REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 206º y 158º
Maiquetía, tres (03) de abril de 2017.
ASUNTO N°: WP12-R-2016-000090.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
SOLICITANTE: OSCAR EVARISTO GARCÍA SOUBLETT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.179.689.
MOTIVO: INTERDICCIÓN (Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: CONSULTA OBLIGATORIA-DEFINITIVA.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Le compete conocer a esta Alzada actuaciones contentivas de la Solicitud de Interdicción, producto de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual se decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana LUISA CRISTINA SOUBLETT MONCADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.645, en virtud de la solicitud interpuesta por su hijo, ciudadano OSCAR EVARISTO GARCÍA SOUBLETT, ya identificado, la cual expresó en su solicitud, lo siguiente: Que es hijo de la ciudadana LUISA CRISTINA SOUBLETT MONCADA, ya identificada, y desgraciadamente su progenitora padece de un trastorno mental habitual según consta de certificado Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual le imposibilita la administración de sus bienes, así como la exigencia de sus derechos, razón por la cual ruega a este Tribunal se sirva interrogar a las ciudadanas GARCÍA CORRO RAYSA, GARCÍA MERCEDES, JACQUELINE IRMA SOUBLETT MONCADA Y JUANA PINTO BRITO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.901.870, V-3.686.032, V-6.497.644 y V-4.120.115, respectivamente, vecinas de su señora madre, domiciliadas en las direcciones señaladas en autos. Que en razón de lo antes expuesto y en resguardo de sus derechos y patrimonio solicita formalmente se abra una articulación probatoria y por vía de consecuencia este Tribunal decrete la interdicción correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil vigente.
En fecha 26 de mayo del 2015, el Tribunal de la causa admitió la presente solicitud de Interdicción, y de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordenó oficiar al Médico Psiquiatra y Psicólogo del Hospital José María Vargas, a fin de practicar examen en la persona de LUISA CRISTINA SOUBLETT MONCADA, ya identificada. Asimismo, fijó la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante. Finalmente, se ordenó librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
En fecha 09 de julio del mismo año las ciudadanas JUANA PINTO BRITO, MERCEDES GARCÍA, RAYSA GARCÍA CORRO e IRMA JACQUELINE SOUBLETT MONCADA, quienes debidamente juramentadas, ofrecieron sus declaraciones a las interrogantes formuladas por la Jueza a quo y en fecha 02 de febrero de 2016, compareció la notada de demencia ante el Tribunal de la causa, ciudadana LUISA CRISTINA SOUBLETT.
En fecha 25 de septiembre de 2015, el solicitante consigna Informe Psicológico expedido por el Servicio de Salud Mental de la Dirección Estadal de Salud del Estado Vargas.
En fecha 01 de octubre de 2015, el Tribunal a quo dicta sentencia declarando la Interdicción Provisional de la ciudadana LUISA CRISTINA SOUBLETTE MONCADA, designando como tutor interino al ciudadano OSCAR EVARISTO GARCÍA SOUBLETT, ya identificado. Se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 31 de mayo de 2016 el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el solicitante y en fecha 13 de junio de 2016 comparecen nuevamente las testigos JUANA PINTO BRITO, MERCEDES GARCÍA, RAYSA GARCÍA CORRO e YRMA JACQUELINE SOUBLETT MONCADA.
En fecha 16 de noviembre del 2016, el Tribunal a quo dicta sentencia declarando la interdicción definitiva de la ciudadana LUISA CRISTINA SOUBLETTE MONCADA, ratificando como tutor al ciudadano OSCAR EVARISTO GARCÍA SOUBLETT, en los términos siguientes:
“(…)
III
D E C I S I O N E S
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción de la Ciudadana LUISA CRISTINA SOUBLETT MONCADA, venezolano, (sic) mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-6.497.645, formulada por el ciudadano OSCAR EVARISTO GARCIA SOUBLETT, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad No. V-24.179.689. Así se decide. SEGUNDO: Se DECRETA la INTERDICCIÓN definitiva de la ciudadana LUISA CRISTINA SOUBLETT MONCADA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-6.497.645 - Así se decide. TERCERO: De conformidad con el artículo 398 del Código Civil, Se ratifica como tutor interino al Ciudadano OSCAR EVARISTO GARCIA SOUBLETT, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad No. V-24.179.689, en su condición de hijo de la ciudadana LUISA CRISTINA SOUBLETT MONCADA, pues, el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el presente fallo que declara la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, razón por la cual debe continuar en sus funciones el tutor provisional. Así se establece. CUARTO: Expídase Copia Certificada de la presente sentencia, una vez que quede firme y con fuerza de cosa juzgada, a los fines de su registro y publicación, conforme lo establece el Artículo 414 del Código Civil. QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de Ley.”
En fecha 12 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa ordena remitir a esta alzada la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez recibidas las actuaciones por esta Alzada, ésta le dio entrada a través de auto de fecha 14 de diciembre de 2016 , fijándose un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir la presente solicitud.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo de la presente consulta obligatoria, considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer la misma.
En este orden de ideas, el artículo 736 de nuestra norma adjetiva civil establece: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
De la disposición normativa antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir la consulta obligatoria de la solicitud de Interdicción intentada por el ciudadano OSCAR EVARISTO GARCÍA SOUBLETTE, ya identificado, sobre la cual el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2016, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de la ciudadana LUISA CRISTINA SOUBLETT MONCADA, y asimismo, nombró como tutor definitivo de la precitada ciudadana, al ciudadano OSCAR EVARISTO GARCÍA SOUBLETTE. Así se establece.
-III-
DEL ASUNTO EN CONSULTA
Arriban a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción de la ciudadana LUISA CRISTINA SOUBLETT MONCADA, interpuesta por su hijo, ciudadano OSCAR EVARISTO GARCÍA SOUBLETT, ambos ya identificados, quien declara en su petición que su madre padece de Trastorno Mental habitual, lo cual la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, por lo cual requiere, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, sea declarada entredicho.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada en virtud del conocimiento de la presente consulta, pasar a valorar los medios de pruebas que cursen a los autos, promovidos y evacuados por la solicitante, previas las siguientes consideraciones:
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, el cual consagra que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, sea sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por mandato del artículo 396 eiusdem, al indiciado o notado de demencia y así como a cuatro (4) de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, a amigos de su familia.
Así las cosas, el sujeto al procedimiento de interdicción es aquella persona natural que padece una Enfermedad Mental y está imposibilitada para valerse por sí misma, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
El Legislador, al utilizar una expresión tan poco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de prueba que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del notado de demencia, la de sus familiares o amigos y el Informe Psiquiátrico expedido por el especialista que corresponda, concerniendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales al promovente de la Interdicción.
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursan en actas:
1) Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 882, de fecha 27/06/1995, suscrita por la Primera Autoridad de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), a partir de la cual se hace constar que el ciudadano ALEXANDER GARCÍA CORRO, presentó a un niño de nombre OSCAR EVARISTO, quien es su hijo y de la ciudadana LUISA CRISTINA SOUBLETT MONCADA.
La descrita documental de evidente carácter público-administrativo, la cual representa una especialidad que no permite adminicularla ni a los instrumentos privados ni a los públicos, hace constar plenamente lo plasmado en ella por el funcionario que la suscribe, pues se encuentra exenta de impugnación alguna ni se han presentado a los autos documentos que, detentando su mismo o similar valor, contravenga lo expresado en ella, razón por la cual la misma permite demostrar que el solicitante, OSCAR EVARISTO GARCÍA SOUBLETT nació el 01/05/1995, y que es hijo de la ciudadana LUISA CRISTINA SOUBLETT MONCADA, notada de demencia y sujeto del presente proceso de interdicción. Así se establece.
Llegada la oportunidad de preguntar a la notada, la ciudadana Jueza que preside el a quo procedió a interrogarlo en la siguiente forma:
“…PRIMERO: ¿Cuál es su nombre? A lo cual respondió: “LUISA CRISTINA SOUBLETT MONCADA”; SEGUNDO: ¿Con quienes vive en su domicilio, sabes sus nombres? A lo cual respondió: “Con el Hijo mío, y con el papá de mi hijo, que es el que está enfermo ahorita, tiene cáncer”. TERCERO: ¿Ud. Actualmente trabaja, y ha tenido estabilidad para independizarse económicamente? Al cual respondió: “No, por el problema que tengo que sufro de convulsiones y que sufro de demencia que salgo y luego no recuerdo donde estoy”. CUARTO: ¿Quién la cuida? A lo cual respondió: “el hijo mío y anteriormente mi mama pero ya tiene dos años de muerta”. QUINTO: ¿Usted tiene problema de salud?. A la cual respondió: “Si sufro de convulsiones epilépticas y problemas mentales, porque en muchas ocasiones me he ido a la calle dormida, me he metido en casa que ni conozco, y buscan a mi hijo para que me vaya a buscar”. SEXTO: ¿Desde cuándo está padeciendo de esa enfermedad?. A la cual respondió: “Si desde los 18 años”. SEPTIMO: ¿Usted va algún médico Psicólogo? A lo cual respondió: “Si y tengo control médico en el seguro social y enseñó tarjeta de control de citas para el nombre del médico”. OCTAVO: ¿Ud. Ha tenido conductas agresivas durante su infancia y adolescencia, por lo cual debe estar medicada? A lo cual respondió: “Si y hasta ahora tengo ataques de violencia, medicada después de los 18 años”. NOVENO: ¿Diga que grado de estudio tiene y si tuvo dificultades para el aprendizaje en su periodo escolar y/o bachillerato?. A lo cual respondió: “Hasta sexto grado”. DECIMO: ¿Ud. Recuerda que medicamentos toma para su enfermedad? A lo cual respondió: “En la tarjeta de citas del seguro social salen los nombres de los remedios”.
Concluyendo el a quo que “…la ciudadana LUISA CRISTINA SOUBLETT MONCADA, se encuentra algo temerosa, ansiosa, algo irritable para contestar las preguntas, también se observa que no mantiene la conversación estable.” Así se establece.
Por otra parte, comparecieron a declarar como testigos la ciudadana JUANA PINTO BRITO, quien expresó que la notada es “…agresiva, le dan mareos, se cae, a veces la he visto pelear en voz alta…”. Asimismo, expuso que “…dice palabras fuertes, se pone eufórica…” y que “…está en tratamiento y bebe pastillas también…”. Por su parte, la ciudadana MERCEDES GARCÍA, expresó que piensa que la notada sufre trastornos mentales desde que la conoce, que consume pastillas que la duermen y que “…Cuando le da su agresividad se va corriendo y regresa otra vez.” Por otra parte compareció a declarar como testigo la ciudadana RAYSA GARCÍA CORRO, quien dijo que conoce a la ciudadana sujeto del presente proceso de interdicción y que ésta “…es agresiva, le dan mareos, se cae al suelo, se pone a pelear con quien sea, le dan cosas feas…”, así como que sufre trastornos mentales desde que la conoce. Finalmente declaró la ciudadana YRMA JACQUELINE SOUBLETT MONCADA, quien dice que conoce a la notada desde que esta nació, y que la misma “…Desde los dieciocho años, ella comenzó con sus problemas de convulsiones…”; igualmente agrega que “…Cuando ella (sic) le dan sus convulsiones ella queda ida, se pierde, se sale de la casa, no todo el tiempo solo cuando le dan sus convulsiones, de repente va caminando y cae tendida en la calle convulsionando…” Dichos testigos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que efectivamente la presunta entredicha y notada de demencia, ciudadana LUISA CRISTINA SOUBLETT MONCADA, sufre de trastornos mentales que le producen convulsiones y ataques de agresividad, así como mareos y desmayos, en consecuencia, no puede valerse por sí misma, necesitando de la institución de la interdicción. Así se establece.
Ahora bien, tales testimoniales deben adminicularse a los Informes Médicos resultado de la evaluaciones realizadas a la notada de demencia, de fechas 04/02/2015 y 18/01/2016, expedidos por la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Vargas, Servicio de Salud Mental, a partir de los cuales se desprende que la notada de demencia es una: “…paciente controlada por trastorno mental orgánico y Epilepsia. Debido a su trastorno psiquiátrico presenta incapacidad para desempeñarse cabalmente…”, y que “…la paciente y en consideración a sus antecedentes e historia personal se observa en ella una marcada dificultad para controlar los impulsos, conductas heteroagresivas, poca tolerancia a la frustración, episodios de ira importantes, manejo inadecuado de la ansiedad; desde el punto de vista afectivo predomina la hostilidad, irritabilidad, ira, agresividad, displacer. En relación a su desempeño cognitivo presenta deterioro importante, tendencia a la perseverancia, pensamiento concreto, con limitada capacidad de abstracción y un funcionamiento intelectual por debajo del promedio…”, concluyéndose que no es apta y que nunca lo ha sido para desempeñarse normalmente, padeciendo Trastorno Orgánico de la Personalidad, Epilepsia Congénita y problemas relativos a situación económica, salud y laboral.
Concatenados tales dictámenes a las preguntas realizadas por la jurisdicente del a quo a la entredicha, junto a las declaraciones de los testigos, puede concluirse de autos que la notada de demencia, ciudadana LUISA CRISTINA SOUBLETT MONCADA, quien padece Trastorno Orgánico de la Personalidad y Epilepsia Congénita, no es apta para desenvolverse ni velar por sí misma, concluyéndose en necesaria su interdicción y así se declara. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de noviembre de 2016, en consecuencia, se declara CON LUGAR la Interdicción Definitiva intentada por el ciudadano OSCAR EVARISTO GARCÍA SOUBLETT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.179.689, con relación a su madre, ciudadana LUISA CRISTINA SOUBLETT MONCADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.645, quien padece Trastorno Orgánico de la Personalidad y Epilepsia Congénita, quien no resulta apta para desenvolverse ni velar por sí misma, siendo necesaria su interdicción definitiva. Así se establece. SEGUNDO: Se declara como Tutor Definitivo de la ciudadana LUISA CRISTINA SOUBLETT MONCADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.645, al ciudadano OSCAR EVARISTO GARCÍA SOUBLETT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.179.689. Así se establece. TERCERO: Se ORDENA al solicitante registrar la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, y consignar la copia certificada correspondiente de ese Registro a las actas del expediente. Así se establece. Notifíquese igualmente al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de abril del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA MIRANDA
En esta misma fecha siendo las 3:00pm se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA MIRANDA
CEOF/ZM
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