/2011 5.500,00 5.500,00 183,33 21 10,7 82 41,76 235,79 5 1.178,94 44.523,06
19/08/2011 a 19/09/2011 5.500,00 5.500,00 183,33 21 10,7 82 41,76 235,79 5 1.178,94 45.702,00
19/09/2011 a 19/10/2011 5.500,00 5.500,00 183,33 21 10,7 82 41,76 235,79 5 1.178,94 46.880,93
19/10/2011 a 19/11/2011 5.500,00 5.500,00 183,33 21 10,7 82 41,76 235,79 5 1.178,94 48.059,87
19/11/2011 a 19/12/2011 6.800,00 6.800,00 226,67 21 13,2 82 51,63 291,52 5 1.457,59 49.517,46
19/12/2011 a 19/01/2012 6.800,00 6.800,00 226,67 21 13,2 82 51,63 291,52 5 1.457,59 50.975,06
19/01/2012 a 19/02/2012 6.800,00 6.800,00 226,67 21 13,2 82 51,63 291,52 5 1.457,59 52.432,65
19/02/2012 a 19/03/2012 6.800,00 6.800,00 226,67 21 13,2 82 51,63 291,52 5 1.457,59 53.890,24
19/03/2012 a 19/04/2012 6.800,00 6.800,00 226,67 21 13,2 82 51,63 291,52 5 1.457,59 55.347,83
19/04/2012 a 19/05/2012 7.300,00 7.300,00 243,33 21 14,2 82 55,43 312,95 5 1.564,77 56.912,60
19/05/2012 a 19/06/2012 7.300,00 7.300,00 243,33 30 20,3 82 55,43 319,04 33 10.528,22 67.440,82 28
19/06/2012 a 19/07/2012 7.300,00 7.300,00 243,33 30 20,3 82 55,43 319,04 5 1.595,19 69.036,01
19/07/2012 a 19/08/2012 7.300,00 7.300,00 243,33 30 20,3 82 55,43 319,04 5 1.595,19 70.631,19
19/08/2012 a 19/09/2012 7.300,00 7.300,00 243,33 30 20,3 82 55,43 319,04 5 1.595,19 72.226,38
19/09/2012 a 19/10/2012 7.300,00 7.300,00 243,33 30 20,3 82 55,43 319,04 5 1.595,19 73.821,56
19/10/2012 a 19/11/2012 8.500,00 8.500,00 283,33 30 23,6 82 64,54 371,48 5 1.857,41 75.678,97
19/11/2012 a 19/12/2012 8.500,00 8.500,00 283,33 30 23,6 82 64,54 371,48 5 1.857,41 77.536,38
19/12/2012 a 19/01/2013 9.200,00 9.200,00 306,67 30 25,6 82 69,85 402,07 5 2.010,37 79.546,75
19/01/2013 a 19/02/2013 9.200,00 9.200,00 306,67 30 25,6 82 69,85 402,07 5 2.010,37 81.557,12
19/02/2013 a 19/03/2013 9.200,00 9.200,00 306,67 30 25,6 82 69,85 402,07 5 2.010,37 83.567,49
19/03/2013 a 19/04/2013 10.000,00 10.000,00 333,33 30 27,8 82 75,93 437,04 5 2.185,19 85.752,68
19/04/2013 a 19/05/2013 10.000,00 10.000,00 333,33 30 27,8 82 75,93 437,04 5 2.185,19 87.937,86
19/05/2013 a 19/06/2013 10.320,00 10.320,00 344,00 30 28,7 82 78,36 451,02 35 15.785,78 103.723,64 30
19/06/2013 a 19/07/2013 10.320,00 10.320,00 344,00 30 28,7 82 78,36 451,02 5 2.255,11 105.978,75
19/07/2013 a 19/08/2013 10.320,00 10.320,00 344,00 30 28,7 82 78,36 451,02 5 2.255,11 108.233,86
19/08/2013 a 19/09/2013 10.320,00 10.320,00 344,00 30 28,7 82 78,36 451,02 5 2.255,11 110.488,97
19/09/2013 a 19/10/2013 10.320,00 10.320,00 344,00 30 28,7 82 78,36 451,02 5 2.255,11 112.744,08
19/10/2013 a 10/11/2013 10.320,00 10.320,00 344,00 30 28,7 82 78,36 451,02 5 2.255,11 114.999,19
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 114.999,19
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
ÁNGEL GUZMÁN AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
19/06/1997 10/11/2013 451,02 5.901 días 16 4 21 221.790,18
Para el cálculo de la ANTIGÜEDAD se tomo como base el último salario diario de Bs. 344,00, el cual arrojo como SALARIO INTEGRAL DIARIO la cantidad de Bs. 451,02, la fecha de ingreso 19 del junio del año 2013, fecha en la cual entro en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo y la fecha de culminación de la relación laboral el día 10 de noviembre del año 2013, fecha en la cual falleció el ciudadano trabajador antes identificado.
Las VACACIONES NO DISFRUTADAS, se cálculo para los periodos vacacionales de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del salario devengado pro el trabajador en cada periodo correspondiente. Asimismo para el cálculo de dicho concepto, se tomo como base 45 DÍAS de VACACIONES y como BONO VACACIONAL lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien visto que la nueva contratación colectiva entro en vigencia en fecha 26 de marzo de 2010, donde se le otorga al trabajador 58 DÍAS DE VACACIONES, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva.
CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
ÁNGEL GUZMÁN CARGO: AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A.
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE BONO VACACIONAL. FRACCION DÍAS DE VACACIONES VACACIONES NO PAGADO DÍAS DE VACACIÓN FRACCIÓN BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
1997-1998 12 4,00 7 7,00 28,00 45 45,00 180,00 208,00
1998-1999 12 4,67 8 8,00 37,36 45 45,00 210,15 247,51
1999-2000 12 5,33 9 9,00 47,97 45 45,00 239,85 287,82
2000-2001 12 6,00 10 10,00 60,00 45 45,00 270,00 330,00
2001-2002 12 6,83 11 11,00 75,13 45 45,00 307,35 382,48
2002-2003 12 7,83 12 12,00 93,96 45 45,00 352,35 446,31
2003-2004 12 10,50 13 13,00 136,50 45 45,00 472,50 609,00
2004-2005 12 13,33 14 14,00 186,62 45 45,00 599,85 786,47
2005-2006 12 15,00 15 15,00 225,00 45 45,00 675,00 900,00
2006-2007 12 23,33 16 16,00 373,28 45 45,00 1049,85 1.423,13
2007-2008 12 27,33 17 17,00 464,61 45 45,00 1229,85 1.694,46
2008-2009 12 33,33 18 18,00 599,94 45 45,00 1499,85 2.099,79
2009-2010 12 106,67 19 19,00 2.026,73 45 45,00 4800,15 6.826,88
2010-2011 12 183,33 20 20,00 3.666,60 58 58,00 10633,14 14.299,74
2011-2012 12 243,33 21 21,00 5.109,93 58 58,00 14113,14 19.223,07
2012-2013 12 344,00 22 22,00 7.568,00 58 58,00 19952,00 27.520,00
2013-2013 5 344,00 23 9,58 3.296,67 58 24,17 8313,33 11.610,00
TOTAL ---------------------------------------------> 49.764,66
Referente a las Vacaciones este Tribunal, evidencia que al trabajador se le cancelaron los siguientes montos por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional:
SOLICITUD Y RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES CANCELADAS
Nº MONTO RECONVERSIÓN MONETARIA AÑO
293 153.998,85 154,00 1998
294 182.439,32 182,44 1999
295 211.612,35 211,61 2000
297 295.064,16 295,06 2001
298 347.820,18 347,82 2002
300 419.871,73 419,87 2003
302 545.137,00 545,14 2004
304 667.748,84 667,75 2005
306 863.110,40 863,11 2006
312 1.931,46 1.931,46 2009
314 366,79 366,79 2010
316 4.505,37 4.505,37 2011
319 5.021,03 5.021,03 2012
322 6.388,62 6.388,62 2013
TOTAL 21.900,07
En tal sentido el monto obtenido en el cuadro anterior es decir Bs. 21.900,07, se le restará al monto obtenido en el cuadro de CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, es decir Bs. 49.764,66, para un total de Bs. 27.864,59.
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por el trabajador durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomo como base 82 DÍAS, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 21, de la Convención Colectiva.
CÁLCULOS DE UTILIDADES
ÁNGEL GUZMÁN CARGO: AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A.
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCION DE UTILIDADES UTILIDADES
1997-1997 6 3,33 82 41,00 136,53
1997-1998 12 4,00 82 82,00 328,00
1998-1999 12 4,67 82 82,00 382,94
1999-2000 12 5,33 82 82,00 437,06
2000-2001 12 6,00 82 82,00 492,00
2001-2002 12 6,83 82 82,00 560,06
2002-2003 12 9,67 82 82,00 792,94
2003-2004 12 13,33 82 82,00 1.093,06
2004-2005 12 15,00 82 82,00 1.230,00
2005-2006 12 23,33 82 82,00 1.913,06
2006-2007 12 27,33 82 82,00 2.241,06
2007-2008 12 93,33 82 82,00 7.653,06
2008-2009 12 106,67 82 82,00 8.746,94
2009-2010 12 153,33 82 82,00 12.573,06
2010-2011 12 226,67 82 82,00 18.586,94
2011-2012 12 283,33 82 82,00 23.233,06
2012-2013 11 344,00 82 75,17 25.857,33
TOTAL ---------------------------------------------> 106.257,10
Referente a las UTILIDADES, este Tribunal, evidencia que al trabajador se le cancelaron los siguientes montos por concepto de utilidades:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (UTILIDADES) CACEADLAS
Nº MONTO RECONVERSIÓN MONETARIA AÑO
335 2.229.120,41 2.229,12 1998
336 1.404,13 1,40 2000
337 946,43 0,95 2001
338 8.617,37 8,62 2002
339 14.637,40 14,64 2003
340 4.370,00 4,37 2004
341 916.600,30 916,60 2005
342 30.066,71 30,07 2006
343 7.719,26 7.719,26 2012
TOTAL 10.925,02
En tal sentido el monto obtenido en el cuadro anterior es decir Bs. 10.925,02, se le restará al monto obtenido en el cuadro de CÁLCULOS DE UTILIDADES, es decir Bs. 106.257,10, para un total de Bs. 95.332,08.
Referente a los PRÉSTAMO A CUENTA DE FIDEICOMISO:
PRÉSTAMO ADELANTO A CUENTA DE FIDEICOMISO
Nº FECHA MONTO CUOTAS SEMANALES RECONVERSIÓN MONETARIA
347 01/02/1998 100.000,00 2.000,00 100,00
348 29/01/1999 200.000,00 5.000,00 200,00
349 17/06/1999 300.000,00 5.000,00 300,00
351 25/05/2000 300.000,00 5.000,00 300,00
354 01/03/2001 300.000,00 5.000,00 300,00
355 29/08/2001 300.000,00 5.000,00 300,00
356 27/02/2002 400.000,00 5.000,00 400,00
358 27/01/2003 500.000,00 5.000,00 500,00
361 28/07/2003 350.000,00 5.000,00 350,00
362 21/01/2004 600.000,00 5.000,00 600,00
363 08/06/2004 900.000,00 5.000,00 900,00
365 22/09/2004 500.000,00 5.000,00 500,00
367 22/02/2005 490.000,00 5.000,00 490,00
368 14/07/2005 650.000,00 10.000,00 650,00
369 13/12/2005 450.000,00 10.000,00 450,00
370 19/06/2006 500.000,00 10.000,00 500,00
371 24/01/2007 600.000,00 10.000,00 600,00
372 10/08/2007 1.000.000,00 10.000,00 1.000,00
373 31/01/2008 1.500,00 10,00 1.500,00
TOTAL 9.940,00
Referente a los PRÉSTAMO A CUENTA DE FIDEICOMISO, este Tribunal, evidencia que al trabajador en los RECIBOS DE PAGOS, se le descontaron los siguientes montos por los préstamos realizados por el trabajador durante la relación de trabajo los cuales se especifican de la siguiente manera:
DESCUENTOS POR PRÉSTAMO ADELANTO A CUENTA DE FIDEICOMISO
CANTIDAD DE RECIBOS FECHA MONTO TOTAL DE LOS RECIBOS RECONVERSIÓN MONETARIA
67 05/07/99 AL 10/02/02 5.000,00 335.000,00 335,00
25 07/01/07 AL 08/07/07 10.000,00 250.000,00 250,00
5 05/01/11 AL 30/01/11 50,00 250,00 250,00
15 24/04/11 AL 26/12/12 70,00 1.050,00 1.050,00
77 18/03/12 AL 20/10/13 100,00 7.700,00 7.700,00
TOTAL--------------------------------> 9.585,00
En tal sentido el monto obtenido en el cuadro anterior es decir Bs. 9.585,00, se le restará al monto obtenido en el cuadro de PRÉSTAMO A CUENTA DE FIDEICOMISO, es decir Bs. 9.940,00, para un total de Bs. 355,00.
Analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma, corresponde a este Tribunal, primeramente determinar el valor que representa el pago por concepto de DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:
TOTAL A PAGAR
ÁNGEL GUZMÁN CARGO: AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A.
ANTIGÜEDAD VACACIONES UTILIDADES RECIBO DE PAGO DE LIQUIDACIÓN PRESTAMOS TOTAL A PAGAR
221.790,18 27.864,59 95.332,08 32.981,10 355,00 311.650,75
Se deja constancia que al ciudadano ÁNGEL ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.466.107, se le hizo el siguiente descuento por el concepto de RECIBO DE PAGO DE LIQUIDACIÓN DE TRABAJO, marcado con el número 385, cursante al folio 136 de la tercera pieza del expediente:
a) RECIBO DE PAGO DE LIQUIDACIÓN = 32.981,10 BS.
• Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 19 de junio de 1997 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por las ciudadanas LUCIANA DEL CARMEN QUINTERO DE GUZMÁN Y ADELINA LUCIA GUZMÁN QUINTERO, en su condición de único Herederos Universales Herederas del ciudadano, ÁNGEL ANTONIO GUZMÁN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.466.107, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, C.A. a pagarle a las ciudadanas anteriormente identificadas, la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 311.650,75).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA LUDEÑA
Se pública la presente Sentencia siendo la una (01:40) de la tarde se certifica.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA LUDEÑA L
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