REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SEGURIDAD VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°55, Tomo 6-A, representada por el ciudadano BERNARDO JACINTO ARIAS TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.994.555.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FEIZA TAUIL y LLUVIA TRINIDAD RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 36.011 y 92.990, respectivamente.
DEMANDADOS: CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA, debidamente representada por la JUNTA DE CONDOMINIO integrada por los ciudadanos: EGGALY MARIELA RUIZ MEDINA, CARMEN YELITZA ALDANA SÁNCHEZ, KARIM DEL CARMEN PÉREZ CAMACHO Y RAFAEL BALMORE CHIRINOS BAUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 15.153.374, V- 10.576.469, V- 12.060.835 y V- 3.187.618, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EGGALY MARIELA RUIZ MEDINA, CARMEN YELITZA ALDANA SÁNCHEZ y RAFAEL BALMORE CHIRINOS BAUTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.562, 135.204 y 12.416, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: WP12-V-2015-000208.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se da inicio al presente juicio mediante demanda por RESOLUCIÓN DE DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA C.A, en fecha 15 de julio de 2015 contra el CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA, correspondiendo por distribución a este Juzgado.
Afirma la parte actora en su libelo de demanda: 1) Que en fecha 06/01/14, suscribió un contrato privado por la prestación de servicio, de seguridad y vigilancia de las aéreas comunes del Multicentro Maiquetía entre el condominio Multicentro Maiquetía. 2) Que se fijó como tiempo del contrato era por un (1) año conforme a la clausula tercera del mismo, y pudiéndose prorrogarse el contrato por periodos iguales. 3) Que por dicho servicio la parte demanda pagaría los cinco primeros días de cada mes como lo estipula la cláusula quinta del contrato.4) Que al transcurrir el tiempo, los costos han aumentado y con ello el precio del servicio, y que desde la fecha en que se suscribió el contrato se venía cumpliendo con la obligación de manera recíproca por las partes, y con buenas relaciones comerciales, todo ello basado en acuerdo, diálogos. 5) Que en fecha 22/06/15, se emitió factura N° 00292 por un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA y CINCO CON OCHENTA y CUATRO CÉNTIMOS (290.675,84 Bs), el cual la parte demandante debía pagarlo dentro de los 5 primeros días del mes de julio del año 2015, para darle continuidad al cumplimiento de la obligación.6) Que a partir de 26/05/15, se constituyo una nueva Junta de Condominio integrada por los siguientes ciudadanos: EGGALY MARIELA RUIZ MEDINA, CARMEN YELITZA ALDANA SÁNCHEZ, KARIM DEL CARMEN PÉREZ CAMACHO Y RAFAEL BALMORE CHIRINOS BAUTE, quienes desconocieron las obligaciones legalmente contraídas por la anterior Junta de Condominio.7) Que en fecha 10/07/15, fue enviada por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD VIGILANCIA Y PROTECCION ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA C.A., una comunicación al Condominio MULTICENTRO MAIQUETIA, solicitándole el pago de la factura N° 000292 y que la misma no ha sido cumplida. 8) Que se evidencia que dicha obligación no ha sido cumplida, es decir no ha sido cancelada la deuda de los gastos del mes de junio del año 2015 por parte de la nueva Junta de Condomonio.9) Fundamentaron su demanda en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil. 10) Que demanda a los mencionados ciudadanos para que sea condenados en: 1) En la Resolución por el incumplimiento. 2) En el pago de las mensualidades vencidas y por vencerse hasta la sentencia definitivamente firme, por concepto de los daños y perjuicios causados. 3) En el pago de las costas, costos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como los honorarios profesionales que se generen hasta la culminación. 4) Que una vez culminada la presente demanda se oficie al Banco Central de Venezuela, a los fines de que remita a este Tribunal el correspondiente cálculo de la indexación. 5) Estimó la presente demanda en la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (13.432 U.T)
En fecha 20 de julio de 2015, admitida como fuera la demanda se emplazó a la parte demandada para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 13 de agosto de 2015, el Alguacil adscrito al Circuito dejó constancia que citó a la ciudadana KARIN DEL CARMEN PÉREZ CAMACHO.
En fecha 13 de octubre de 2015, los ciudadanos EGGALY MARIELA RUIZ MEDINA, CARMEN YELITZA ALDANA SÁNCHEZ, KARIM DEL CARMEN PÉREZ CAMACHO Y RAFAEL BALMORE CHIRINOS BAUTE consignaron su escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: 1) Rechazaron, refutaron y contradijeron de los hechos y el derecho infundadamente alegado en relación al documento privado que se suscribió en fecha 15/01/14 y no en fecha 06/01/14. 2) Que la clausula sexta del referido contrato no fue ni ha sido durante su vigencia objeto de ninguna modificación verbal ni escrita, ni mucho menos se incorporo mediante la figura de adendum que implicase que la contratada y las anteriores Juntas de Condominio hubiesen convenido por escrito consensual y tácitamente. 3) Que los aumentos facturados desde el mes de diciembre de 2014 hasta junio de 2015, fueron subrepticia unilateralmente realizados por la contratada, es decir que los costos del servicio de vigilancia y seguridad fueron realizados con dolo y maliciosamente, con evidente conducta abusiva a la confianza que le fuese siempre dispensada y privilegiada, por que se denota la mala fue de la parte actora.4) Que nunca existió solicitud escrita hacia las anteriores Juntas de Condominio , salvo la solicitud en fecha 20/05/15, aprobada unilateralmente por quien anteriormente para la anterior fecha se desempeñara como Presidente de la Junta de Condominio, el señor Carlos Gómez, quien carecía de la irrebatible facultad unilateral y decisoria por no tener el consentimiento de los demás integrantes de la Junta de Condominio que presidia, claramente violando lo que dispone el párrafo tercero del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.5) Que la parte demandante SEVIPRACA. C.A, durante el lapso de vigencia de la relación contractual no dio formal cumplimiento con su sana e inherente obligación de prestar el servicio contratado, además de facturar indebidamente el cien por ciento (100%) de los aumentos salariales a partir del mes de diciembre de 2014, decretado por el Ejecutivo Nacional y no el cincuenta por ciento (50%) de lo convenido, según lo previsto en la clausula sexta del contrato de servicio prestado.6) Que en fecha 25/06/15, la Junta de Condominio le expreso a la parte actora de forma verbal y por escrito sobre la facturación correspondiente al mes de junio de 2015, la cual fue facturada por la cantidad de Doscientos Noventa Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (290.675,84 Bs), incurriendo así en una sobrefacturación o cobrando en exceso en los meses comprendidos de diciembre de 2014 a junio de 2015, le fuese reintegrado totalmente al Condominio de Multicentro Maiquetía en cuotas mensuales una vez calculado lo pagado en exceso.7) Que desde el inicio del contrato se estipulo un pago mensual de Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares (132.000,00Bs) por doce (12) oficiales de seguridad, es decir; el costo individual era de Once Mil Bolívares (11.000,00 Bs) por cada uno.8) Que se evidenció que la parte actora emitió facturas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2015, la cuales están distinguidas con los números 00174 y 00181, respectivamente , a lo cual se le adicionó el IVA a cargo de nuestra parte. 9) Que los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014, facturas numero 000187, 000194, 000213, 000223, 000225 y 000245, cada una de ellas emitidas por la accionante, y que se puede evidenciar el aumento por cada oficial de seguridad fue de Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (1.650,00 Bs), totalizando un monto por Doce Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (12.650,00 Bs), lo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de recargo por cada oficial de seguridad, las cuales están correctamente emitidas, ya que cada parte asumió aumento según lo estipulado en la clausula sexta del contrato de servicio, en virtud del aumento decretado mediante el decreto N° 935, de fecha 29/04/14, Gaceta Oficial N° 40.401. 10) Que en fecha 17/11/14, se publico la Gaceta Oficial N° 40.542, en la cual se aumento el salario mínimo del quince por ciento (15%), con vigencia a partir del 01/01/14, y que hasta el mes de noviembre de 2014, se mantuvo el costo de servicio por cada oficial de seguridad en la cantidad de Doce Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (12.650,00 Bs), y que si se calcula el aumento del quince por ciento (15%), daría la cantidad de un mil ochocientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos ( 1.897, 50 Bs), correspóndele a cada parte asumir el cincuenta por ciento (50%), es decir , la suma de Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (948.75 Bs).11), y por consiguiente el incremento por cada oficial de seguridad, la parte actora debió sumar a la cantidad de Doce Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (12.650,00 Bs) mas el aumento de la anterior cantidad, dando un total de Trece Mil Quinientos Noventa Bolívares Con Setenta Y Cinco Céntimos ( 13.598,75 Bs).11) Que se desprende de la factura del mes de diciembre de 2014, la cual esta distinguida con el N° 00249, emitida por la parte actora, en la cual cobro por cada oficial de seguridad la suma de Quince Mil Quinientos Bolívares (15.000,00 Bs), lo cual da una diferencia de un mil novecientos un bolívares con veinticinco céntimos (1.901,25 Bs), cuando el verdadero costo mensual de los doce (12) oficiales de seguridad debió ser de Ciento Sesenta Y Tres Mil Ciento Ochenta Y Cinco Bolívares (163.185,00 Bs), es decir, Trece Mil Quinientos Ochenta Y Ocho Bolívares Con Setenta Y Cinco Céntimos ( 13.588,75 Bs) por cada uno y no la cantidad de Ciento Ochenta Y Seis Mil Bolívares (186.000,00 Bs) es decir, la individual cantidad de Quince Mil Quinientos Bolívares (15.000,00Bs), existiendo a favor de la demandante una diferencia de Veintidós Mil Ochocientos Quince Bolívares (22.815,00 Bs), más la diferencia del pago de retención de impuesto sobre la renta pagado en exceso de Seiscientos Veintiún Bolívares Con Setenta Y Dos Céntimos (621,62 Bs), puesto que por este concepto se pago la cantidad Tres Mil Ochocientos Ochenta Y Cinco Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (3.885,32 Bs), y no la cantidad de tres mil doscientos cincuenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (3.253,70 Bs), más la diferencia del IVA que se pagó de Veintitrés Mil Con Trescientos Once Bolívares Con Noventa Y Dos Céntimos (23.311,92 Bs) , y no la cantidad que debió pagarse de Diecinueve Mil Quinientos Ochenta Y Dos Bolívares Con Veintidós Céntimos (19.582, 22 Bs), donde resulta una diferencia de Tres Mil Setecientos Treinta Y Un Bolívares Con Setenta Y Dos Céntimos (3.731,72 Bs),en consecuencia la demandante deberá reintegrar a favor del Condominio de Multicentro Maiquetía la cantidad de Veintisiete Mil Con Ciento Sesenta Y Siete Bolívares Con Cincuenta Y Cuatro Céntimos (27.167, 54 Bs).12) Que las anteriores diferencias de aumento del costo de cada oficial de seguridad son igualmente aplicable al mes de enero de 2015, salvo las diferencias en menores cantidades de pago del IVA y de la retención del Impuesto Sobre La Renta, que se pago por IVA la suma de Veintidós Mil Trescientos Veinte Mil Bolívares (22.320,00 Bs), y no sobre la cantidad Diecinueve Mil Quinientos Ochenta Y Dos Bolívares Con Veintidós Céntimos (19.582, 22 Bs), existiendo una diferencia de Tres Mil Setecientos Treinta Y Un Bolívares Con Setenta Y Dos Céntimos (3.731,72Bs)y por retención de impuesto sobre la renta la suma de doscientos setenta y nueve con noventa y ocho bolívares (279,98 Bs); y que todas esas diferencias asciende a la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Noventa Y Tres Bolívares Con Noventa Y Dos Céntimos (23.593, 92 Bs), lo cual se evidencia en la factura N° 00261 del mes de enero de 2015. 13) Que de acuerdo al decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.599, se acordó un aumento del quince por ciento (15%) a partir del mes de febrero de 2015, y necesariamente si tuvo que partir de la base del costo real por cada oficial de seguridad la cantidad Trece Mil Quinientos Ochenta Y Ocho Bolívares Son Setenta Y Cinco Céntimos (13.588,75 Bs) y no la cantidad de Quince Mil Quinientos Bolívares (15.500,00 Bs), la cual nos da ese quince por ciento (15%) de aumento la cantidad de dos mil treinta y ocho bolívares con treinta un céntimos (2.038,31 Bs) , siendo el cincuenta por ciento (50%), es decir, Un Mil Diecinueve Bolívares Con Quince Céntimos (1.019,15 Bs), cantidad que se sumo al anterior pago real del mes de enero de 2015, de Trece Mil Quinientos Ochenta Y Ocho Bolívares Con Setenta Y Cinco Céntimos (13.588,75), totalizando la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Siete Bolívares Con Noventa Céntimos (14.607,90 Bs), cantidad esta que se multiplico por los doce (12) oficiales de seguridad, la cual nos da la cantidad de Ciento Setenta Y Cinco Mil Doscientos Noventa Y Cuatro Bolívares Con Ochenta Céntimos (175.294,80 Bs) y no la cobrada en exceso por la demandante de Doscientos Trece Mil Con Novecientos Bolívares (213.900,00 Bs), existiendo realmente una diferencia a favor de nuestro por la cantidad de treinta y ocho con seiscientos cinco mil bolívares con sesenta y tres céntimos (38.605,90 Bs), cuando se debió pagarse por IVA la cantidad de Veintiún Mil Con Treinta y Cinco Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (21.035,37 Bs) y no lo pagado de Veinticinco Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares (25.668,00 Bs), existiendo una diferencia por este concepto de Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Dos Con Sesenta Y Tres Bolívares (4.632, 63 Bs) y por el pago el pago de retención de impuesto sobre la renta se pago la cantidad de cuatro mil doscientos setenta y ocho bolívares (4.278,00 Bs), cuando lo correcto era cancelar la suma de tres mil quinientos Cinco Bolívares Con Ochenta y Nueve Céntimos (3.505,89 Bs), arrojando una diferencia de Setecientos Setenta y Tres Bolívares (773,00 Bs), cantidad esta totalizando todas la diferencias que la demandante debe reintegrar al Condominio de Multicentro Maiquetía, la suma de Cuarenta y Cuatro Mil Once Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (44.011,53 Bs), lo cual se evidencia en la factura N° 000265 del mes de febrero de 2015.14) Que las facturas de los meses de marzo y abril de 2015, se evidencio que la demandante debe reintegrar la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Once Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (44.011,53 Bs), por cada mes, es decir, la suma total de ochenta y ocho mil con veintitrés bolívares con seis céntimos (88.023, 06 Bs). 15) Que tomando en cuenta el aumento del salario minino de (30%) decretado por Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.181, de fecha 08/05/15, el salario que se debió cancelar era de Catorce Mil Seiscientos Siete Bolívares Con Noventa Céntimos (14.607, 90 Bs) y adicionarle el (15%) que son Dos Mil Ciento Noventa y Un Bolívares Con Dieciocho Céntimos (2.191,18 Bs), para totalizar la cantidad por cada oficial de seguridad la cantidad de dieciocho mil novecientos noventa y nueve bolívares con veintisiete céntimos ( 18.990, 27 Bs) y no la cantidad Veintiún Mil Trescientos Noventa Bolívares ( 21.390,00 Bs) , y en consecuencia se genero una diferencia individual de dos mil trescientos noventa y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (2.399,73 Bs) que multiplicado por 12 oficiales de seguridad, totalizan una diferencia de veintiocho mil setecientos noventa y seis bolívares con setenta y seis céntimos (28.796, 76 Bs) mensuales. 16) Que las facturas Nros. 00285 y 00292 existía una diferencia a favor de Condominio Multicentro Maiquetia la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA y DOS CÉNTIMOS (33.227,42 Bs). 17) Que las anteriores diferencias totalizan la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos ( 216.420,47 Bs), que la demandante adeuda y debe reintegrar. 18) Que en ningún momento se han negado a pagar sus compromisos con la demandante, causados por el servicio de custodia y vigilancia, la cual viola flagrantemente el contrato privado suscrito, puesto que de manera subrepticia ha generado a su favor un enriquecimiento sin causa y por demás ilícito. 19) Que no consta documento emanado de las anteriores Juntas de Condominio en el Libro de Actas, que se le haya autorizado un cobro del cien por ciento (100 %) de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en el año 2014. 20) Que es cierto que el presidente de la anterior Junta de Condominio el Sr. Carlos Gómez, acusó unipersonalmente recibo de la comunicación remitida por la demandante en fecha 20/05/15. 21) Que niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes que la junta de condominio se rige por el Código de Comercio, cuando en realidad se rige por la Ley de Propiedad Horizontal. 22) Que no consta en los Libros de Actas de Asamblea y Junta de Condominio que se hubiese dejado constancia de acuerdos creativos. 23) Que la comunicación de fecha 20/05/15, recibida por parte del presidente de la anterior Junta de Condominio, el Sr. Carlos Gómez, como si se tratara de una Carta Consulta, siendo eso un exabrupto jurídico, puesto que las denominadas Cartas Consultas están previstas y reguladas expresamente por el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, es por lo que jamás y nunca existió autorización de ninguna naturaleza como órgano colegiado de la Junta de Condominio.24) Que es cierto que SEVIPRARCA emitió una comunicación en fecha 26/06/15, donde señaló que había remitido en fecha 20/05/15 una comunicación a la anterior Junta de Condominio, donde requería un reajuste con causa a los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, el cual entró en vigencia desde 01/05/15, en el cual fue aprobado por la anterior Junta, que ese hecho lo han negado categóricamente en el presente escrito de contestación. 25) Que es falsa de toda falsedad, que ese aumento fue aprobado por la Junta de Condominio, ya que quien fungía de Presidente de dicha junta, firmó de manera unilateral dicha comunicación, sin la aprobación de los restantes integrantes de la Junta de Condominio. 26) Que no se han negado en pagar la factura del mes de junio de 2015, y como prueba se consigno copia de la Oferta Real. 26) Que en fecha 15/07/15, la demandante abandono injustificablemente, intencional y dolosamente el servicio de vigilancia y custodia retirando a los oficiales de seguridad de sus puestos de trabajo, poniendo en riesgo la seguridad personal de los condominantes y de las personas que acuden por razones distintas al centro comercial. 27) Negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron la estimación hecha por la parte demandante en el libelo de demanda en la cantidad de trece mil cuatrocientos treinta y dos unidades tributarias (13.432 U.T), sin decir la cantidad en bolívares, de todas formas esas unidades tributarias son equivalentes a dos millones catorce mil ochocientos bolívares (2.014.800, 00 Bs), por ser excesiva, exagerada y mal intencionada. 28) Que por todas las razones antes expuesta solicitaron que sea declarada SIN LUGAR la presente demanda. 29) Que de conformidad con el artículo 365 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el último aparte del artículo 361 ejusdem, interpone la mutua petición a la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA, C.A., en los siguientes términos: 1) Que la parte reconviniente es la Junta de Condominio Multicentro Maiquetía, electa en la Asamblea de Condominio en fecha 26/05/15, debidamente autenticado ante la Notoria Publica Primera del Estado Vargas, en fecha 11/12/13. 2) Que la reconvenida es la Sociedad Mercantil SEGURIDAD VIGILANCIA Y PRETECCION ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA, C.A. 3) Que la relación contractual se origino a partir del 05/01/14, cumpliendo cada una de las partes sus obligaciones asumidas mediante contrato privado de prestación de servicio de seguridad y vigilancia, en el Multicentro Maiquetía. 4) Que la acciónate reconvenida cumplió con probidad sus obligaciones contractuales únicamente durante el periodo comprendido desde enero de 2014 hasta noviembre de 2014, es a partir del mes de diciembre de 2014, cuando da inicio con premeditada alevosía, violando el contrato de seguridad y vigilancia facturando el recargo del cien por ciento (100%) de los incrementos de los decretos emanados del Ejecutivo Nacional sobre los aumentos de salarios mínimos y no del cincuenta por ciento (50%) que fue pactado. 5) Que todo la facturación del mes de diciembre de 2014 a junio de 2015, la contratada incurrió en un cobro ilícito, sobre facturando la prestación de sus servicios. 6) Que desde el inicio del contrato se estipulo un pago mensual de Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares (132.000 Bs) por doce (12) oficiales de seguridad, es decir, el costo individual por cada uno era de Once Mil Bolívares (11.000 Bs). 6) Que en fecha 17/11/14, se publico en la Gaceta Oficial N° 40.542, decreto de aumento de salario mínimo del quince por ciento (15%) con vigencia a partir del 01/12/14, y tomando en consideración hasta el mes de noviembre de 2014, se mantuvo el costo de servicio por cada oficial de seguridad por la cantidad de doce mil seiscientos cincuenta bolívares (12.650,00 Bs). 7) Que la reconvenida realizó un cobro, dando una diferencia la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (216.420,47 Bs) , y que adeuda y debe reintegrar. 8) Que la contratada nos obligo a solicitar procedimiento de Oferta Real de Pago ante el órgano jurisdiccional, tramitada ante el tribunal segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, procediendo en tres (3) oportunidades la notificación en sus oficinas ubicadas en el Multicentro Maiquetía, en las siguientes fechas 23/07/15, 03/08/15 y 08/10/15, respectivamente; la cual se hizo efectiva la notificación y no la aceptación o rechazo a la Oferta Real de Pago por parte de la contratada, por lo cual se solicitara la devolución del instrumento cambiario por la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil novecientos treinta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (256.936, 67 Bs). 9) Que la sobrefacturación desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de junio de 2015, al respecto alegan que jamás y nunca la junta de condominio autorizó como órgano colegiado ninguno de esos aumentos del cien por ciento (100%) del costo de vigilancia con causa a los decretos de aumentos de salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo, por lo tanto incumpliendo el demandado. 10) Que la contratada alegó que se vio en la imperiosa necesidad de suspender el servicio desde la fecha en que fue incoada la presente demanda ya que de acurdo a la naturaleza del contrato no contaba con la capacidad económica para sufragar los gastos que se hubieran generado. 11) Que la contratada reconoció su propia torpeza una vez al incumplir contractualmente al abandonando injustificadamente su obligación de vigilancia y custodia de la contratante. 12) Fundamentaron la Reconvención en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil. 13) Que la reconvenida sea condenada: PRIMERO: La resolución por incumplimiento de contrato de seguridad y vigilancia. SEGUNDO: En reintegrar la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (216.420,47 Bs) por concepto de pago y/o sobre facturación de las facturas emitidas desde el mes de diciembre de 2014 hasta mayo de 2015, de acuerdo a lo alegado. TERCERO: Que pague como justa indemnización de daños y perjuicios, de acuerdo a lo estipulado en la Clausula Tercera del Contrato de Prestación de Servicios de Seguridad y Vigilancia, calculadas a razón de la re calculada mensualidad del mes de junio de 2015, que alcanzó la cantidad de doscientos veintisiete mil ochocientos ochenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos ( 227.883,36 Bs), correspondientes a los restantes meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, totalizando la indemnización de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE TRESCIENTOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (1.367.300,16 Bs) . CUARTO: En pagar las costas y costos que ocasiones el presente juicio. QUINTO: Solicitamos se acuerde la indexación o corrección monetaria de la totalidad de las sumas demandadas e indicadas en los dos procedentes petitorios que alcanza la cantidad de Un Millón Quinientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Veinte Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (1.583.720,63 Bs) Equivalentes a Diez Mil Quinientas Cincuenta y Ocho Puntos Trece Unidades Tributarias (10.558,13 Ut).
En fecha 23 de octubre de 2015, la parte reconvenida consignó su escrito de contestación de la reconvención en los siguientes términos: 1) Rechazó, Negó y Contradijo en tatos en los hechos como en el derecho la reconvención opuesta por la parte demandada ya que la misma carece de valor jurídico ya que lo hechos planteados no concuerdan con la realidad de los hechos. 2) Rechazó, Negó y Contradijo la manifestación de la demandada reconviniente de la violación del contrato suscrito entre las partes, ya que todos los actos realizados por la demandante reconvenida se realizaron bajo los parámetros del consenso y establecidos por la partes.3) que desde el mes de diciembre de 2014, fue aceptado por la demandada reconviniente que los aumentos emanados por el ejecutivo serian asumidos al cien por ciento (100%), pudiendo alegar a su favor las facturas del mes de diciembre de 2014 hasta el mes de mayo de 2015 todas con el aumento del cien por ciento (100%) de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, los cuales fueron aceptados y pagados en su totalidad por la demandada reconviniente. 4) Que la concurrencia de los pagos es la aceptación de los mismo ya que estos fueron autorizados por la Junta de Condominio, con la formas de sus integrantes. 5) Que la ciudadana KARIM DEL CARMEN PEREZ CAMACHO, quien formó parte de la anterior junta de condominio y que actualmente es miembro de la nueva junta, la cual manifestó en el escrito de contestación que no conocía de los aumentos y era ella quien los firmaba los cheques de pago. 6) Que el aumento emanado por el Ejecutivo en fecha 01/05/15, el mismo fue notificado a la junta de condominio en fecha 20/05/15 y aprobado por la misma junta.7) Rechazó, negó y contradijo lo manifestado por la demandada reconviniente del abandono del servicio son previa notificación lo cual es falso. 8) Rechazó, negó y contradijo el deseo de la demandada reconviniente de dar cumplimiento a su obligación contractual la cual reza en su cláusula quinta que los servicios prestados deben ser cancelados los primeros cinco días de cada mes. 9) En fecha 22/06/15, se emitió la factura N° 000292 correspondiente al pago del servicio prestado el mes de junio del año 2015, por un monto de Doscientos Noventa Mil Seiscientos Setenta y Cinco Con Ochenta y Cuatro Céntimos (290.675,84 Bs), el cual debía ser pagado por la junta de condominio de Multicentro Maiquetía, dentro de los primeros cinco (5) días del mes de Julio de año de 2015 y que dicho pago jamás se realizó. 10) Que en fecha 26/05/15 se constituyo una nueva junta de condominio integrada por: EGGALY M. RUIZ MEDINA, KARIM DEL CARMEN PEREZ, CARMEN Y. ALDANA S. Y RAFAEL B. CHIRINOS B., titulares de las cedulas de identidad N° 15.153.374, 12.060.835, 10.576.469 y 3.187.618, respectivamente; quienes desconocen las obligaciones legamente contraídas por la anterior junta de condominio. 11) Que en fecha 10/07/15 fue enviada por la demandante reconvenida una comunicación al condominio Multicentro Maiquetía, informativa breve de los hechos desde el inicio de la relación contractual y en la misma se le solicitó el pago de la factura N° 000292. 12) Que los gastos del mes de junio del año 2015, se evidenció una omisión dolosa por parte de la nueva junta de condominio al no colocar el concepto del servicio ya prestado, y dejando claramente establecido el no deseo del dar cumplimiento a la obligación.13) Solicitando que la reconvención interpuesta sea declarada SIN LUGAR y solicitaron que se le sea acordado: PRIMERO: En la resolución por incumplimiento contractuales por la demandada reconviniente del contrato de prestación de servicio privado. SEGUNDO: En el pago de las mensualidades vencidas y por vencerse hasta sentencia definitivamente firme, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados. TERCERO: En pagar las costas, costos de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como los honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente procedimiento y hasta la culminación de este. CUARTO: Una vez culminado el presente juicio y se obtenga la sentencia definitivamente firme, se oficie al Banco Central de Venezuela a los fines de que remitan a este Tribunal el correspondiente cálculo de la indexación. 14) Estimo la presente en TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (13.432 UT).
En fecha 13 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó su escrito de promoción de prueba.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó su escrito de promoción de prueba.
En fecha 23 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 30 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 30/11/15, la abogada CLEOPATRA MENDEZ, se aboco al conocimiento de la causa como Juez Temporal.
En fecha 04 de diciembre de 2015, este Tribunal declaró PROCEDENTE la oposición a la admisión de la prueba de posiciones juradas formuladas por la demandada- reconviniente, en la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 07de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 04/12/15.
En fecha 08 de diciembre de 2015, se libraron los respectivos informes al Gerente de Recaudación de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Banco del Caribe, C.A.
En fecha las fechas 09/12/15 y 10/12/15, se evacuaron los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se practico la inspección judicial promovida por la parte demandada, y fijada por auto de fecha 08/12/15.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se admitió la apelación interpuesta por la parte demandante, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordeno remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de diciembre de 2015, el Alguacil FELIX MUSTIOLA, adscrito al Circuito dejó constancia que citó al ciudadano BERNARDO JACINTO ARIAS TORTOLERO.
En fechas 12 y 13 de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de las posiciones juradas solicitada por los abogados de la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito mediante el cual desistió del acto de la prueba de informe solicitada a la Gerencia de Recaudación de tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la misma fecha el Alguacil YORGENIS VICENTE LINARES, adscrito al Circuito dejó constancia que entregó los oficios dirigido al Gerente del BANCO DEL CARIBE, C.A. y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Por auto de fecha 28 de enero de 2016, el tribunal ordeno certificar las copias consignadas por la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 27/01/16, a los fines de remitirlo al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del tránsito de este Circuito, en virtud de la apelación interpuesta al auto dictado en fecha 04/12/15 por este Tribunal.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2016, este Tribunal negó por improcedente el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora, en el cual solicitó que se oficiara nuevamente la entidad bancaria “BANCARIBE”.
En fecha 15 de febrero de 2016, se dicto auto dejando constancia que se apertura del lapso de informe de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2016, se recibió oficio N° DAN-18084/2016, de fecha 25/01/16, emanado de la entidad bancaria “BANCARIBE”.
En fecha 03 de marzo de 2016, se recibió oficio N° DAN-18084/2016, de fecha 2/02/16, emanado de la entidad bancaria “BANCARIBE”.
En fecha 07 de marzo de 2016, los apoderados judiciales de las partes consignaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 07 de marzo de 2016, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron su respectivo escrito de informes.
Por autos de fecha 08 de marzo de 2016, el Tribunal dejó constancia la apertura del lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten sus escritos de observaciones de informe, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consigno su escrito de observaciones.
En fecha 28 de marzo de 2015, se dicto auto dejando constancia que declara abierto el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2016, se recibió oficio N° 000015 de fecha11/04/16, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
III
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE CUANTIA
Ahora bien a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada, y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, considera esta Juzgadora pertinente pronunciarse como punto previo, respecto a la impugnación de la cuantía, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa esta Juzgadora que la acción principal persigue la Resolución de Contrato, fijando la parte actora la cuantía por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (BS. 13.432, U.T).
Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, impugnó la cuantía establecida por la apoderada de la parte actora, por considerar que la misma era exagerada y mal intencionada, no correspondiendo a la realidad estimatoria, y alega que no discrimina ni fundamenta los cálculos cuantitativos y/o valorativos que utilizo para realizar la estimación, y que calculan la cuantían en base a la mensualidad de Junio 2015 y seis (06) mensualidades adicionales por daños y perjuicios.
En este sentido, establece el artículo 38 del citado texto adjetivo, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva...”
De la norma antes transcrita se desprende que, cuando no conste el valor de la cosa demandada, pero sea apreciable en dinero, el actor la estimará y tiene el demandado la potestad de impugnar dicha estimación si la considerara exagerada o insuficiente.
En este sentido ha dejado establecido nuestro más alto Tribunal de la República a través de la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 165 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:
...Omissis...
...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ´´La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega´´. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de mayo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, en el expediente distinguido con el Nº Exp. AA20-C-2005-000531, en la cual se señaló entre otras cosas:
“La disposición supra transcrita no establece metodología alguna para que estimada la demanda e impugnada ésta, el juez aplique una fórmula y determine de manera precisa cuál deberá ser el monto o valor de la acción, sino que todo ello es producto de la actividad probatoria que en contrario despliegue la parte que considere escasa o exagerada tal estimación”.
Se entiende entonces que, debe el Tribunal analizar si la parte demandada logró probar su alegato, respecto al valor de la acción, en este sentido, se observa que en la oportunidad probatoria los apoderados judiciales de la parte demandada no promovieron ninguna prueba con el fin de determinar el valor de la acción, razón por la cual se considera IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA, realizada por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
MOTIVACIÓN
En el caso de marras, tenemos que la parta actora reconvenida pretende la Resolución del Contrato Privado que suscribió con el condominio Multicentro Maiquetía, por la prestación de servicio, de seguridad y vigilancia de las áreas comunes del Multicentro Maiquetía, motivado a que la nueva Junta de Condominio ha incumplido las obligaciones legalmente contraídas por la anterior Junta de Condominio, toda vez que no fue cancelada la factura N° 00292 por un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA y CINCO CON OCHENTA y CUATRO CÉNTIMOS (290.675,84 Bs), correspondiente a los gastos del mes de junio del año 2015, el cual debió efectuarse dentro de los cinco primeros días de mes de Julio 2015, como lo estipula la cláusula quinta del contrato, asimismo, afirma la parte actora que desde la fecha que se suscribió el contrato se venía cumpliendo con la obligación de manera reciproca por las partes, enmarcado todo en las excelentes relaciones comerciales basadas en acuerdos, diálogos, adaptándose consensuadamente acuerdos creativos mas allá de la posición inicial de ambas partes en cuanto a la prestación del servicio y los aumentos del mismo, evidenciándose según su decir de la carta consulta de fecha 20 de Mayo del 2015, pretendiendo igualmente la indemnización de los daños y perjuicios.
Por su parte, la demandada reconoce la existencia del contrato que nos ocupa, sin embargo rechaza la afirmación de la actora respecto a la fecha en la cual fue suscrito el mismo, afirmando que fue suscrito en fecha 15 de Enero de 2014 y no en fecha 06 de Enero 2016 como alega la actora.
Por otro lado, la demandada rechaza la pretensión de la actora, aduciendo que no ha incumplido con las obligaciones contractuales, por cuanto fue la actora quien no dio formal cumplimiento de facturar la prestación de sus servicios bajo los términos contractuales, específicamente a lo vinculante al costo de servicio, facturando indebidamente el cien por ciento (100%) de los aumentos salariales, a partir del mes de diciembre de 2014, decretados por el Ejecutivo Nacional y no el cincuenta por ciento (50%) de lo convenido, según lo previsto en la clausula sexta del contrato de servicio y afirma haber ofrecido la cantidad correspondiente mediante el procedimiento de oferta real de pago.
Asimismo, la parte demandada reconviene en la presente juicio, pretendiendo la Resolución del Contrato antes señalado, la indemnización de daños y perjuicios y pretende el reintegro de lo sobre facturado por la parte actora reconvenida, por cuanto alega que la parte demandada incumplió el contrato de seguridad y vigilancia, facturando el recargo del cien por ciento (100%) de los incrementos de los decretos emanados del Ejecutivo Nacional sobre los aumentos de salarios mínimos y no del cincuenta por ciento (50%) que fue pactado y por haber abandonado sin previo aviso la vigilancia del Multicentro Maiquetia, retirando a todos los oficiales de seguridad de sus puestos de trabajo.
La parte actora reconvenida en la oportunidad correspondiente, niega y rechaza la pretensión de la demandada reconviniente aduciendo que desde el mes de diciembre de 2014, fue aceptado por la demandada reconviniente que los aumentos emanados por el ejecutivo serian asumidos al cien por ciento (100%), pudiendo alegar a su favor las facturas del mes de diciembre de 2014 hasta el mes de mayo de 2015 todas con el aumento del cien por ciento (100%) de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, los cuales fueron aceptados y pagados en su totalidad por la demandada reconviniente, que la concurrencia de los pagos es la aceptación de los mismos ya que estos fueron autorizados por la Junta de Condominio, con la formas de sus integrantes, y que la ciudadana KARIM DEL CARMEN PEREZ CAMACHO, quien formó parte de la anterior junta de condominio y que actualmente es miembro de la nueva junta, la cual manifestó en el escrito de contestación que no conocía de los aumentos siendo ella quien firmaba los cheques de pago.
Asimismo, afirma la actora reconvenida que el aumento emanado por el Ejecutivo en fecha 01/05/15, fue notificado a la junta de condominio en fecha 20/05/15 y aprobado por la misma junta.
Pues bien, quien suscribe observa que en la presente causa se encuentra controvertida la fecha de inicio de la relación contractual, el incumplimiento por parte de la demandada reconviniente de la obligación contractual, referente al pago de la factura N° 00292 por un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA y CINCO CON OCHENTA y CUATRO CÉNTIMOS (290.675,84 Bs), correspondiente a los gastos del mes de junio del año 2015, el cual debió efectuarse dentro de los cinco primeros días de mes de Julio 2015, asimismo, se encuentra controvertido el incumplimiento de la parte actora reconvenida de sus obligaciones contractuales, en cuanto a la autorización u aprobación para que los aumentos emanados por el ejecutivo fueran asumidos al cien por ciento (100%) por la parte demandada reconviniente, y el abandono y retiro de todos los oficiales de seguridad de sus puestos de trabajo sin previo aviso la vigilancia del Multicentro Maiquetía.
Ahora bin, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez la suya.
Maduro Luyando, define a la resolución de contrato como la terminación del mismo en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes contratantes.
De acuerdo a los términos en que quedo trabada la litis observa quien aquí sentencia, que deben analizarse las presupuestos de la acción de Resolución de contrato consagrada en el Código Civil en su artículos 1.159, 1.160 1.167 y 1,168, en los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1168: “En los contratos bilaterales, cada parte puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del código Civil el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes.
En este sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expresado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, en el expediente distinguido con el Nº 11-7688, en la cual expreso lo siguiente:
…(omissis) y a la letra de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, siendo necesario destacar que, cuando la norma expresa “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”, debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas.
Determinada la fuerza de ley que de los contratos se emana, es de acotar que ésta siempre será, en la medida en que dicho acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 06 del Código Civil, esto es no pueden relajarse ni el orden público, ni las buenas costumbres… (omissis).
Asimismo el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:

“Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”.
Entonces se concluye que el contrato siempre y cuando no sea contrario al orden público o a las buenas costumbres, debe prevalecer como voluntad de las partes.
Por otro lado, Maduro Luyando explica el artículo 1.160 del Código Civil venezolano, dice:
“En el cumplimiento de un contrato, la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato, a saber, aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato claras y explícitas por sí mismas y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato. En el cumplimiento de estas estipulaciones suficientemente explícitas por sí mismas, rige la regla genera contemplada en el artículo 1.264 del Código Civil “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Es el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra”.
Pues bien, de los artículos antes transcritos se puede inferir las condiciones, para que resulte procedente la acción resolutoria a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral.
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
3. Que el demandante por su parte haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
4. La necesidad de intervención judicial.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de Resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de estas condiciones.
En el caso bajo estudio, el contrato objeto de la controversia y titulo de pretensión aducida, corre inserto a los folios 15 y 16 del expediente, y la parte demandada en su escrito de contestación, convino en la existencia de la relación contractual que hay entre las partes del presente juicio.
Dicho esto, se procede a verificar el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
El incumplimiento del contrato, es decir la inejecución de la obligación que de él deriva, resulta entonces una conducta antijurídica, nuestro sistema civil reconoce frente al incumplimiento una concepción subjetiva del incumplimiento en el sentido que se entiende que este se verifica cuando el acreedor no ve satisfecha la conducta que debía observar el deudor y además le resulta imputable en el sentido de que no hay un hecho extraño que a la voluntad del deudor que resulta impeditivo del de la conducta prometida. Es necesario significar también que el incumplimiento es cualquier discrepancia entre la conducta prometida por el deudor y la conducta en definitiva desplegada por este.
Ahora bien, en principio la fase probatoria del proceso judicial, consiste en que las partes tienen la obligación de demostrar, al Juzgador o Juzgadora, el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, es decir, la parte actora tiene que probar el incumplimiento en el cual ha incurrido el demandado; y el demandado demostrar lo contrario a lo alegado por el demandante, hecho este que en doctrina se denomina Principio de la Carga de la Prueba.
Dicho principio está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como lo afirma el Dr. Rodrigo Rivera Morales “…. La carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
Igualmente el mencionado autor opina “El Código Civil Venezolano en el articulo 1.354 dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba en los siguientes términos:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”...
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil estatuye el principio general de la carga de la prueba en el artículo 506 así:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
A manera de ilustración, esta sentenciadora expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos)
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor.-
Así las cosas, a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada, se procede a analizar todos los documentos y materiales probatorios cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes.
• Copia Certificada del Acta Constitutiva, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, con fecha 11/06/97, inserto bajo el N° 55, Tomo6-A-1997. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desvirtuado bajo ninguna forma en derecho, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, acreditando el mismo que en fecha 11/06/1997, se constituyo la Sociedad Mercantil “SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCION ARIAS RODRIGUEZ” (SEVIPRARCA, C.A). Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Documento Privado suscrito entre CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA, representados por la Junta de Condominio, ciudadanos MARTIN FERNANDO OROPEZA ALEMAN y EIDY CAROLINA DE OLIVEIRA ANDRADE, titulares de la cedulas de identidad N° V-5.090.747 y V- 16.105.396, respectivamente, y la Sociedad Mercantil SEGURIDAD VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA C.A., suscrito en fecha 15/01/2014.
• Factura N° 000292 emitida por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA C.A, en fecha 22/06/15, a favor de Condominio Multicentro Maiquetía, por un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (290.675,84 Bs).
Los Documentos Privados antes señalados, no fueron desconocidos ni impugnados de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara reconocido, conforme al artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, acreditando estos documentos y además convenidos por la parte demandada los siguientes hechos:
1) La existencia de la relación contractual existente entre las partes del presente juicio.
2) Que en fecha 22/06/2015 la parte actora facturo la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (290.675,84 Bs), por los servicios prestados a la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia fotostática de la Notificación enviada en fecha 20/05/15, por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA C.A, a la junta de condominio Multicentro Maiquetía, informándole del incremento del precio por los servicios prestados en virtud del aumento decretado por el Ejecutivo Nacional.
• Copia simple de comunicación enviada al Presidente y demás miembros de la Junta de Condominio del Multicentro Maiquetía, con fecha 10/07/15. Copias Simples de avisos de cobros emitidos por RAMON RAMOS BIENES RAICES, C.A, emitidas a favor de Condominio del Multicentro Maiquetía, referente al mes seis (06) de 2015.
En cuanto a las copias simples este Tribunal hace mención al criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA POLIN en el expediente No. 94-11119 sentencia No. 0647 se dejo sentado lo siguiente:
Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, este carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnado expresamente. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
En consecuencia a lo anteriormente citado, esta Juzgado se acoge al criterio parcialmente transcrito puesto que los documentos antes señalados consignados por la actora corren insertos en el expediente en copia simple, resultando forzoso para esta Juzgadora desechar los referidos documentos del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
• Facturas emitidas correspondientes a los meses de mayo y abril del año dos mil catorce (2014), Nros 000181 y 000174, marcadas B1 y B2, las facturas emitidas correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil catorce (2014), Nros. 000187, 000194, 000213, 000223, 000225, 000245 marcadas con C1, C2, C3, C4, C5 y C5-1, la factura emitida correspondiente al mes de diciembre de dos mil catorce (2014), Nro. 000249 marcada con la letra “D”, la factura emitida correspondiente al mes de enero de dos mil quince (2015), Nro. 000261, marcada con letra “E”, la factura emitida correspondiente al mes de febrero de dos mil quince (2015), Nro. 000265, marcada con la letra “F”, las facturas emitidas correspondientes a los meses de marzo y abril de dos mil quince (2015) marcadas con la letra “G” y “H”, Nros. 000271 y 00000279, factura emitida correspondiente al mes de mayo de 2015, N°000285, marcada con la letra “I”, factura emitida correspondiente al mes de junio de 2015, N°000292. Los Documentos Privados antes señalados, no fueron desconocidos ni impugnados de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara reconocido, conforme al artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de la comunicación de fecha 02 de julio de 2015, donde manifiesta la devolución de la señalada factura, marcada con la letra “J”; El documento antes señalado consignado por la demandada reconviniente corre inserto en el expediente en copia simple, resultando forzoso para esta Juzgadora desechar el referido documento del acervo probatorio, conforme al criterio jurisprudencial antes citado. ASI SE DECIDE.
• Copia certificada de la totalidad del expediente de OFERTA REAL, evacuado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desvirtuado bajo ninguna forma en derecho, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, acreditando el mismo que la parte demandada en fecha 17 de Julio de 2015 ofreció a la demandante el pago de la factura N° 292, por la cantidad de Doscientos cincuenta y ocho mil novecientos treinta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 258.936,27), los cuales no fueron aceptados por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Escrito emanado por la Junta de Condominio Multicentro Maiquetia dirigido a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA C.A, en fecha 29 de Junio de 2015, el cual fue debidamente recibido. Documento Privado que no fue desconocido ni impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara reconocido, conforme al artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, acreditando que la parte demandada reconviniente, en fecha 29 de Junio de 2015, hizo oposición a la facturación realizada por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA C.A, en los casos de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, los cuales han sido asumidos por los propietarios e inquilinos del condominio, solicitando el pago de lo indebido. Y así se decide.
• Promovieron la prueba testimonial y para la declaración de los ciudadanos FREDDY ALONSO MORA MARTINEZ, DARGENIS JOSE MELEAN GUTIERREZ, EIDY CAROLINA DE OLIVEIRA ANDRADE, GLORIA MAITE PEREZ GONZALEZ, MICHEL ALBERTO DE OLIVEIRA ANDRADE Y MAIRA YAMILE RUZA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.677.122, V-16.507.564 y V-16.105.396, V-6.499.862, V-17.482.326 y V-12.166.957 respectivamente. Ahora bien, del análisis de las declaraciones rendida por los ciudadanos, antes plenamente identificados, observa esta juzgadora que los mismos fueron conteste en cuanto a sus dichos y no incurrieron en contradicciones por lo que sus testimonios son apreciados por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, acreditando el hecho que la parte actora reconvenida en el mes de Julio dejo de prestar el servicio de vigilancia en el Multicentro Maiquetia. Así se decide.
• Inspección Judicial realizada a los Libros de Asamblea de Propietarios y Junta de Condominios por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2015, los cuales se encuentran en la sede de la Oficina RAMON RAMOS AMAYA BIENES Y RAICES, donde funciona la Junta de condominio MULTICENTRO MAIQUETIA. Este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando evidenciado el hecho de que en los Libros de Asamblea de Propietarios y Junta de Condominio MULTICENTRO MAIQUETIA no consta autorización expresa para que la Sociedad Mercantil SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCION ARIAS RODRIGUEZ SERVIPRACA C.A, realizara incremento de los costos de los oficiales de seguridad. Y así se decide.
• Acta contentiva de Posiciones Juradas realizadas al ciudadano BERNARDO JACINTO ARIAS TORTOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-2.994.555, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil “Seguridad, Vigilancia y Protección Arias Rodríguez” (SEVIPRARCA, C.A.), en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), quien estando debidamente juramentado respondió lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted tiene pleno y absoluto conocimiento de todos y cada uno de los hechos controvertidos en el presente juicio? R. “No tengo”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto que el personal de trabajadores de su representada la Empresa de Seguridad y Vigilancia y Protección Arias Rodríguez “Seviprarca, C.A”, como oficiales de seguridad, prestaron sus servicios de custodia y vigilancia, en el Multicentro Maiquetía hasta las horas de la tarde comprendidas entre las 4:00pm y 4:30pm, del día 15 de julio de 2015? R. “Si”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es verdad, que su representada en su condición de contratada, convino con la junta de condominio del Multicentro Maiquetía, en su condición de contratante, que cada parte asumiría a su cargo el Cincuenta por ciento (50%) de los aumentos del salario mínimo, que fuesen decretados por el Ejecutivo Nacional, según lo convenido, en la clausula sexta del contrato de seguridad y vigilancia, que a continuación le exhibo y le pongo en manifiesto? R. “No manejo esa parte” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es verdad, que su representada “Seviprarca, C.A”, dirigió comunicación de fecha 20 de mayo de 2015, a la anterior junta de condominio, requiriendo la aprobación de aumentos equivalentes al Cien por ciento (100%) sobre los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, con vigencia a partir del primero (1°) de mayo de 2015, que a continuación le exhibo y le pongo en manifiesto? R. “No manejo esa parte” QUINTA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es verdad, y de acuerdo a la comunicación dirigida por su representada a la anterior junta de condominio, de fecha 20 de mayo de 2015, fue única y exclusivamente recibida y firmada por quien fuese Presidente de esa junta, señor Carlos Gómez, que a continuación nuevamente le exhibo y le pongo de manifiesto? R. “No manejo esa parte” SEXTA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto, que su representada la Empresa Seviprarca, C.A, presentaba mensual y directamente, las facturas de cobranzas por el servicio que prestaba, a la administradora de condominio Multicentro Maiquetía, Sociedad Mercantil, “Ramón Ramos Bienes Raíces, C.A.”, que a continuación se las exhibo y se la pongo de manifiesto? R. “No manejo esa parte, la maneja es la administración”. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es verdad, que el contrato de seguridad y vigilancia, suscrito en el mes de enero de 2014, entre su representada Seviprarca, C.A., en su condición de contratada, con la primera junta de condominio del Multicentro Maiquetía, como contratante, jamás y nunca fue objeto su contenido y/o clausulado de modificación escrita durante toda su vigencia contractual? R: “Esa parte la maneja administración, no la manejo yo” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es verdad, que su representada en su condición de contratada, jamás y nunca dirigió solicitud por escrito, a la junta de condominio en su condición de contratante, durante los meses comprendidos entre diciembre de 2014 hasta el mes de abril de 2015, que los autorizara a facturar y cobrar, aumentos del Cien por Ciento (100%) de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional?. R. “No manejo esa parte” NOVENA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es verdad, si usted en su condición de presidente de Seviprarca, C.A., recibió y firmó comunicación escrita, que le fuese remitida por la actual junta de condominio, en fecha 29 de junio de 2015, en respuesta a su comunicación de fecha 26 de junio de 2015, que a continuación le exhibo y le pongo de manifiesto? R. “No recuerdo con precisión” DECIMA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto, que usted y la directora de la empresa Seviprarca, C.A., señora Lluvia González, sostuvieron una reunión el día 25 de junio de 2015, a las 3:00pm, con los integrantes de la actual junta de condominio del Multicentro Maiquetía, en la sede de la empresa Ramón Ramos Bienes Raíces C.A.? R. “Desconozco quien es la señora Lluvia González” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto, en la reunión de fecha 25 de junio de 2015, usted y los integrantes de la junta directiva, señora Lluvia Rodríguez de Arias, solicitaron que se pagase la suma de Bolívares 25.953,20, que posteriormente, fue ratificada en su comunicación de fecha 26 de junio de 2015, argumentando que parte de ese dinero lo pagaron por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), correspondiente a la factura del mes de mayo de 2015? R. “No manejo esa parte, eso lo maneja administración” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es verdad, que en esa reunión, el 25 de junio de 2015, y de acuerdo a la comunicación por parte de la actual junta de condominio, de fecha 29 de junio de 2015, se les planteó que debían reintegrar gradualmente al condominio de Multicentro Maiquetía, lo cobrado en exceso y no autorizado respecto a los aumentos de salario mínimos del Cien por Ciento (100%), decretados por el Ejecutivo Nacional, entre Noviembre de 2014 a Mayo de 2015? R. “No recuerdo esa parte”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que su representada Seviprarca, C.A., no notificó por escrito con anterioridad al 15 de julio de 2015, tanto a la junta de condominio como a la empresa Ramón Ramos Bienes Raíces, su decisión unilateral de abandonar el servicio de seguridad y vigilancia, al servicio de seguridad y vigilancia del Multicentro Maiquetía?. R. “Tampoco nos fue notificados por escrito ni verbalmente la suspensión del pago que nos fue reflejado en los recibos de condominio correspondiente a ese mes, nadie trabaja sin recibir su pago”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es verdad, que su representada Seviprarca, C.A., abandonó con todo su personal de oficiales de seguridad, la prestación del servicio de seguridad y vigilancia, el día 15 de julio de 2015, entre las 4:00pm y 4:30pm, en el Multicentro Maiquetía? R: “Por las razones expuestas en la anterior pregunta, decidimos previa notificación a la administradora y a la vicepresidenta del condominio, que nos retirábamos y tan es así que el personal que teníamos fue contratado por ellos para que les siguiera haciendo la seguridad” Cesaron las preguntas. Es todo.”
• Acta contentiva de Posiciones Juradas realizadas a la ciudadana EGGALY MARIELA RUIZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.153.374, integrante y/o miembro principal de la JUNTA DE CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA, en fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), quien estando debidamente juramentada respondió lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted como es cierto que la demandada Multicentro Maiquetía, plenamente identificada en autos, no pago a la demandante (Seviprarca, C.A.) por el servicio prestado durante el mes de junio de 2015, así como tampoco pago el mes de julio de 2015, forzando de esta manera a nuestra representada Seviprarca C.A., a suspender el servicio por la falta de pago? En este estado la parte demandada, se opone a la posición formulada por cuanto, no fue realizada asertivamente de acuerdo a lo señalado en el código de procedimiento civil en su artículo 409; además, en la posición comprende dos preguntas en una, en consecuencia, solicitamos su reformulación, es todo. En este estado el tribunal ordena a la parte actora, a reformular la posición realizada. ¿ Diga si es cierto que dejaron de pagar los servicios prestados por Seviprarca C.A, en el mes de junio de 2015 y en el mes de julio de 2015? En este estado nuevamente, la parte demandada solicita muy respetuosamente a la apoderada de la demandante, que las posiciones juradas deben ser formuladas conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 409, en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos. Queremos expresar que se debe de cumplir las formalidades intrínsecas a un acto tan solemne como son las posiciones y su formulación cuando expresa que debe ser asertivas, deben hacerse habiendo la expresión que diga las absolvente como es cierto o como es verdad, no así como si se tratase un interrogatorio de testigos que diga si es cierto, por ello solicitamos que la posición se formule asertivamente, es todo. En este estado, vista la oposición realizada por la parte demandada, este tribunal se pronunciara en la definitiva, en consecuencia, ordena responder la posición realizada. R. “No es cierto, el pago relacionado al mes de junio se efectuó con los respectivos ajustes, los cuales consistían en que el condominio cubriría el cincuenta por ciento (50%) del aumento salarial, como consta en la clausula sexta del contrato de servicio celebrado por la empresa Seviprarca, C.A., y el condominio Multicentro Maiquetía en enero de 2014, este pago que se realizó en junio de 2015, fue rechazado por los representantes de la empresa de seguridad, y por ese motivo nos vimos en la obligación de hacer una oferta real de pago a la referida empresa. Con respecto al mes de julio, la empresa Seviprarca, C.A., retiro a su personal el día 15, lo que significa que solo trabajaron 15 días, los pagos de los servicios se hacia los primeros 5 días de cada mes, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted si es cierto que la señora Karin del Carmen Pérez, fue miembro principal de la junta del periodo 2014-2015? R. “Si es cierto”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted si es cierto que la señora Karin del Carmen Pérez, es miembro principal de la actual junta de condominio periodo 2015-2016? R. “Si es cierto” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si es cierto que la señora Karin del Carmen Pérez, actuando como miembro principal de la actual junta de condominio, dio poder a Eggali Mariela Ruiz Medina, titular de la cédula de identidad N° V-15.153.374, Carmen Yelitza Aldana Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V-10.573.469 y Rafael Balmores Chirinos Baute, titular de la cedula de identidad N° V-3.187.618, para que actuaran como apoderados en la presente demanda? R. “Si es cierto” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted si la señora Karin del Carmen Pérez, les manifestó a ustedes como apoderados, que ella tenía pleno conocimiento y aceptación del cien por ciento (100%) de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, ya que firmaba los cheques a favor de mi representada Seviprarca C.A.? R. “La señora Karin, no estuvo nunca en conocimiento de que el condominio asumiría el cien por ciento (100%) de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, en virtud de que el contrato fue celebrado por quien para ese entonces era el presidente de la junta y la empresa Seviprarca, ahora si posee firma o si firmo, la señora Karin suplía las faltas del presidente de la junta anterior, eso es en cuanto a la firma de los cheques, como en efecto lo sigue haciendo la actual junta” SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted si es cierto que los pagos que contenían el cien por ciento (100%) de los aumentos, fueron realizados por el Multicentro Maiquetía, a favor de Seviprarca C.A., de manera continua ininterrumpida? R. “Los pagos eran realizados a través de la administradora, y se hicieron de manera continua, nunca hubo incumplimiento por parte de la junta de condominio”. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted si es cierto que el señor Carlos Gómez, era el presidente de la junta de condominio del Multicentro Maiquetía, en el periodo 2014-2015? R: “Si es cierto”. Cesaron las preguntas. Es todo”...

Ahora bien, establece al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada a absolverlas no comparezca sin motivo legitimo, o a la que se perjure al contestarlas respecto de los hechos a que se refiere el perjurio….
De la norma parcialmente transcrita, se infiere que el absolvente quedara confeso cuando se negare a contestar las posiciones; cuando no compareciere al acto sin motivo justificado y cuando incurriere en perjurio. Fuera de estos tres casos, la Ley no contempla ningún otro en que pueda ser declarado confeso el absolvente.
Por su parte el artículo 414 ejusdem, contempla lo siguiente:
La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquellas que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación poda referirse a ellos.
Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el juez estimara las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica.
En este sentido, en el caso bajo estudio comparecieron al acto de posiciones juradas las partes del proceso, absolviendo estas cada posición realizada, las cuales fueron realizadas en forma asertiva en términos claros y precisos y de las respuestas anteriormente transcritas quien suscribe observa que los ciudadanos BERNARDO JACINTO ARIAS TORTOLERO y EGGALY MARIELA RUIZ MEDINA, negaron cada posición, no evidenciando esta juzgadora confesión en sus contestaciones en cuanto a los hechos controvertidos en la presente causa, así como tampoco se evidencia alguna confesión de las establecidas en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Oficio No18084/2016 de fecha 25 de Enero de 2016 y oficio alcance de fecha 22 de Febrero de 2016, emanados del Banco BANCARIBE, donde informan a este Tribunal lo siguiente: “…1) La cuenta corriente N° 0114-0155-42-1550062506, mencionada en su oficio se encuentra registrada en el sistema de consulta de Bancaribe como perteneciente al CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA, titular del Registro de Información Fiscal – R.I.F. J-40181691-6. 2) Los cheques Nos 20789586, 09389554 y 46489561 emitidos a favor de la persona jurídica SEVIPRARCA C.A. por las cantidades de Bs. 140.000,00 Bs 104.933,39 y Bs. 25.953,20 de fechas 26 de Mayo, 7 de Junio y 29 de Junio todos del año 2015, respectivamente, pertenecientes a la cuenta corriente N° 0114-0155-42-1550062506 cuyo titular es el CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA, titular del Registro de Información Fiscal – R.I.F J-40181691-6, fueron depositados en la cuenta corriente N° 0102-0261-24-0000021856 del Banco de Venezuela a nombre de SEVIPRARCA, C.A, según consta en el endoso de los cheques, los cuales anexamos como copia simple a esta comunicación. 3) El cheque N° 66089587 por la cantidad de Bs. 14.598,61 emitido el 26 de mayo de 2015 a favor de la persona jurídica RAMON RAMOS BIENES RAICES, C.A, perteneciente a la cuenta corriente N° 0114-0155-42-1550062506 cuyo titular es el CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA, titular del Registro de Información Fiscal – R.I.F. J-40181691-6, fue depositado el 28 de mayo de 2015 en la cuenta corriente N° 0114-0155-42-1550056026 a nombre de RAMON RAMOS BIENES RAICES, C.A, según consta en el endoso del cheque …” Asimismo informan: “…se pudo verificar que los cheques Nos 20789586, 09389554 y 46489561 emitidos a favor de la persona jurídica SEVIPRARCA C.A. por las cantidades de Bs. 140.000,00 Bs 104.933,39 y Bs. 25.953,20 de fechas 26 de Mayo, 7 de Junio y 29 de Junio todos del año 2015, respectivamente, fueron firmados por la ciudadana KARIN DEL CARMEN PEREZ CAMACHO y el ciudadano RAMON RAMOS AMAYA, titulares de las cedulas de identidad Nos V-12.060.835 y V-3.556.713…” Pues bien, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la afirmación de la parte actora reconvenida respecto a que los cheque antes identificados fueron firmados por la ciudadana KARIN DEL CARMEN PEREZ CAMACHO. Y así se decide.
Entonces, del análisis del material probatorio antes realizado este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia del contrato privado que corre inserto en los folios quince (15) y dieciséis (16) de la pieza n° 1 del presente expediente, que el mismo fue suscrito en fecha quince (15) de Enero del año dos mil catorce (2014), por lo que queda establecido que a partir de la fecha antes señalada inicio la relación contractual existente entres las partes del presente juicio. Y así se decide.
Ahora bien, respecto al incumplimiento de la obligación contractual por parte de la demandada reconviniente, establecida en la clausula quinta del contrato referente a la falta de pago de la factura N° 00292, observa esta sentenciadora que la demandada reconvenida, basa su defensa en que la parte actora no cumplió con su obligación contractual de asumir el cincuenta por ciento (50%) de los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, como lo dispone la clausula sexta del contrato, facturando el recargo del cien por ciento (100%) de los incrementos de los decretos emanados del Ejecutivo Nacional, por tanto no le correspondía pagar el monto establecido en dicha factura sino el monto ofrecido mediante el procedimiento de oferta real realizado por ante el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En este sentido, es preciso citar lo dispuesto en las clausulas quinta y sexta del contrato, las cuales establecen:
“QUINTA: La Junta de Condominio del MULTICENTRO MAIQUETIA se compromete a cancelar a la Sociedad Mercantil SEVIPRARCA, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (132.000,00), los cuales será debidamente desglosado en la factura presentada mensualmente, como contraprestación por los servicios recibidos como lo son los de Seguridad y Vigilancia, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: LOS PRIMEROS CINCO (05) DIAS DE CADA MES, dicho precio no incluyen el impuesto al Valor Agregado estipulado en la Ley, el cual será desglosado en la factura definitiva”.
“SEXTA: Queda convenido entre las partes, que en caso de fijación y/o aumento de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, el mismo será asumido de la siguiente manera; el 50% el contratante y el 50% el contratado.”
Así pues, de lo antes transcrito se evidencia la obligación contractual de la parte demandada reconviniente de pagar durante los primeros cinco días de cada mes la contraprestación de los servicios prestados. También se evidencia la obligación de la parte actora reconvenida de asumir el cincuenta por ciento (50%) de los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional.
Pues bien, la parte actora reconvenida manifiesta en su escrito de contestación a la reconvención que en efecto, desde el mes de Diciembre del año 2014, adjudicaba a la parte demandada reconviniente el cien por ciento (100%) de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, los cuales se reflejan en sus respectivas facturas, siendo que existía autorización y aprobación para que los aumentos emanados por el ejecutivo fueran asumidos al cien por ciento (100%) por la parte demandada reconviniente, tal y como se desprende de la carta consulta de fecha 20 de Mayo del 2015, argumentando la demandada que la aprobación que se refleja en dicha carta fue acusada de manera unilateral por el anterior por el anterior presidente de la Junta de Condominio ciudadano CARLOS GOMEZ.
Así las cosas, corresponde a esta sentenciadora establecer si la parte actora reconvenida tenía autorización y aprobación para que los aumentos emanados por el ejecutivo fueran asumidos al cien por ciento (100%) por la parte demandada reconviniente.
Pues bien, del análisis realizado a las pruebas aportadas en el proceso se evidencia que no quedo demostrado que la parte demandada reconviniente autorizara u aprobara que los aumentos emanados por el ejecutivo fueran asumidos al cien por ciento (100%) por la parte demandada reconviniente, pues bien, el documento denominado por la parte actora “carta consulta” fecha 20 de Mayo del 2015, con el cual pretende sustentar su pretensión, fue presentado en copia simple, siendo precedentemente desechado del acervo probatorio por quien suscribe por los motivos antes señalados.
Asimismo, observa esta jurisdicente, que no consta en autos prueba alguna que demuestre la voluntad de las partes de modificar el contrato celebrado entre las partes del juicio, pues no se evidencia de los Libros de actas de asambleas y de Junta de Condominio del MULTICENTRO MAIQUETIA, los cuales fueron constatados por este Tribunal mediante Inspección Judicial ni en ningún otro documento que el CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA y la empresa mercantil SEGURIDAD VIGILANCIA Y PRETECCION ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA, C.A hayan modificado la clausula sexta del contrato.
En este mismo orden, observa quien suscribe que si bien es cierto las facturas Nos 249, 261, 265, 271, 279, 285, correspondientes a los meses de diciembre del año 2014, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2015, fueron canceladas por la anterior Junta de Condominio del MULTICENTRO MAIQUETIA, no es menos cierto que con tal cancelación no se constata la voluntad clara de las partes del contrato de modificar la clausula sexta del contrato, pues no se evidencia que previo a la emisión de las facturas antes mencionadas la sociedad mercantil SEGURIDAD VIGILANCIA Y PRETECCION ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA, C.A, solicitara la modificación de la referida clausula, en cuanto a que los aumentos emanados por el ejecutivo fueran asumidos al cien por ciento (100%) por el CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA, así como tampoco se evidencia que el CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA hubiese autorizado u aprobado palmariamente la modificación mencionada, siendo que el hecho de cambiar la voluntad de las partes de un contrato debe ser clara y no presumida.
Respecto a la falta de pago de la factura N° 00292 por el monto total de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA y CINCO CON OCHENTA y CUATRO CÉNTIMOS (290.675,84 Bs), correspondiente a los gastos del mes de junio del año 2015, el cual debió efectuarse dentro de los cinco primeros días de mes de Julio 2015, observa esta sentenciadora que la parte demandada reconviniente, en cabeza de la nueva junta de condominio del MULTICENTRO MAIQUETIA, hizo oposición oportuna a la sobrefacturación realizada por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA C.A, por el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue adjudicado totalmente por los propietarios e inquilinos del condominio, solicitando el reintegro del pago de lo indebido que se realizo en las anteriores facturas, tal y como se desprende del documento emanado por la Junta de Condominio del MULTICENTRO MAIQUETIA en fecha 29 de Junio de 2015, el cual fue recibido por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA C.A, quedando de esta manera evidenciada la voluntad de la parte contratante (CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA), de no modificar ni haber modificado la clausula sexta del contrato bajo estudio.
Dicho esto, considera este tribunal que la actora reconvenida no dio cumplimiento a su obligación contractual estipulada en la clausula sexta del contrato, respecto de asumir el cincuenta por ciento (50%) de los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo que la parte demandada reconviniente no tenía la obligación de cancelar el monto que arroja la factura N° 00292, a saber, DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA y CINCO CON OCHENTA y CUATRO CÉNTIMOS (290.675,84 Bs).
Por todo lo antes expuesto, concluye este tribunal que la parte actora reconvenida no logro demostrar sus afirmaciones, quedando demostrado el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y que la parte demandada reconviniente logro desvirtuar la pretensión de la actora, no quedando comprobado el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, razón por la cual la demanda principal por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil SEGURIDAD VIGILANCIA Y PRETECCION ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA, C.A, no debe prosperar, y así se dictaminara en la dispositiva del presente fallo.
En cuanto a la contrademanda ejercida por la parte demandada pretendiendo la Resolución del Contrato objeto de controversia, el reintegro de lo sobre facturado por la parte actora y la indemnización de daños y perjuicios, alegando que la parte demandada incumplió el contrato de seguridad y vigilancia, facturando el recargo del cien por ciento (100%) de los incrementos de los decretos emanados del Ejecutivo Nacional sobre los aumentos de salarios mínimos y no del cincuenta por ciento (50%) que fue pactado y por haber abandonado sin previo aviso la vigilancia del Multicentro Maiquetía, retirando a todos los oficiales de seguridad de sus puestos de trabajo, observa esta juzgadora que anteriormente quedo establecido el incumplimiento de la parte la actora reconvenida de su obligación contractual estipulada en la clausula sexta del contrato, por cuanto la sociedad mercantil SEGURIDAD VIGILANCIA Y PRETECCION ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA, C.A, no asumió en la facturación el cincuenta por ciento (50%) de los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, siendo adjudicados y cancelados estos aumentos en su totalidad por el CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETÍA, desde el mes de Diciembre del año 2014 hasta el mes de Mayo del año 2015, asimismo, se desprende de la declaración de los testigos antes apreciados, y de la propia afirmación de la parte actora reconvenida que fue retirada la vigilancia del Multicentro Maiquetía, en fecha 15 de Julio de 2015, y quedando establecido precedentemente, que la parte demandada reconviniente dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, es por lo que quien suscribe considera que la presente reconvención debe prosperar en derecho, y así se dictaminara en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora reconvenida deberá reintegran el monto peticionado por la parte demandada reconviniente, correspondiente a lo sobrefacturado desde el mes de Diciembre del año 2014 hasta el mes de Mayo del año 2015. Así se establece.
En cuanto a los daños y perjuicios peticionados por la parte demandada reconviniente, es preciso citar parcialmente lo dispuesto en la clausula cuarta del aludido contrato, el cual es del tenor siguiente:
“CUARTA:…LA CONTRATADA deberá pagar a la contratante la cantidad que corresponda por mensualidades hasta el termino de fin de contrato, correspondiente a la indemnización por los daños y perjuicios causados…”
Entonces, determinado el incumplimiento de la parte actora reconvenida de las obligaciones contractuales antes especificadas, evidencia esta Juzgadora que la parte actora reconvenida deberá indemnizar a la parte demandada reconviniente los daños y perjuicios ocasionados, conforme a la clausula cuarta del contrato, la cantidad que corresponda por las mensualidades hasta el termino de culminación de contrato, a saber, desde el mes de Julio del año 2015, que corresponde al primer mes no facturado, hasta el mes de Diciembre del año 2015, que corresponde al mes de culminación del contrato prorrogado de acuerdo a su clausula tercera; resultando procedente el monto peticionado por la parte demandada reconviniente por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Y así se establece.
Por último en relación a la indexación solicitada por la parte demandada reconviniente, es importante destacar que la indexación o método de corrección monetaria se basa en la actualización de una deuda de valor al momento de su liquidación.
En este sentido, la indexación definida por el autor Luís Ángel Gramcko en su obra Inflación y Sentencia “viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 996 de fecha 31 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.”
Es por ello que siendo la indexación un método necesario, para la actualización de la moneda a consecuencia del efecto producido por la depreciación de la misma, y en consecuencia para esta Jurisdicente fundamentado en los principios del debido proceso y la seguridad jurídica que reviste toda decisión, declara ajustada a derecho la indexación monetaria solicitada. Así se establece.-
-V-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA realizada por la parte demandada reconviniente contra la estimación realizada por la parte actora reconvenida en su escrito libelar. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°55, Tomo 6-A, contra CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA, debidamente representada por la JUNTA DE CONDOMINIO integrada por los ciudadanos: EGGALY MARIELA RUIZ MEDINA, CARMEN YELITZA ALDANA SÁNCHEZ, KARIM DEL CARMEN PÉREZ CAMACHO Y RAFAEL BALMORE CHIRINOS BAUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 15.153.374, V- 10.576.469, V- 12.060.835 y V- 3.187.618, respectivamente. TERCERO: CON LUGAR la reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETIA, debidamente representada por la JUNTA DE CONDOMINIO integrada por los ciudadanos: EGGALY MARIELA RUIZ MEDINA, CARMEN YELITZA ALDANA SÁNCHEZ, KARIM DEL CARMEN PÉREZ CAMACHO Y RAFAEL BALMORE CHIRINOS BAUTE, antes identificados, contra la Sociedad Mercantil SEGURIDAD VIGILANCIA Y PROTECCIÓN ARIAS RODRIGUEZ SEVIPRARCA C.A, antes identificada. CUARTO: Se ordena a la actora reconvenida reintegrar a la demandada reconviniente la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 216.420,47), por concepto de la sobrefacturación realizada en las facturas emitidas desde el mes de Diciembre del año 2014 hasta el mes de Mayo del año 2015. QUINTO: Se ordena a la actora reconvenida pagar a la demandada reconviniente la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE TRESCIENTOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.367.300,16), por concepto de indemnización de daños y perjuicios conforme a la clausula cuarta del contrato. SEXTO: Se ordena realizar la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero antes señaladas, de conformidad con la Ley y en base a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello efectuar una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Se condena en costas a la parte actora reconvenida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes para la prosecución del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 205° y 157°.
LA JUEZA
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO.
En la misma fecha de hoy, veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 AM.

LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO.