REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 206º y 158º
Maiquetía, cuatro (04) de abril de 2017
ASUNTO N°: WP12-R-2016-000062.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: Ciudadano FERNANDO RAINIER OBREGÓN FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.718.395.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARMEN CASTILLO Y KLEYDERMIN HENRÍQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.890 y 253.627, respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadana GÉNESIS JAIR ACUÑA BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.819.101.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ GREGORIO LLOVERA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.043.
PROCEDENCIA: Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO-SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al cual correspondió previa distribución de causas, en el cual expuso: Que el día treinta y uno (31) de julio del 2014 firmó un contrato de opción de compra-venta con la ciudadana GÉNESIS JAIR ACUÑA BRITO, ya identificada, sobre una casa ubicada en la manzana 40, N° 1, Los Corales, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, y lo constituye una parcela y una casa en ella construida, con el Número Catastral 06-02-40-s/c; tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador en fecha 31 de julio del 2014, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 16, habiéndose pactado la venta por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) y entregando en arras la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.960.000,00), mediante dos cheques de gerencia signados con el N° 37012796, del Banco Banesco y el segundo signado con el N° S-92 17001579, del Banco de Venezuela, por las sumas de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00) y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) respectivamente, y el saldo restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00) serían cancelados en cuotas como se evidencia en aceptación respectiva que constan en copias de cheque, transferencia electrónica y constancia de haber recibido el dinero, marcados con la letra “C”, tal como se evidencia del documento definitivo de venta de fecha 4 de enero de 2016, registrado bajo el N° 23, Protocolo Primero, quedando pendiente por pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). Que cuando le fue a cancelar el monto que restaba, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) a la ciudadana GÉNESIS JAIR ACUÑA BRITO, esta se negó a aceptar el pago aduciendo que el monto acordado para la venta era muy bajo y que ahora su casa costaba más, negándose dicha ciudadana a darle la cara, cambió de teléfono e hizo que anularan el documento de venta definitivo por ante el Registrador correspondiente, estando dicho documento vigente en el Registro para su otorgamiento y pese a que en innumerables ocasiones ha llevado a cabo diligencias de todo tipo para pagar ese monto acordado, todo en aras de dar cumplimiento a su obligación de pago, y de esta manera satisfacer el compromiso contraído en el documento de opción de compra-venta. Que la vendedora reiteradamente se rehúsa a recibir tal pago, que hace un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por lo que a tenor de las disposiciones insertas en los artículos 1306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, se permite hacer formalmente la Oferta de Pago a la ciudadana GÉNESIS JAIR ACUÑA BRITO, antes identificada, de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), o su equivalente a OCHOCIENTAS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (847 U.T), que engloban el monto del pago vencido, y arriba determinado, suma ésta que se permite consignar a nombre del Tribunal bajo la forma de cheque de gerencia. Que de igual manera consigna en cheque de gerencia la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) o su equivalente de CIENTO CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 141 U.T) con el deliberado propósito de poder cubrir los INTERESES, GASTOS, EMERGENTES, ya sean LÍQUIDOS E ILÍQUIDOS y otros gastos que surjan, según lo dispone el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, con reserva de cualquier suplemento.
En fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal de Municipio admite la demanda y fija para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a la precitada fecha, a las 11:00 am, la oportunidad para que se lleve a cabo la práctica de la oferta real.
En fecha 17 de mayo de 2016, trasladado el Tribunal a quo a la dirección de autos y entrevistado con la ciudadana ALEJANDRA VALENTINA ACUÑA BRITO, quien manifestó que la oferida, ciudadana GÉNESIS JAIR ACUÑA BRITO, no se encontraba presente, se dejó constancia de tal hecho, así como de la notificación de la señalada ciudadana.
En fecha 30 de mayo de 2016, la oferida, ciudadana GÉNESIS JAIR ACUÑA BRITO, debidamente asistida de abogado presenta escrito de oposición a la oferta real de pago presentada por el ciudadano FERNANDO RAINIER OBREGÓN FIGUEREDO.
En fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa ordena el emplazamiento de la ciudadana GÉNESIS JAIR ACUÑA BRITO para que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido citada a fin de que exponga sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación, la oferida procedió a dar contestación en fecha 06 de Junio de 2016, debidamente representada por el abogado JOSÉ GREGORIO LLOVERA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.043, en los siguientes términos: 1) Que firmó con el ciudadano FERNANDO RAINIER OBREGÓN FIGUEREDO un contrato de opción de compra-venta en los términos, precio y sobre el inmueble descrito por este en su escrito libelar. Que con posterioridad a la entrega de los cheques descritos en el escrito libelar y por razones expuestas por el comprador de no tener el dinero dentro del plazo acordado que establece la opción de compra-venta en la cláusula tercera del contrato, recibe la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), comprendido en dos (02) cheques, un (01) cheque de gerencia N° 15119583, del Banco Mercantil por un monto de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) y un (01) cheque del Banco de Venezuela N° 11001592, por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) para la fecha doce (12) de diciembre del 2014. Que adicionalmente para la fecha doce (12) de enero del año 2015, recibe de manos del comprador un cheque de gerencia del Banco Banesco N° 36917165, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), luego de haber transcurrido el lapso de tiempo que establece el contrato, sin embargo su cliente actuando dentro de su buena fe aceptó el pago fraccionado de manos del comprador, ciudadano FERNANDO RAINIER OBREGÓN FIGUEREDO, pese a haber vencido los lapsos que establece el presente contrato, a partir de lo cual se pueden demostrar las buenas intenciones de su cliente, pudiendo ella hacer valer la cláusula sexta que establece la penalización del veinte por ciento (20%), si por culpa del comprador promitente no se celebrara dicha obligación, consignando copia fotostática de los referidos cheques a fin de que sean evaluadas las fechas y los lapsos, en virtud de que para el 13 de enero de 2016, después de haber transcurrido un período aproximado de dieciocho (18) meses, estaba pautada la firma ante el Registro del Primer Circuito de Estado Vargas, y para el momento del finiquito de la venta el comprador debió haberle cancelado a su cliente la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), el cual no compareció al Registro antes mencionado, de lo cual el precitado registro dejó constancia. Que el actor demanda a su cliente por cumplimiento de contrato con infundadas y falsas acusaciones, pues esta nunca se le ha negado al comprador. Que el actor realizó construcciones, modificaciones y remodelaciones dentro de la vivienda de su cliente sin su consentimiento, violando así el contrato, el cual no establecía la realización de construcciones, al menos hasta no cancelar el restante del monto pactado como precio de venta. Que el comprador no tiene el contrato de propiedad del bien debidamente registrado. Que el oferente tiene dinero para hacer las estructuras señaladas pero no para dar finiquito a sus obligaciones contractuales, pagando además de forma fraccionada. Que en fecha 22 de febrero del 2016, su cliente le comunica a la ciudadana LILIAN NEREIDA FIGUEREDO MOROS, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-6.901.565, tía materna del actor, canal de comunicación entre ellos y por último quien suscribe los cheques con los cuales se han cancelado las cuotas del inmueble, que debido a la inasistencia del actor al registro así como a la falta de seriedad e incumplimiento del contrato de venta, debido a que nunca le dio la cara ni le notificó por ningún medio, decidió anular la venta ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas. Que una vez manifestada su decisión de anular la venta, se hacen presentes en el inmueble un sargento de la Guardia Nacional quien se identificó como ENRIQUE DUGARTE, quien en nombre del actor y la teniente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, LILIAN NEREIDA FIGUEREDO MOROS, comenzaron, bajo la intimidación de su investidura y el abuso de poder, a demoler las construcciones y remodelaciones efectuadas por el ciudadano FERNANDO RAINIER OBREGÓN, acción que llevó al desplomamiento del 98% del inmueble, cuyos escombros tuvo que recoger su cliente en virtud de las quejas de los vecinos. Que a partir de las actuaciones desplegadas por el actor se desprende un dolo tipificado en el Código Civil Venezolano. Que en virtud de los gastos que su cliente ha tenido que realizar a fin de retirar los escombros luego de concluida la referida demolición así como por los daños patrimoniales como morales que le ha causado el comprador, es por lo cual reconviene al ciudadano FERNANDO RAINIER OBREGÓN FIGUEREDO por DAÑOS Y PERJUICIOS causados a su clienta, ciudadana GÉNESIS ACUÑA BRITO, por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000.000,00), monto por el cual estima la precitada reconvención.
En fecha 20 de junio de 2016, el a quo declaró inadmisible la reconvención plateada por la parte demandada.
En fecha 05 de agosto del 2016, vencidos como se encontraran los lapsos de ley, el Tribunal a quo dicta sentencia en los siguientes términos:
“(…)
Conforme a lo alegado en el escrito de oferta real que encabeza el presente expediente, pretende el Oferente ciudadano Fernando Rainier Obregón, ofrecer el pago del saldo del precio de venta de un inmueble establecido en un Contrato de Opción de Compra Venta cuyo original consignó anexo, siendo el valor del precio fijado la cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), de los cuales están pendientes por pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.150.000,oo). Alegando que acude a dicho procedimiento, porque la oferida Génesis Jair Acuña Brito, no ha querido recibir dicho monto, por considerar que el monto acordado para la venta era muy bajo y que ahora su casa costaba más, que incluso llegó a anular el documento de venta definitivo que había sido presentado en el registro para su protocolización. Razones por las cuales, conforme a lo previsto en el Artículo 1.306 del Código Civil en concordancia con el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil planteó el presente procedimiento, procediendo a consignar el saldo adeudado mas (sic) una cantidad adicional, que ascienden al monto total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 175.000,oo).
Argumentos de la oferta que fueron rechazados por la Oferida Génesis Jair Acuña Brito, quien negó tales hechos, invocando como alegatos de excepción, que el saldo del precio antes referido efectivamente estaba pendiente por pagar, pero a causa del incumplimiento por parte del oferente, quien no obstante haberse agotado en exceso el plazo previsto en la Cláusula Tercera del contrato, habiendo pasado 18 meses de dicho plazo, vale decir, no compareció en la oportunidad de la firma del documento definitivo en el registro, pautada para el día 13/01/16. Cosa ésta, que dice se evidencia de la constancia expedida por la registradora correspondiente, que en copia anexo de su escrito de rechazo a la oferta, corriendo inserta al folio 120 del expediente.
Coincidiendo las partes, en el monto del precio de venta que es de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), y en la forma de pago de las cantidades abonadas a cuenta de dicho precio, que a excepción de los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,oo) entregados al momento de suscribir el contrato en fecha 31/07/14, fueron recibidos voluntariamente según reconoce la oferida, fuera de los lapsos previstos en la referida clausula tercera, en los meses Diciembre 2014 y Enero 2015, que sumados hacen la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs.750.000,oo), soportes documentales que fueron expresamente consignados por ellos en sus respectivas oportunidades. Así se establece.
Argumentos de ambas partes, en virtud de los cuales, se tiene por aceptada la suscripción del documento de Opción de Compra venta instrumento fundamental de la acción propuesta en el caso de marras, consignado por éstas simultáneamente como anexo de sus respectivos escritos, cursantes a los folios 5 al 11 y 109 al 114 respectivamente. Ello independientemente del valor que como documentales públicas tienen a los fines indicados, de donde se evidencia la operación de venta convenida respecto del inmueble sobre el cual recae, el precio de venta y la cantidad recibida como abono al mismo, así como las obligaciones derivadas de dicha relación. Así se establece.
…Omissis…
Sin embargo, el primer elemento a considerar nos impone invocar la disposición contenida en el Artículo 1306 del Código Civil, donde se establece:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y depósito subsiguiente de la cosa debida. …”. En atención a lo resaltado, dicha norma establece el elemento fundamental que permite acudir al procedimiento de Oferta Real y Depósito como el ventilado en el presente procedimiento, cual es, que el acreedor se haya rehusado a aceptar el pago de lo adeudado, en cuyo caso el deudor puede acudir a éste con el propósito de poder liberarse de dicha obligación.
Siendo así, tenemos que en el caso de marras, al ser rechazado por la oferida la afirmación del oferente en cuanto a su negativa a recibir el pago, imputándole su falta de comparecencia al acto de la firma del documento definitivo ante el registro donde debía pagarse el saldo del precio ofrecido, se produce en éste caso la carga para ambas partes de probar sus correspondientes afirmaciones.
En ese orden de ideas, cursa al folio 120 del expediente, copia fotostática de una constancia emitida por el Registrador Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 13 de Enero de 2016, donde hace constar lo siguiente:
“..que la ciudadana Génesis Jair Acuña Brito, estuvo en el Registro en ese día, realizando los trámites referentes a la protocolización de un documento de Liberación de Hipoteca y Venta, quedando registrada bajo el N° 33, Tomo 1, Protocolo 1°. Asimismo deja constancia que en relación a la protocolización del documento de compra venta N° 23, Tomo 1, Protocolo 1°, no se llevó a cabo la protocolización del mismo, en vista de que no se presentó para la firma el vendedor Fernando Rainier Obregón Figueredo, titular de la cédula de identidad N° V-21.718.395”.
…Omissis…
Lo sentado previamente, ha generado en quien aquí sentencia la duda respecto a que se haya cumplido en el caso de marras, el elemento fundamental para la procedencia de la Oferta Real objeto del presente pronunciamiento, cual es, que el acreedor se haya rehusado a recibirle el pago del saldo del precio al vendedor. Siendo pertinente invocar la disposición contenida en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecen los límites del juzgamiento en los siguientes términos: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado,…”.
Contiene la citada norma un principio de rango constitucional que tiene aplicación en todos los ordenamientos jurídicos que es el denominado “In dubio pro reo”, a través del cual los jueces de cualquier competencia por la materia, sea civil, penal, laboral etc, están constreñidos para declarar con lugar una demanda, solo cuando tengan plena convicción de los hechos que la sustenten, circunstancia que no está presente en la pretensión objeto de la presente decisión. Así se establece.
En aplicación de lo anterior, resulta como quedó dicho, que no tiene quien aquí sentencia, la convicción en cuanto a que se haya cumplido en el presente procedimiento el requisito fundamental, que justifica que el deudor acuda a utilizarlo para ofrecer el pago de lo debido, contenido en la necesidad de que el acreedor se haya rehusado a recibirlo. Imponiendo tal circunstancia, por una parte, la consecuencia en cuanto a que resulte inoficioso verificar el cumplimiento o no de los extremos establecidos tanto en el ordenamiento sustantivo como adjetivo, a dichos fines. Y por la otra, que resulte indefectible declarar la Inadmisibilidad de la Oferta Real de Pago y subsiguiente Depósito, planteada en el presente proceso. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO (sic), planteada por el ciudadano FERNANDO RAINIER OBREGON (sic) FIGUEREDO, a favor de la ciudadana GENESIS (sic) JAIR ACUÑA BRITO, ambos plenamente identificados en la presente decisión."
Dictado el respectivo fallo, la representación de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 22 de septiembre de 2016, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran escritos de informes.
En fecha 11 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes ante esta Alzada y en fecha 21 de octubre de ese mismo año, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fechas 31 de octubre y 02 de noviembre de 2016, la parte demandada y actora respectivamente, consignaron escrito de observaciones a los informes.
En fecha 03 de noviembre de 2016, vencido como se encontrara el lapso de observaciones a los informes presentados por las partes, el Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes a la precitada fecha a fin de dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida la misma por un lapso de treinta (30) días calendario en fecha 20 de enero de 2017.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 05 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por el ciudadano FERNANDO OBREGÓN FIGUEREDO, contra la ciudadana GÉNESIS JAIR ACUÑA BRITO, arriba identificados.
-III-
MOTIVA
SOBRE EL MÉRITO
Planteado como ha quedado lo anterior, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
En efecto, el busilis del asunto se contrae, por una parte a las pretensiones del actor, vinculadas a un contrato de opción de compra-venta, celebrado sobre un inmueble en autos identificado, que expone le fue prometido en venta por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,00), y entregándose a modo de pago un cheque de gerencia signado con el N° 37012796, del Banco Banesco y el segundo signado con el N° S-92 17001579, del Banco de Venezuela, por las sumas de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00) y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) respectivamente, y el saldo restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00) serían cancelados en cuotas, tal como se evidencia del documento definitivo de venta de fecha 4 de enero de 2016, registrado bajo el N° 23, protocolo primero, según el cual quedaba por pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00). Así es que cuando le fue a cancelar el monto que restaba, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) a la ciudadana GÉNESIS JAIR ACUÑA BRITO, ésta se negó a aceptar el pago aduciendo que el monto acordado para la venta era muy bajo y que ahora su casa costaba más. Por su parte, la demandada expone en la oportunidad respectiva que si bien ha celebrado un compromiso de venta con el ciudadano FERNANDO OBREGÓN FIGUEREDO, no es menos cierto que éste no ha cumplido en comparecer en la oportunidad de la suscripción del documento definitivo de venta ante el registro competente, de lo cual existe constancia dejada por esa oficina pública.
Ahora bien, hecha la oferta de ley y rechazada la misma por la oferida, cumplió la parte actora y el Tribunal en efectuar el depósito de los cheques de gerencia en la respectiva cuenta bancaria.
Así las cosas el presente procedimiento de oferta real de pago y depósito se encuentra establecido en los artículos 1.306 y siguientes de nuestro Código Sustantivo, mediante el cual se expone:
"Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor."
Asimismo sus requisitos de validez y procedencia se encuentran especificados en el artículo 1.307 eiusdem, el cual establece:
"Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez."
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia y doctrina patria, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto únicamente pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, con la finalidad de que el deudor se libere de la obligación de pagar la cosa debida con sus intereses, esto conforme a las previsiones estipuladas en el artículo 1.306 del Código Civil.
Así mismo, para que la oferta real de pago y depósito sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, por parte del oferido de recibir el pago y adicionalmente deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, las partes en la oportunidad procesal respectiva y a fin de demostrar sus respectivos alegatos y defensas, consignaron las siguientes documentales:
1. Documento contentivo de opción de compra-venta del inmueble ubicado en la Manzana 40, N° 1, Los Corales, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, constituido por una parcela y la casa en ella construida, Número Catastral 06-02.40-s/c, propiedad de la ciudadana GÉNESIS JAIR ACUÑA BRITO según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 49, Tomo 05, Protocolo Primero, de fecha 28 de septiembre de 2009; siendo el instrumento bajo estudio celebrado entre los ciudadanos GÉNESIS JAIR ACUÑA BRITO (LA VENDEDORA PROMITENTE) y FERNANDO RAINIER OBREGÓN (EL COMPRADOR PROMITENTE), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 31 de julio del 2014, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 76, folio 71 al 78 de los libros llevados por esa Notaría Pública, el cual no solo constituye un documento privado auténtico exento de impugnación y por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la existencia de una obligación entre las partes respecto al bien ya referido, por los montos en esa instrumental especificados y bajo las condiciones allí mencionadas, encontrándose el mismo plenamente reconocido tanto por el oferente como por la oferida. Así se establece.
2. Constancia suscrita al pie por el oferente y la oferida acerca de la consignación del primero respecto a la segunda de dos (2) cheques, ambos expedidos por el banco Banesco bajo los Nros. 37012795 y 36917165. Asimismo, rielan en autos copias simples de dos (02) cheques, traídos en autos en copias simples, uno contentivo de Cheque de Gerencia emitido por el Banco Banesco y signado con el N° 37012796 y el otro emanado del Banco Venezuela bajo el N° S-92 17001579, así como impresión de transferencia bancaria de la entidad Banesco.
Respecto a los referidos elementos probatorios concluye quien preside esta alzada que los mismos, contrario a lo establecido por el a quo, carecen de valor probatorio, toda vez que no se asimilan a las copias fotostáticas aceptadas en el dispositivo normativo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no provenir de documentos públicos, auténticos ni privados reconocidos.
Sin embargo, el pago de los montos en ellos expresados no representa un hecho controvertido en la presente causa, pues la oferida ha aceptado haber recibido dichos pagos a través de los medios cambiarios arriba identificados. Así se establece.
3. Copia certificada del documento definitivo de venta que debía suscribirse entre los ciudadanos GÉNESIS JAIR ACUÑA BRITO (VENDEDORA) y FERNANDO RAINIER OBREGÓN (COMPRADOR) (folios 42 vto. y 43), presentado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 4 de enero de 2016, anotado bajo el N° 23, Protocolo Primero, el cual fue anulado a solicitud de la oferida vendedora en fecha 22 de febrero de 2016 (vto. folio 44), pues de conformidad con constancia emitida por la referida oficina registral (folio 120) “…no se llevó a cabo la protocolización de mismo, en vista de que no se presentó para la firma el vendedor (sic) ciudadano Fernando Rainier Obregon (sic) Figueredo, titular de la cédula de identidad N° V-21.718.395.”
Así pues, del estudio de los documentos de carácter público arriba analizados se permite esta alzada establecer que, tal como hizo constar la oficina registral competente y emisora, si bien se presentó ante la misma el documento definitivo de venta para su protocolización, el comprador y oferente (por error, en la comunicación se indica el vendedor) no compareció en la fecha pactada para su suscripción, procediendo la oferida y vendedora a solicitar su anulación. Así se establece.
Entonces, se desprende de autos que la propia parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la oferta manifestó la existencia del contrato de compromiso de venta, probándose que tanto oferente como oferida son deudor y acreedora respectivamente, que los mismos son capaces de exigir y pagar lo adeudado, que han concluido los lapsos establecidos en el contrato, concordando incluso la oferida en la extemporaneidad de los pagos realizados por el deudor con motivo del negocio jurídico de cuyas obligaciones pretende hoy liberarse el actor.
Sin embargo, desmiente el que se haya negado a recibir el pago de ley, alegando que es el actor quien incumplió el contrato con ella suscrito al no presentarse en la oportunidad de suscripción del contrato de venta definitivo, momento en el cual se había acordado el pago del monto restante, a saber, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
En virtud de la manifestación anterior, el a quo declaró la inadmisibilidad del presente juicio, pues a criterio de la jueza que preside el Tribunal de la causa "…no tiene quien aquí sentencia, la convicción en cuanto a que se haya cumplido en el presente procedimiento el requisito fundamental, que justifica que el deudor acuda a utilizarlo para ofrecer el pago de lo debido, contenido en la necesidad de que el acreedor se haya rehusado a recibirlo…" , a partir de lo cual se patentiza una evidente contradicción entre la conclusión a la cual arriba el a quo en concordancia con el criterio sostenido al analizar la anulación que de manera unilateral hace la oferida respecto a la protocolización del documento definitivo de venta, calificando tal actitud como ilegal.
En relación a tales argumentos expresados por el Tribunal de la causa no cuestionará esta alzada lo relativo a la presunta “ilegalidad” de las acciones desplegadas por la oferida vendedora, pues esto devendría en un exceso respecto a las competencias de este Tribunal Superior en relación a las facultades registrales o la interpretación de las disposiciones contenidas en la Ley de Registros y Notarías, no constituyendo tampoco tal tema el busilis del presente asunto; más sí se permite concluir quien suscribe que la anulación del documento en cuestión obedece a la no comparecencia del comprador en la única oportunidad pautada para la firma del documento definitivo en la Oficina de Registro Público, momento en el que debió efectuarse el pago del saldo restante, razón por la cual, estando todavía vigente el lapso para suscribir en fecha posterior y procediendo la oferida a solicitar la nulidad de dicho instrumento en forma anticipada, se pudiera interpretar no sólo como una negativa de recibir el restante del precio hoy ofertado, sino además la clara intención por parte de la ciudadana GÉNESIS JAIR ACUÑA BRITO de no completar el negocio jurídico iniciado con el ciudadano FERNANDO RAINIER OBREGÓN FIGUEREDO, encontrándose así probada la negativa de la primera respecto a la aceptación del monto restante adeudado, cuya suma fue debidamente depositada en una cuenta cuya titularidad recae en el a quo, difiriendo en tales términos este ad quem con el a quo y separándose entonces de lo concluido por ese despacho judicial. Así se establece.
No obstante, corresponde analizar si la condición señalada en el ordinal 5° del artículo 1.307 del Código Civil se encuentra cumplida, pues se refiere una vez más que el presente juicio de oferta real de pago y depósito tiene lugar en virtud de la negativa de la oferida vendedora en recibir el pago restante de la venta, cuando este monto sería cancelado al momento de suscribirse el documento definitivo de venta, tal como lo establecen las cláusulas cuarta y sexta del documento de opción de compra-venta, las cuales claramente expresan:
“CUARTA: El precio por el cual “EL COMPRADOR PROMITENTE” se compromete a adquirir y “LA VENDEDORA PROMITENTE” se compromete a vender el inmueble es por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00) que “EL COMPRADOR PROMITENTE” pagará en un cheque a total satisfacción de “LA VENDEDORA PROMITENTE” en el acto de la protocolización del documento definitivo de compra-venta.
…Omissis…
SEXTA: “LA VENDEDORA PROMITENTE” declara que recibe en este acto de manos de “EL COMPRADOR PROMITENTE” la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.460.000,00) y CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS haciendo un total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00). Esta cantidad será deducida por “LA VENDEDORA PROMITENTE” a “EL COMPRADOR PROMITENTE” en el momento de la firma del documento definitivo de compraventa (sic) siendo imputada al precio convenido.”
Respecto al específico caso de los juicios de oferta real de pago ante la existencia de un contrato de opción de compra-venta, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, expediente N° AA20-C-2015-000516, con ponencia de la magistrada MARISELA GODOY ESTABA, en aplicación de criterio previamente esgrimido por la referida Sala en sentencia N° 411 de fecha 13 de junio de 2007, caso INVERSIONES LELUI, expediente N° 2005-000649, ratificada en sentencia N° RC-000425 de fecha 9 de julio de 2014, caso Jorge Hernández Nieves, expediente N° 13-642, dejó sentado:
“De la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada respecto a la solicitud de oferta real de pago y subsiguiente depósito precisó los siguientes hechos: 1) que entre la oferente y el oferido en apariencia existe un vínculo jurídico derivado de una relación contractual contenida en el documento de opción de compra venta; 2) que la hoy oferente el 14-2-2014 propuso la solicitud con el fin de ofrecer a la empresa H.D. Inversiones, C.A, la suma pagada por concepto del precio de venta y que la oferida le devolvió mediante cheque de gerencia; la que se corresponden con la última cuota, que dejó de pagar en virtud del incumplimiento de la empresa H.D. INVERSIONES, C.A de entregar el inmueble totalmente terminado; los intereses de mora; la suma para cubrir los gastos ilíquidos; y que por el otro, la oferida rechazó la oferta alegando -entre otros aspectos- que interpuso una demanda de resolución de contrato y que adicionalmente la misma no cumple con los extremos del ley, por ser ineficaz e insuficiente.
En virtud de los hechos expuestos el juez de alzada concluyó: 1) que mediante la instauración de este procedimiento la oferente pretende por un lado devolver la suma especificada que se corresponde con el monto pagado con ocasión a la firma del contrato de opción de compra venta y que su único objetivo es devolver o propiciar que la suma antes mencionada reingrese al patrimonio de la empresa oferida, en función de que a su juicio ésta se la devolvió en contravención con lo estipulado en el contrato, y por otra parte, en adición cumplir con su carga contractual de pagar la cuota número 12, la cual según lo alegado por ésta, dejó de cancelar en su oportunidad en función del incumplimiento de la empresa H.D. INVERSIONES C.A, en la entrega del inmueble totalmente terminado en su construcción; y, 2) que es evidente que la oferente no sólo persigue la liberación de la obligación que contrajo según el contrato de opción de compra venta, sino más bien cumplir con el precitado contrato, ofreciendo adicionalmente el pago de una cuota que es imputable al precio, la cual dejó de pagar por causas que le asigna a la empresa oferida, a quien denuncia como infractora reiterada de sus obligaciones o cargas contractuales, considerando inidónea esta vía para dilucidar dichas diferencias, o para establecer si los pagos ofertados se ajustan o no a las exigencias contractuales contempladas en el mismo contrato, por lo que consideró necesario que la presente controversia sea resuelta no por este procedimiento especial, voluntario, sino por la judicial contenciosa, mediante la interposición de la correspondiente demanda a través de la cual ambos contratantes expongan sus posturas.
No obstante lo anterior, en la presente denuncia la formalizante alega la falta de aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, cuya norma es necesario transcribir, no sin antes reproducir igualmente el contenido del artículo 1.306 del mismo texto sustantivo, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 1.306: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Negrillas de esta Sala).
Ahora bien, tenemos que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto únicamente pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, con la finalidad de que el deudor se libere de la obligación de pagar la cosa debida con sus intereses, esto conforme a las previsiones estipuladas en el artículo 1.306 del Código Civil.
Así mismo, para que la oferta real de pago y depósito sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, por parte del oferido de recibir el pago y adicionalmente deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Sobre la norma antes referida, se pronunció esta Sala en sentencia N° 411 de fecha 13 de junio de 2007, caso INVERSIONES LELUI, expediente N° 2005-000649, recientemente ratificada en sentencia N° RC-000425 de fecha 9 de julio de 2014, caso Jorge Hernández Nieves, expediente N° 13-642, en la que se estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad.
En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.
Como puede apreciarse, con el empleo de esta figura no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago de la cuota inicial de determinado inmueble -lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento- sino que se logra algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago.
Esta situación, a juicio de la Sala, se presenta precisamente por estar la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inviable e inválida.
No es correcta entonces la posición asumida por el juzgador en la recurrida, al sostener que se trata de una condición aceptable, que el único objetivo que tendría sería el de evitar que las demandadas recibieran íntegramente la cuota inicial sin haber cumplido con la correlativa obligación de hacer la tradición del inmueble.
Por el contrario, estamos en presencia de una deuda u obligación contraída bajo una condición no cumplida, en este caso, que el pago se podrá realizar siempre y cuando tenga lugar la firma del documento definitivo por parte de las demandadas en el Registro Subalterno, es decir, el pago aseguraría el cumplimiento del contrato y la venta definitiva, situación que se produce precisamente por no estar cumplido uno de los requisitos que previsivamente dispuso el legislador, para considerar valida la oferta, concretamente, el dispuesto en el numeral 5° del artículo 1.307 del Código Civil.
En relación con este punto, relativo a las condiciones en la oferta, el Doctor José Mélich Orsini, señala lo siguiente:
“…Si al ofrecimiento se le imponen “condiciones extrínsecas” a la naturaleza de la obligación, o sea, dirigidas a obligar al acreedor a aceptar modalidades extrañas a su derecho de obtener el cumplimiento exacto de la obligación de su deudor, la oferta deberá reputarse improcedente”.( José Mélich Orsini. El Pago. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2000).
El Doctor Aníbal Dominici, refiriéndose al requisito de validez de la oferta bajo examen, precisó lo siguiente:
“…Antes de cumplirse la condición, el acreedor no puede ser obligado a recibir el pago porque estando en suspenso la obligación es posible que falte la condición, y el acreedor tenga que devolver el pago…”. (Aníbal Dominici. Comentarios al Código Civil Venezolano. Tomo Tercero. Caracas, 1904).
De acuerdo con las anteriores criterios doctrinales, al haber considerado el juzgador que podía tenerse como válida la oferta, no obstante que no estaba cumplida la condición bajo la cual se contrajo la deuda y obligación, infringió el numeral 5° del artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, si el acreedor tuviera un derecho legítimo para negarse a firmar o vender el inmueble, por la sencilla razón de que pudiera considerar que el deudor incumplió el contrato, y deseara invocar la cláusula penal, perdería sentido este procedimiento, por cuanto en otro juicio, se declararía que el deudor incumplió el contrato y, tendría entonces el acreedor que devolver lo recibido y, en consecuencia, la venta que se obligó protocolizar estaría viciada de nulidad.
En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del numeral 5° del artículo 1.307 del Código Civil.”
De la anterior sentencia se puede colegir que en el caso bajo estudio tampoco se cumplió con los requisitos del artículo 1307 del Código de Procedimiento Civil, ya que la obligación contraída por las partes estaba sujeta a condición.
No obstante, de la transcripción de la transcripción que se hizo de la sentencia recurrida se pudo observar que el ad quem previamente a cualquier pronunciamiento, analizó el objeto, el sentido y alcance de la oferta trazada según las aspiraciones de la oferente, con el fin de resolver si el procedimiento solicitado era el idóneo para resolver sus planteamientos, dado que la ley mediante la oferta real da al deudor un medio eficaz de liberarse de la obligación cuando el acreedor se niega a recibir el pago, para lo cual se hace necesario que exista una negativa sin motivo o cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por un hecho imputable al mismo acreedor, cuando éste no esté presente o se oculte con malicia o maldad para hacer incurrir al deudor en mora. Por lo tanto, es condición esencial para el ofrecimiento real de pago y subsiguiente depósito, que el acreedor rehúse el pago.
En razón de ello, cuando el juzgador examinó la existencia y alcance de las prestaciones adquiridas por las partes en la relación jurídica que las une, tenemos que de las transcripciones ut supra, se evidencia con claridad meridiana que en ningún momento zanjó implícitamente la disputa en torno al cumplimiento o no del contrato de opción de compra venta como erróneamente pretende aducir la formalizante, pues según lo arriba reproducido el juzgador se limitó a realizar un análisis del objeto, sentido y alcance de la oferta planteada, haciendo referencia según las propias palabras de la oferente en su solicitud de oferta real de pago y subsiguiente depósito, que ésta admitió haber incurrido en mora al no haber pagado la cuota duodécima, en razón de que, a su vez, las obligaciones asumidas a su favor por parte de la promotora, también fueron incumplidas, así que, luego de esta aceptación no resulta procedente ni válida la oferta real como medio de honrar una deuda, menciones estas que el ad quem consideró inidóneas para la consecución del presente procedimiento declarándolo inadmisible, estimando en consecuencia esta Sala que a la formalizante no le acompaña ni le asiste la razón, porque precisamente la norma cuyo quebrantamiento se delata, requiere como condición previa que se dé el supuesto comprendido en el artículo 1.306 del Código Civil, es decir, que el acreedor haya rehusado a recibir el pago en tiempo oportuno y sin causa justificada.
Queda como hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, que las partes celebraron un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 7, piso 1, edificio 7 Acacia, el cual forma parte del Conjunto Residencial El Parque, ubicado en la urbanización Yuma, sector 1, municipio San Diego del estado Carabobo.”
Entonces al acudir el actor al procedimiento de oferta real para liberarse de una obligación que contrajo según el contrato de opción de compra venta, es obvio que pretende cumplir con el precitado contrato, ofreciendo el saldo restante del precio fijado por las partes, lo cual arguye la oferida no se llevó a cabo por causas imputables al comprador, pues, en la oportunidad fijada para la protocolización (momento previsto para el pago según el contrato) no se hizo presente en el Registro.
Así las cosas, pretende el actor dilucidar por esta vía (oferta real) las diferencias existentes entre las partes derivadas del pago del saldo del precio, lo cual haría necesario examinar si dicho pago se ajusta o no a las exigencias o condiciones contempladas en el mismo contrato, lo que obviamente excede a los limites de este procedimiento.
En efecto, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tal como se precisa en el fallo de la referencia, tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto, y el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.
Ahora bien, teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, pues, en dicho contrato se establece como condición, que el pago del saldo restante sería cancelado en esa oportunidad.
Como puede apreciarse, con el empleo de esta figura no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago del precio de determinado inmueble -lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento- sino que se logra algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago.
Esta situación, tal como se describe en el fallo antes parcialmente transcrito, ocurre cuando la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, es condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inviable e inválida.
En efecto, igual que en el caso de la referencia jurisprudencial, estamos aquí en presencia de una deuda u obligación contraída bajo una condición no cumplida, en este caso, que el pago se podrá realizar siempre y cuando tenga lugar la firma del documento definitivo por parte de las demandadas en el Registro Subalterno, es decir, el pago aseguraría el cumplimiento del contrato y la venta definitiva, por lo que, no está cumplido uno de los requisitos que previsivamente dispuso el legislador, para considerar valida la oferta, concretamente, el dispuesto en el numeral 5° del artículo 1.307 del Código Civil.
Así las cosas, se evidencia que el oferente no dio cumplimiento cabal a todos y cada uno de los requisitos concurrentes estipulados en el artículo 1.307 del Código Civil, a fin que se considere válida la oferta real por él planteada, especialmente en lo previsto en el ordinal 5° del artículo 1.307 eiusdem, el cual indica:
“Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
…Omissis…
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.”
Entonces, en el caso de autos no hay duda alguna respecto a la existencia de la obligación, pero no es posible considerar que la misma sea de plazo vencido; pues, se reitera, estamos en presencia de una deuda u obligación contraída bajo una condición no cumplida, pues, el pago se podrá realizar siempre y cuando tenga lugar la firma del documento definitivo en el Registro Subalterno, es decir, el pago aseguraría el cumplimiento del contrato y la venta definitiva, razón por la cual considera quien aquí decide, que no está cumplido uno de los supuestos o requisitos de validez de la oferta, concretamente, el dispuesto en el numeral 5° del artículo 1.307 del Código Civil. Así se establece.
Concluye quien suscribe la presente decisión que la oferta efectuada es inválida, no por el supuesto incumplimiento del artículo 1.306 del Código Civil, tal como lo declarara el Tribunal a quo, sino por el contenido del ordinal 5° del artículo 1.307 eiusdem, pues, estamos en presencia de una deuda u obligación contraída bajo una condición no cumplida, pues, el pago se podrá realizar siempre y cuando tenga lugar la firma del documento definitivo en el Registro Subalterno, en virtud de lo cual esta alzada deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación incoada por la representante judicial de la parte actora, abogados CARMEN CASTILLO Y KLEYDERMIN HENRÍQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.890 y 253.627, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 05 de agosto de 2016, en consecuencia, se confirma la misma con distinta motivación. Así se establece. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO efectuada con motivo de la solicitud interpuesta por el ciudadano FERNANDO RAINIER OBREGÓN FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.718.395, de las cantidades debidas por el antes mencionado deudor a la ciudadana GÉNESIS JAIR ACUÑA BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.819.101, con motivo de la operación de opción de compra-venta de un inmueble destinado a vivienda. TERCERO: Se condena a la parte oferente, ciudadano FERNANDO RAINIER OBREGÓN FIGUEREDO, ya identificado, al pago de las costas, todo ello de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° y 158°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ZAIDA MIRANDA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ZAIDA MIRANDA
Asunto: WP12-R-2016-000062
CEOF/YG.-
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