REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO WP11-L-2016-000106
PARTE ACCIONANTE: ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.223.776.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: FLORISMAR YEPEZ DELGADO y HUGO BARNEY DURAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.133 y 123.281, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “INVERSIONES ÉXITOS Y UNIONES 168, C.A.”.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: VANESSA DELGADO ARTEAGA y ALBANY MULLER VERDE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.432 y 162.544, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS CONCEPTOS.
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha siete (07) de junio del año 2016, se recibe del ciudadano: ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.223.776, asistidos por la Profesional del derecho FLORISMAR YEPEZ DELGADO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 84.133, escrito constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual interponen demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo “INVERSIONES ÉXITOS Y UNIONES 168, C.A.”, asunto al cual se asignó el número WP11-l-2016-000106.
En fecha 07 de junio del año 2016, se dio por recibida la presente causa por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha 14 de junio del año 2016, fue admitida por el mismo Tribunal en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 14 de julio del año 2016, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y culminando la fase de mediación en fecha 01 de noviembre del año 2016, dejándose constancia de la comparecencia a la misma, del profesional del derecho HUGO BARNEY DURAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, debidamente acompañado de su representado el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA por una parte, y por la otra, en representación de la parte accionada compareció la profesional del derecho VANESSA DELGADO ARTEAGA y ALBANY MULLER VERDE, todos plenamente identificados. En este estado, Luego de iniciado el acto, este Tribunal deja constancia que la ciudadana Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no lográndose la mediación. Asimismo, que las partes comparecieron a la Audiencia Preliminar y a todas sus prolongaciones, dándose por concluida de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 10 de noviembre de 2016, este Tribunal dio por recibido el presente expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2016, este tribunal, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la partes y en esta misma fecha fijó la Audiencia Oral y Pública para el día MIÉRCOLES 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 A LAS 10:00 AM.
En fecha 08 de febrero este Tribunal, dicto auto mediante el cual reprograma la Audiencia Oral y Pública para el día JUEVES 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2017 A LAS 10:00 AM.
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS Y DERECHO
Que en fecha 15 de marzo de 2015, comenzó a prestar su servicio para la Entidad de Trabajo INVERSIONES ÉXITOS Y UNIONES 168, C.A., , desempeñado el cargo de ENCARGADO, con horario de 08:30am a 12:00pm y de 01:00pm a 06:00pm de lunes a sábado, devengando como último salario básico mensual 17.200 bs., para un salario diario de bs. 573,33, señalado que la relación de trabajo se mantuvo hasta la fecha 03 de mayo de 2016 fecha en la cual renuncio voluntariamente al cargo que venía desempeñando para la referida entidad de trabajo.
El objeto de la presente demanda, es decir lo que pretende el actor o reclama, es lo establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera que los conceptos que demanda la parte actora son los siguientes:
a) PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
b) VACACIONES y BONO VACACIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
c) UTILIDADES. de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
d) DÍAS DE DESCANSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
e) BONO DE ALIMENTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley de Alimentación y Cesta Ticket.
Del mismo modo especificaron los montos de cada concepto reclamado de la siguiente manera:
1) ANTIGÜEDAD------------------------------------------------------------------ Bs. 41.609,46.
2) VACACIONES 2015-2016, 15 DÍAS X 573.33 Bs.-------------------- Bs. 8.599,95.
3) BONO VACACIONAL 2015-2016, 15 DÍAS X 573.33.--------------- Bs. 8.599,95.
4) VACACIONES FRACCIONADAS 2016 1,87 X 573,33-------------- Bs. 1.075,12.
5) BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2016 1,87 X 573,33----- Bs. 1.075,12.
6) UTILIDADES FRACCIONADAS 10 X 573.33-------------------------- Bs. 5.733,33.
7) BONO DE ALIMENTACIÓN, sin cancelar desde 15 de marzo de 2015 hasta 03 de mayo de 2016, 177 valor de la unidad tributaria x 35% = 619.50.
MARZO 2015: 15 DÍAS X 619,50------------------------------------------------------- Bs. 9.292,50.
ABRIL 2015: 30 DÍAS X 619,50------------------------------------------------------- Bs. 18.585,00.
MAYO 2015: 30 DÍAS X 619,50------------------------------------------------------ Bs. 18.585,00.
JUNIO 2015: 30 DÍAS X 619,50------------------------------------------------------ Bs. 18.585,00.
JULIO 2015: 30 DÍAS X 619,50--------------------------------------------------------Bs. 18.585,00.
AGOSTO 2015: 30 DÍAS X 619,50-------------------------------------------------- Bs. 18.585,00.
SEPTIEMBRE 2015: 30 DÍAS X 619,50---------------------------------------------Bs. 18.585,00.
OCTUBRE 2015: 30 DÍAS X 619,50------------------------------------------------ Bs. 18.585,00.
NOVIEMBRE 2015: 30 DÍAS X 619,50--------------------------------------------- Bs. 18.585,00.
DICIEMBRE 2015: 30 DÍAS X 619,50---------------------------------------------- Bs. 18.585,00.
ENERO 2016: 30 DÍAS X 619,50---------------------------------------------------- Bs. 18.585,00.
FEBRERO 2016: 30 DÍAS X 619,50------------------------------------------------ Bs. 17.346,00.
MARZO 2015: 30 DÍAS X 619,50---------------------------------------------------- Bs. 18.585,00.
ABRIL 2015: 30 DÍAS X 619,50------------------------------------------------------ Bs. 18.585,00.
MAYO 2015: 30 DÍAS X 619,50------------------------------------------------------ Bs. 1.858,50
TOTAL CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACIÓN SI CANCELAR BS. 251.517,00
IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS RECHAZADOS:
1) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, haya prestado servicio de forma personal, subordinada e interrumpida para la entidad de trabajo INVERSIONES ÉXITOS Y UNIONES 168, C.A.
2) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, haya prestado servicio de forma personal, subordinada e interrumpida para la entidad de trabajo INVERSIONES ÉXITOS Y UNIONES 168, C.A., desde el 15 de marzo de 2015 hasta 03 de mayo de 2016.
3) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, haya prestado servicio de forma personal, subordinada e interrumpida para la entidad de trabajo INVERSIONES ÉXITOS Y UNIONES 168, C.A., por 01 año, 01 mes y 18 días, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
4) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, haya sido encargado de la entidad de trabajo INVERSIONES ÉXITOS Y UNIONES 168, C.A., ya que nunca existió relación laboral entre las partes.
5) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, haya prestado servicio para la entidad de trabajo INVERSIONES ÉXITOS Y UNIONES 168, C.A., durante el horario comprendido lunes a sábado de 08:30am a 12:00pm y de 01:00pm a 06:00pm ya que nunca existió relación laboral entre las partes.
6) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, haya devengado un último salario mensual por la cantidad de Bs. 17.200,00, ya que nunca existió relación laboral entre las partes, por lo tanto el mencionado ciudadano no percibió mensualmente dicho salario ni ningún otra cantidad de dinero.
7) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, haya devengado un último salario diario por la cantidad de Bs. 573,33,00, ya que nunca existió relación laboral entre las partes, por lo tanto el mencionado ciudadano no percibió mensualmente dicho salario ni ningún otra cantidad de dinero.
8) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, se le adeuden 77 días de ANTIGÜEDAD, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
9) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, se le adeuden 15 días de VACACIONES correspondiente al periodo 2015-2016, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
10) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, se le adeuden 15 días de BONO VACACIONAL correspondiente al periodo 2015-2016, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
11) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, se le adeuden 1,87 días de VACACIONES FRACCIONADAS, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
12) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, se le adeuden 1,87 días de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
13) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, se le adeuden 1,87 días de UTILIDADES FRACCIONADAS, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
14) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, se le adeuden 406 días por concepto de ALIMENTACIÓN, sin cancelar desde el 15 de marzo de 2015 hasta el 03 de mayo de 2016, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
15) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, se le adeuden 59 días de DESCANSO, comprendido desde el 15 de marzo de 2015 hasta el 03 de mayo de 2016, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
16) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, se le adeuden 324 días por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS, comprendidas desde el 15 de marzo de 2015 hasta el 03 de mayo de 2016, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
17) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, se le adeuda por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 41.609,46, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
18) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, se le adeuden por concepto de VACACIONES correspondiente al periodo 2015-2016, la cantidad de Bs. 8.599,95, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
19) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, se le adeuden por concepto de BONO VACACIONAL correspondiente al periodo 2015-2016, la cantidad de Bs. 8.599,95, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
20) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, se le adeuden por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS correspondiente al periodo 2016, la cantidad de Bs. 1.072,12, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
21) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, se le adeuden por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADAS correspondiente al periodo 2016, la cantidad de Bs. 1.072,12, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
22) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, se le adeuden por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 5.733,30, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
23) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, se le adeuden por concepto de ALIMENTACIÓN, sin cancelar desde 15 de marzo de 2015 hasta 03 de mayo de 2016, la cantidad de Bs. 251.517,00, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
24) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, se le adeuden 59 días de DESCANSO, comprendido desde el 15 de marzo de 2015 hasta el 03 de mayo de 2016 por la cantidad de Bs. 50.739,41, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
25) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, se le adeuden 324 días por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS, comprendidas desde el 15 de marzo de 2015 hasta el 03 de mayo de 2016 por la cantidad de Bs. 34.826,76, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
26) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, se le adeuden monto alguno por concepto de INTERESES MORATORIO E INDEXACIÓN, toda vez que alegaron que nunca existió relación laboral entre las partes.
27) Negaron Rechazaron y Contradijeron que el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, se le adeuden, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs. 403.770,07, alegando que nunca existió relación laboral entre las partes.
V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:
…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal)
Más recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.
En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
La controversia va dirigida a determinar que la Entidad de Trabajo demandada en el presente caso manifiesta que no hubo RELACIÓN DE TRABAJO, en tal sentido, alegó que no hubo prestación de servicio por parte del ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA para la entidad de trabajo INVERSIONES ÉXITOS 168, C.A. Ahora bien por la otra parte la actora alega que se le adeuda al trabajador los conceptos demandados en libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y
en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida
norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1) Promovió marcado “A”, CARNET ORIGINAL emitido por la entidad de trabajo ÉXITOS Y UNIONES 168 C.A., a nombre del Trabajador ASDRÚBAL FERRER, con la finalidad de demostrar la prestación de servicio. Con referencia a la presente prueba, este Tribunal, la desestima en virtud de que la misma fue impugnada por la representación judicial de la demandada, por no estar firmada ni sellada por la entidad de trabajo ÉXITOS Y UNIONES 168 C.A., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Promovió marcado “B”, contante de un folio útil original de la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 15 de enero del año 2016, emitida por la ciudadana LISETT TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.058.717, en su carácter de Director General de la entidad de trabajo INVERSIONES ÉXITO Y UNIÓN 168 C.A., a favor del ciudadano ASDRÚBAL FERRER. Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, evidencia que la referida Constancia de Trabajo, se encuentra suscrita por la Ciudadana LISETT TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.058.717, en su carácter de Director General de la entidad INVERSIONES ÉXITO Y UNIÓN 168 C.A., y que la misma ciudadana funge como Administradora conforme a lo señalado en el PODER, acreditado al precitada ciudadana, el cual fue consignado en el expediente, cursante al folio 17 del mismo. Igualmente se observa en la Constancia de Trabajo que el ciudadano devengaba un salario mensual de Bs. 16.800,00, por tales razones, quien aquí Juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Promovió marcado “C”, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida por la entidad de trabajo demandada. Con referencia a la presente prueba este tribunal la desestima en virtud de que la misma fue impugnada por la representación judicial de la demandada, por ser copia simple y no estar suscrita por las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovió las siguientes testimoniales de los ciudadanos:
a) LUIS EDUARDO JOSÉ UGAS CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.223.606.
b) ENRIQUE JOSÉ NODA REQUENA, titular de cedula de identidad Nº V- 23.565.860.
Este Juzgado deja constancia que los referidos testigos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por tal motivo esta juzgadora declara desistido la evacuación de los testigos. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitaron la exhibición de los siguientes documentos:
1) Solicitó la exhibición de los RECIBOS DE PAGOS quincenal, consecutivo desde el 15 de marzo del año 2015 hasta el 30 de mayo del año 2016 indicando que la empresa demandada no entregaba de forma regular a los trabajadores los recibos de pago, alegando que los mismo reposan en los archivos de la entidad de trabajo demandada. Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó los RECIBOS DE PAGOS en la audiencia de juicio, sin embargo, observa, este Tribunal, que la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen los RECIBOS DE PAGOS solicitadas a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Solicitó la exhibición de los LIBROS DE REGISTRO DE VACACIONES, a los fines de demostrar que el trabajador no le fueron cancelada ni disfrutadas de sus periodos de vacaciones al cumplir el año efectivo de trabajo. Con referencia a la presente prueba la parte demandada no consignó los LIBROS DE REGISTRO DE VACACIONES en la audiencia de juicio, sin embargo, observa, este Tribunal, que la parte promoverte no aportó copias, ni afirmó los datos que contienen los LIBROS DE REGISTRO DE VACACIONES solicitadas a exhibir, por tal motivo este Juzgado no aplicará las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la Prueba de Informe, en consecuencia, solicitó que:
1) Se libre oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que remita a este Tribunal la siguiente información:
a) Que informe a este Tribunal, si la Sociedad Mercantil INVERSIONES ÉXITO Y UNIÓN 168 C.A., tiene o ha tenido en su empresa trabajadores activos que hayan declarado ante esa Institución.
2) Se libre oficio al INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCE).
a) Que informe a este Tribunal, si la Sociedad Mercantil INVERSIONES ÉXITO Y UNIÓN 168 C.A., tiene o ha tenido en su empresa trabajadores activos que hayan declarado ante esa Institución. Este Tribunal evidencia que las resultas de las pruebas de informe solicitadas a los referidos entes público no arribaron, en consecuencia, este juzgado no tiene elemento sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por las mismas, y la declaración de parte realizada por este Tribunal, y quedando demostrada la relación de trabajo, la fecha de inicio el 15 de marzo de 2015, y que culminó el 03 de mayo de 2016, fecha está en que el ciudadano ASDRÚBAL FERRER, RENUNCIO voluntariamente a su puesto de trabajo.
Aunado a que las partes no lograron durante la etapa de mediación ponerse de acuerdo para el establecimiento del salario, pues como se evidencia la demandada negó la relación laboral de manera absoluta pura y simple, trasladando así la carga de la prueba en manos del trabajador, y demostrado como fue mediante la constancia de trabajo emanada y reconocida como tal por la demandada es así entonces le corresponde al Tribunal determinarlo sobre la base de los elementos que la norma comentada indica; siendo ello así de conformidad con lo establecido en la norma, así como considerando los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Oral y Pública y elementos que constan en el expediente.
En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “a” y “b”, en virtud de que es el monto que más favorece al trabajador, todo ello de conformidad con el principio Indubio pro operario.
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "a" y "b"
TRABAJADOR ASDRÚBAL FERRER ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES EXISTO Y UNIONES 168, C.A.
FECHA DE INGRESO 15/03/2015 FECHA DE EGRESO 03/05/2016
CARGO ENCARGADO MOTIVO DE EGRESO RENUNCIA
PERIODO SALARIO BASE MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
15/03/2015 a 15/04/2015 16.800,00 560,00 15 23,3 30,00 46,67 630,00 0 0,00 0,00
15/04/2015 a 15/05/2015 16.800,00 560,00 15 23,3 30,00 46,67 630,00 0 0,00 0,00
15/05/2015 a 15/06/2015 16.800,00 560,00 15 23,3 30,00 46,67 630,00 15 9.450,00 9.450,00
15/06/2015 a 15/07/2015 16.800,00 560,00 15 23,3 30,00 46,67 630,00 0 0,00 9.450,00
15/07/2015 a 15/08/2015 16.800,00 560,00 15 23,3 30,00 46,67 630,00 0 0,00 9.450,00
15/08/2015 a 15/09/2015 16.800,00 560,00 15 23,3 30,00 46,67 630,00 15 9.450,00 18.900,00
15/09/2015 a 15/10/2015 16.800,00 560,00 15 23,3 30,00 46,67 630,00 0 0,00 18.900,00
15/10/2015 a 15/11/2015 16.800,00 560,00 15 23,3 30,00 46,67 630,00 0 0,00 18.900,00
15/11/2015 a 15/12/2015 16.800,00 560,00 15 23,3 30,00 46,67 630,00 15 9.450,00 28.350,00
15/12/2015 a 15/01/2016 16.800,00 560,00 15 23,3 30,00 46,67 630,00 0 0,00 28.350,00
15/01/2016 a 15/02/2016 16.800,00 560,00 15 23,3 30,00 46,67 630,00 0 0,00 28.350,00
15/02/2016 a 15/03/2016 16.800,00 560,00 15 23,3 30,00 46,67 630,00 15 9.450,00 37.800,00
15/03/2016 a 15/04/2016 16.800,00 560,00 15 23,3 30,00 46,67 630,00 5 3.150,00 40.950,00
15/04/2016 a 03/05/2016 16.800,00 560,00 15 23,3 31,00 48,22 631,56 5 3.157,78 44.107,78
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 44.107,78
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142 LITERALES "c"
ASDRÚBAL FERRER CARGO: ENCARGADO INVERSIONES EXISTO Y UNIONES 168, C.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
15/03/2015 03/05/2016 631,56 408 días 1 1 18 21.472,89
Para el cálculo de la Antigüedad se tomo como base el último salario mensual de Bs. 16.800,00, indicado en la Constancia de Trabajo, prueba documental promovida por la parte actora en su escrito de promoción de prueba, marcado con la letra “B”, cursante al folio 27 del expediente y visto que no se admite prueba en contrario, en consecuencia, este Juzgado considera definitivamente cierto el hecho cierto de la relación laboral.
En tal sentido el último SALARIO DIARIO devengado por el trabajador es de Bs. 560,00, arrojando como SALARIO INTEGRAL DIARIO la cantidad de Bs. 631,56, igualmente se tomo como fecha de ingreso 15 de marzo del año 2015 y de culminación de la relación laboral el día 03 de mayo del año 2016, fecha está en que RENUNCIO el trabajador.
Las VACACIONES NO DISFRUTADAS, se calculo en base a 12 mese del periodo vacacional 2015 y un mese del periodo 2016, todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón de Bs. 560,00, que es el último salario normal devengadoa por el trabajador.
CÁLCULOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
ASDRÚBAL FERRER CARGO: ENCARGADO VERSIONES ÉXITOS Y UNIONES 168, C.A.
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS DE VACACIÓN. FRACCION DÍAS DE VACACIONES VACACIONES NO PAGADO DÍAS DE BONO VACACIONAL FRACCIÓN BONO VACACIONAL BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2015 al 2016 12 560,00 15 15,00 8.400,00 15 15,00 8400,00 16.800,00
2016 al 2016 1 560,00 15 1,25 700,00 15 1,25 700,00 1.400,00
TOTAL ---------------------------------------------> 18.200,00
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por el trabajador durante la relación laboral.
CÁLCULOS DE UTILIDADES NO CANCELADAS
ASDRÚBAL FERRER CARGO: ENCARGADO INVERSIONES ÉXITOS Y UNIONES 168, C.A.
PERIODO MESES SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES FRACCION DE UTILIDADES UTILIDADES
2015 9 560,00 30 22,50 12.600,00
2016 5 560,00 30 12,50 7.000,00
TOTAL ---------------------------------------------> 19.600,00
Referente al pago del los BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET), se calculó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, Decreto Presidencial Nº 9.315 de fecha 09-12-201, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.077, de fecha 21-12-2012, dicho beneficio deberá computarse, a razón del 50% del monto de la Unidad Tributaria actual, es decir Bs. 300,00.
CÁLCULOS DE CESTA TICKET
ASDRÚBAL FERRER CARGO: ENCARGADO INVERSIONES ÉXITOS Y UNIONES 168, C.A.
AÑO MES VALOR DE LA U.T 0.50% DE LA U.T DÍAS TOTAL POR DÍAS
2015 MARZO 300,00 150,00 30 4.500,00
2015 ABRIL 300,00 150,00 30 4.500,00
2015 MAYO 300,00 150,00 30 4.500,00
2015 JUNIO 300,00 150,00 30 4.500,00
2015 JULIO 300,00 150,00 30 4.500,00
2015 AGOSTO 300,00 150,00 30 4.500,00
2015 SEPTIEMBRE 300,00 150,00 30 4.500,00
2015 OCTUBRE 300,00 150,00 30 4.500,00
2015 NOVIEMBRE 300,00 150,00 30 4.500,00
2015 DICIEMBRE 300,00 150,00 30 4.500,00
2016 ENERO 300,00 150,00 30 4.500,00
2016 FEBRERO 300,00 150,00 28 4.200,00
2016 MARZO 300,00 150,00 30 4.500,00
2016 ABRIL 300,00 150,00 30 4.500,00
2016 MAYO 300,00 150,00 30 4.500,00
2016 JUNIO 300,00 150,00 30 4.500,00
TOTAL--------------------------------------> 478 71.700,00
Analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma, corresponde a este Tribunal, primeramente determinar el valor que representa el pago por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:
TOTAL A PAGAR
ASDRÚBAL FERRER CARGO: ENCARGADO INVERSIONES ÉXITOS U UNIÓN 168, C.A.
ANTIGÜEDAD VACACIONES UTILIDADES BONO DE ALIMENTACIÓN TOTAL A PAGAR
44.107,00 18.200,00 19.600,00 71.700,00 153.607,00
• Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 15 de marzo de 2015 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ASDRÚBAL ALEXANDER FERRER AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.223.776 contra de la entidad de trabajo INVERSIONES ÉXITOS Y UNIONES 168, C.A.”, a pagarle al ciudadano anteriormente identificados, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 153.607,00).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
Se pública la presente Sentencia siendo la una (12:00) de la tarde se certifica.
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO
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