REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO:
DEMANDANTE: WP12-V-2016-000061
EURÍDICE J. CARDONA L., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.143.923.
DEMANDADO:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-8.178.229.
OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.419.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada en fecha 03 de marzo de 2016, por la ciudadana EURÍDICE JOSEFINA CARDONA LIENDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.143.923, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.178.229 y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 07 de marzo de 2016.
En fecha 09 de marzo de 2016, se dicto auto mediante el cual se insta a la parte actora a determinar la fecha exacta del comienzo y fin de la relación, así como a quien pretendía demandar.
Luego de recibida la aclaratoria presentada por la parte actora, en fecha 17 de marzo de 2016, se admitió la presente demanda y en la misma fecha se libró edicto respectivo.
En fecha 09 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó la publicación del edicto en el Diario La Verdad de Vargas.
En fecha 10 de mayo de 2016, se libró compulsa de citación a la parte demandada ciudadano GUSTAVO ESCOBAR, así como la Boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de junio de 2016, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de agosto de 2016, el abogado OMAR ARTURO SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.419, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, se da por citado mediante escrito y se reservo el lapso establecido en el auto de admisión de la presente demanda. Y consigno los siguientes documentos: 1) Copia del documento del Inmueble ubicado en el Sector Camurí Chico perteneciente a la ciudadana EURIDICE CARDONA. 2) Copia de la Sentencia de Divorcio donde consta que el ciudadano GUSTAVO ESCOBAR, estuvo casado con la ciudadana DEYANIRA DE JESUS GUTIERREZ. 3) Acta de nacimiento del niño GUSTAVO ABRAHAM ESCOBAR GUIA, nacido en fecha 18/08/20106.
En fecha 13 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2016, se dicto sentencia en la cual se declaró la nulidad del edicto librado en fecha 17/03/2017, y se ordeno librar nuevo edicto a los terceros interesados, y que una vez consignado dicho edicto, comenzaría a transcurrir el lapso para contestar la demanda.
Dicho edicto fue librado en fecha 24 de octubre de 2016.
En fecha 31 de enero de 2017, la parte actora consignó el edicto publicado en el diario La Verdad de Vargas.
En fecha 24 de febrero de 2017, el apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito en el cual de conformidad con el artículo 346 del código de procedimiento civil promueve las cuestiones previas establecidas en los numerales 1° y 6° de dicho artículo.
En fecha 22 de marzo de 2017, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal deja constancia de vencido como se encuentra el lapso de la articulación probatoria, comienza a transcurrir el lapso para sentenciar las cuestiones previas.
Para decidir este tribunal observa:
II
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Entonces pasa esta sentenciadora a determinar la procedencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, por lo que procede a realizar las siguientes observaciones:
Alega la parte demandada lo siguiente:
…“La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Al respecto cabe destacar que mi representado tiene un hijo con el cual siempre ha vivido desde que nació, quien fue procreado por mi poderdante y la ciudadana BELKIS MAGDALENA GUIA BELLO, en la unión estable de hecho o concubinaria que iniciaron desde el año 2001, y que hoy día permanecen unidos en matrimonio…En razón ded ello consideramos que la presente acción debió haberse ventilado ante un Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas”…
Pues bien, de lo anteriormente transcrito se evidencia que la parte demandada alega la Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de competencia de éste Tribunal para conocer la presente causa.
Ahora bien, la parte demandada en el presente juicio, acompaño al escrito de cuestiones previa, copia certificada del acta de nacimiento N° 515 del niño GUSTAVO ABRAHAM, emanada por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, del Estado Vargas. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando acreditado el hecho de que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO tiene un hijo con la ciudadana BELKIS MAGDALENA GUIA BELLO, quien es un niño nacido en fecha 18 de agosto de 2006. Y así se establece.
Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
De acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, en la cual en su artículo 177, Parágrafo Primero, en su Literal i y m, parágrafo primero, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
i) Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando existan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, corresponde a los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta competencia especial también abarca las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, por cuanto una vez establecida esta unión, procedería la partición de los bienes adquiridos durante la unión, y tal y como lo establece la norma antes transcrita el Tribunal competente es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto de esta forma, los Tribunales competentes para conocer de las acciones mero declarativas de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, según las reglas ordinarias de la competencia, son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Así las cosas, se desprende del Acta de nacimiento antes apreciada, así como de la narración de hechos realizada por la parte demandada, la existencia de un niño, hijo de la parte demandada ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO. En consecuencia, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes esta Juzgadora, considera que el competente para continuar conociendo de la presente causa son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en vista de la materia estipulada, en tal sentido, la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia de éste Tribunal para conocer la presente causa, opuesta por la parte demandada debe prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia de éste Tribunal para conocer la presente causa, opuesta por la parte demandada, por cuanto el Tribunal competente para conocer el presente asunto corresponde a un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas y en consecuencia se DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano al cual se ordena remitir, mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Asimismo, se ordena notificar a las partes del juicio de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2017.
LA JUEZA,
LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO.
En la fecha de hoy, diecisiete (17) días del mes de Abril de 2017, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:08 pm.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO.
LCMV/CP.
|