REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2014-000061
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LEILA ISABEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N°V- 6.096.012.-
PARTE DEMANDADA: SOLITA KIEZLER DE DIAZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.487.010.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de Unión concubinaria, presentada por la ciudadana LEILA ISABEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N°V- 6.096.012, asistida por el abogado WOLGFANG FRANCISCO MARTINEZ, inscrito en el ipsa bajo el N° 112.669.-
Acompañados los recaudos respectivos, en fecha 30 de septiembre de 2014, se admitió la demanda, se emplazó a la heredera conocida del ciudadano LUIS OSCAR DIASZ KIENZLER, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad N°V-6.487.010, para que compareciera a este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez constara en autos los fotostatos respectivos, librándose a los efectos edicto conforme lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de octubre de 2014, comparece el abogado WOLFANG MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y retira edicto para ser publicado en diario LA VERDAD.-
En fecha 15 de octubre de 2014, comparece el abogado WOLFANG MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa. Siendo librada la misma en fecha 16 de octubre de 2014.-
En fecha 28 de octubre de 2014, comparece el abogado WOLFANG MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112669, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna publicación de edicto de fecha 22 de octubre del 2014, constante de un (1) folio útil.-
En fecha 05 de noviembre de 2014, este Tribunal, vista la naturaleza de la presente causa, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código De Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena agregar a la boleta de notificación, copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión.-
En fecha 18 de noviembre de 2014, el ciudadano JOSE SAUL CASTRO, Alguacil adscrito a este Circuito, deja expresa constancia que en fecha 17/1172014, notificó a la fiscal DRA. RAIZA SANCHEZ, Fiscal Titular Quinta del Ministerio Público del Estado Vargas.-
En fecha 26 de noviembre de 2014, el ciudadano JOSE SAUL CASTRO, Alguacil adscrito a este Circuito, deja expresa constancia que en fecha 25/11/2014, dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: “Vía la Roraima, Calle Páez, la Soublette, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, Casa sin número, a los fines de citar a la ciudadana SOLITA KIEZLER DE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.487.010. Relacionado con el expediente N° wp12-v-2014-000061. Una vez en dicha dirección hice los toques de rigor y el llamado de ley salió una ciudadana que se identificó como: MARYURIS DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.490.168, y dijo ser la hija de la prenombrada ciudadana a citar quien me informó que la misma no se encontraba presente por lo antes expuesto me reservo la compulsa WP12-V-2014-00006 para intentarlo nuevamente, es todo.”-
En fecha ocho (27 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar al procedimiento.
En fecha 27 de febrero de 2015, vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado WOLGFANG MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.669, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por cuanto en fecha cuatro (04) de febrero del 2015, previa Juramentación de Ley, tomó posesión del cargo de Jueza Provisoria de éste Juzgado, la Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE, la misma se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se le hace saber al apoderado judicial de la parte actora que debe dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo, para realizar el debido impulso procesal para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 12 de mayo de 2015, comparece el ciudadano JOSE SAUL CASTRO ALGUACIL TITULAR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL QUIEN EXPONE: CONSIGNO LA COMPULSA LIBRADA CON SU ORDEN DE COMPARECENCIA AL PIE DE LA MISMA Y SU RESPECTIVO RECIBO DE CITACIÓN SIN FIRMAR POR SER IMPOSIBLE LA PRACTICA DE LA CITACIÓN SIN FIRMAR YA QUE EN LAS VISITAS REALIZADAS DESCRITAS EN ACTAS PROCESALES NO LOGRE SU UBICACIÓN ES TODO.”
En fecha 26 de mayo de 2015, comparece el abogado WOLFANG MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112669, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se fije cartel pro haber sido infructuosa la citación. Siendo librado el mismo en fecha 27 de mayo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y retirado para su publicación por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 10 de junio de 2015.-
En fecha 6 de agosto de 2015, comparece el abogado WOLFANG MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112669, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó carteles de notificación en los periódicos de la verdad y ultimas noticias, constante de un (19 folio útil, y anexos constante de seis (6) folios útiles.-
En fecha 23 de septiembre de 2015, este Tribunal exhortó a la parte interesada para que conjuntamente con la Secretaria, se trasladarán para la fijación del cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para el día jueves primero (01) de Octubre del presente año, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 1 de octubre de 2015, siendo el día la hora para el traslado para la fijación del cartel de citación, y a la misma no compareció la parte interesada, el Tribunal declara desierto el traslado e instó a la parte actora a que conjuntamente con la Secretaria del Tribunal acuerden nuevamente la fijación del cartel.
En fecha 14 de octubre de 2015, comparece el abogado WOLFANG MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112669, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó nueva oportunidad para la fijación del cartel de citación. Siendo acordada la misma en fecha 15 de octubre de 2015, para el día 23/10/2015, a las diez de la mañana (10:00am).
En fecha 23 de octubre de 2015, siendo el día la hora para el traslado para la fijación del cartel de citación, y a la misma no compareció la parte interesada, el Tribunal declara desierto el traslado e instó a la parte actora a que conjuntamente con la Secretaria del Tribunal acuerden nuevamente la fijación del cartel.
En fecha 30 de octubre de 2015, comparece el abogado WOLFANG MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112669, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó nueva oportunidad para la fijación del cartel de citación. Siendo acordada la misma en fecha 03 de noviembre de 2015, para el día 06/11/2015, a las diez de la mañana (10:00am).
En fecha 13 de noviembre de 2015, comparece el Abogado ROMER DI GIANVINCENZO, Secretario accidental del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dejó constancia de lo siguiente: “...Que el día lunes nueve (9) de noviembre, siendo la hora: diez de la mañana (10:00 am), me trasladé a la siguiente dirección: Vía La Roraima, Calle Páez, Prolongación La Soublette, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas y fije cartel de citación en la morada de la ciudadana SOLITA KIEZLER DE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.487.010, en consecuencia quien aquí suscribe deja constancia que se ha cumplido lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil...”.-
En fecha 18 de enero de 2016, comparece el abogado WOLFANG MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112669, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se nombre un defensor Ad-litem para la continuación del proceso. Siendo acordado tal pedimento en fecha 19 de enero de 2016, y recayendo la designación sobre la ciudadana MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, ordenándose la notificación de la misma, para que compareciera al primer (1er) día despacho siguiente a su notificación y de aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos, preste el correspondiente juramento de Ley.
En fecha 15 de marzo de 2016, comparece el ciudadano GABRIEL NAVARRO, Alguacil adscrito a este Circuito, deja expresa constancia que en fecha 14 de marzo de 2016, dejó constancia que notifiqué en fecha 14 de marzo de 2016, siendo las 10:30am., en la siguiente dirección: “...Calle los baños, Edificio Caribe PB, Maiquetía Estado Vargas, a la abogada: MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ Inpreabogado 38.346, a los fines de hacer de su conocimiento, que ha sido designada Defensor Judicial de la demanda: SOLITA KIEZLER DE DIAZ. En el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, que se sustancia en el EXP WP12-V-2014-000061, una vez identificada. Recibió conforme y firmó la copia de la Boleta de Notificación, la cual consigno junto a la presente diligencia, a los fines legales consiguientes, es todo...”.-
En fecha 16 de marzo de 2016, comparece MARIBEL HERNANDEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, mediante el cual se da por notificada de la designación recaída en su persona y jura cumplir bien y fielmente el cargo encomendado.
En fecha 27 de junio de 2016, comparece el abogado WOLFANG MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112669, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada en la persona de la Abogada MARIBEL HERNANDEZ, en su carácter de defensor Ad-Litem. Siendo acordada la misma mediante auto de fecha 29 de junio de 2016.
En fecha 13 de julio de 2016, comparece LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil adscrito a este Circuito, dejó constancia que notifiqué en fecha 12 de julio del 2016, siendo la 1:35pm., en la siguiente dirección: “...Calle los baños, Edificio Caribe PB, Maiquetía Estado Vargas, CITE a la abogada: MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ Inpreabogado 38.346, en su carácter de Defensor Judicial de la demanda: SOLITA KIEZLER DE DIAZ. En el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, que se sustancia en el EXP WP12-V-2014-000061, contentivo de la demandad de ACCION MERODECLATIVA. A quien impuse de mi misión y una vez identificada firmo el recibo de citación, consigno en este acto el recibo de citación debidamente firmado, es todo...”.-
En fecha 11 de agosto de 2016, comparece MARIBEL HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, y consigno escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 12 de agosto de 2016, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio, deja constancia que a partir del día de hoy, inclusive comienza a correr el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 27 de septiembre de 2016, comparece MARIBEL HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, y consigno escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 3 de octubre de 2016, comparece WOLGFAN FRANCISCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.669, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigno escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 06 de octubre de 2016, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas se publico el escrito de prueba promovida por los Abogados MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado N° 38.346, en su carácter de defensora AD-LITEM de la parte demandada y WOLGFANG FRANCISCO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.669, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal ordena agregarlos a los autos, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 17 de Octubre de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los Abogados MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado N° 38.346, en su carácter de defensora AD-LITEM de la parte demandada y WOLGFANG FRANCISCO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.669, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 29 de noviembre de 2016, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes al de hoy, para que las partes presenten sus respectivos informes. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de enero de 2017, este Tribunal vencido como se encontraba el lapso para que las partes del presente juicio presenten informes, el Tribunal dejó constancia que las partes no consignaron dichos informes, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso para dictar sentencia.-
Alegatos de la parte actora
Adujo la actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:
1. Que en fecha 20 de Febrero de 1985, inició una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano LUIS OSCAR DIAZ KIENZLER, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.090.064.-
2. Que su unión concubinaria fue estable continua, interrumpida, pública y notaria, hasta el 22 de febrero del año 2014, fecha en la que el Sr. LUIS OSCAR DIAZ KIENZLER, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.090.064, falleció a consecuencia de paro respiratorio, tallo multiorganico, cáncer de pulmón complicado con metástasis cerebral, según consta de certificado de defunción de echa 22/02/2014.
3. Que su poderdante y su concubino convivían en Prolongación Soublette, Sector Uno, Registro N° 404.
4. Fundamentó la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
5. Que por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas, solicito la admisión, sustanciación y sentencia de la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, de la ciudadana LEILA ISABEL MARTINEZ, con el ciudadano LUIS OSCAR DIAZ KIENZLER, en el periodo comprendido desde EL 20 DE FEBRERO DE 1985, hasta el 22 de febrero de 2014.
Con el objeto de sustentar su pretensión, la solicitante acompañó los siguientes documentos:
• Copias de las cédulas de identidad de ambas partes.-
• Acta de defunción N° 170, de fecha 22 de febrero de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Gobierno Municipal, Dirección de Registro Civil.-
• Certificado de Unión Familiar, emanado del Consejo Comunal RAUL PAEZ, prolongación Soublette, Sector 1, Catia La Mar Estado Vargas.-
• Certificación de datos, expedidas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Identificación (SAIME), de la ciudadana SOLITA KIEZLER DE DIAZ.-
• Certificado de defunción del ciudadano OSCAR ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ.-
Alegatos de la parte demandada:
Alego la Defensor Judicial del demandado, ciudadano OSCAR ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ, en su escrito de contestación, en términos generales lo siguiente:
• Que la parte actora ciudadana LEILA ISABEL MARTINEZ, que inició a partir del 20 de febrero del año 1905 una UNION ESTABLE DE PAREJA con el ciudadano LUIS OSCAR DIAZ KIEZLER, que durante los años de unión concubinaria nuestra unión de pareja era conocida y aceptada en el ámbito familiar, social laboral y económica, recibiendo siempre el trato amoroso de cónyuge de parte de LUIS OSCAR DIAZ KIEXLER.
• Que la parte actora en su petitorio que sea reconocida la existencia de la relación concubinaria que en forma singular, publica, notoria, permanente y con las mismas atribuciones de matrimonio había entre mi pareja concubina y mi persona.
• Que solicita en su escrito libelar que sea declarada procedencia de la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE DECLARATORIA DE LA RELACION CONCUBINARIA que sostuvo con el ciudadano LUIS OSCAR DIAZ KIEZLER.
• Que como punto previó a la contestación, dejó constancia de haber realizado distintas gestiones tendientes a encontrar información que pudiera servirme para ejercer la defensa de mi representada SOLITA KIEZLER DE DIAZ, antes identificada, la misma me fue imposible de encontrarla para poderle dar información del presente juicio.
• Que en el mes de mayo del presente año me traslade a la dirección de la demandada Calle Páez, casa 70.06, prolongación Soublette, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
• Que en la mencionada casa tocó varias veces y no me atendió persona alguna
• Que se encontró con una señora en el frente de la casa, quien no quiso identificar, no quiso dar su nombre y le pregunte si conocía al señor LUIS OSCAR DIAZ KIEZLER y me respondió que sí lo conoció, y a su vez le pregunte por la ciudadana SOLICITA KIEZLER DE DIAZ que si conocía y me respondió que si.
• Que en vista de no poder estar en contacto con mi representada procedí a dejarle pegado una notificación en la puerta de la casa informándole que me designaron su defensor judicial para se pusiera en contacto conmigo para posteriormente contestar la demanda.
• Que en fecha 22 de julio de 2016, me traslade al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, ubicado en las escalinatas del Calvario Caracas y coloque un (1) telegrama urgente, a nombre de mi representada informándole sobre el presente juicio.
• Que vista la imposibilidad de poder hablar con mi representada antes identificada y por cuanto no sé si son ciertos los hechos narrados por la parte actora en su libelo así como el derecho pretendido a todo evento, niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho todo lo alegado en la presente demanda reservándome los derechos que pudieran corresponder a mi representada en caso que la demanda fuera temeraria.
• Negó, rechazo y contradijo todo lo dicho en el libelo de la demanda por la parte actora ciudadana LEILA ISABEL MARTINEZ, por cuanto se evidencia en el escrito libelar incongruencia de todo lo alegado.
• Que mediante la presente acción la parte actora lo que pretende es establecer el concubinato en una situación de hecho sobre el estado de las personas, solo mediante manifestaciones y afirmación de hechos que en este acto rechazo y contradigo, por ser falsos los argumento explanados en el escrito libelar que carece de veracidad.
• Que las pruebas presentadas por la parte actora, como lo son una constancia del Consejo Comunal identificado como Raúl Pérez, las cuales impugno en este acto, no demuestran que haya existido entre la parte actora y el hoy finado LUIS OSCAR DIAZ KIEZLER una relación concubinaria estable y publica, por lo que no constituye prueba alguna de la unión concubinaria.
En el escrito de promoción de pruebas la parte actora a través de su apoderado judicial, promovió lo siguiente:
• Copias de las cédulas de identidad de ambas partes.-
• Acta de defunción N° 170, de fecha 22 de febrero de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General de Gobierno Municipal, Dirección de Registro Civil.-
• Certificado de Unión Familiar, emanado del Consejo Comunal RAUL PAEZ, prolongación Soublette, Sector 1, Catia La Mar Estado Vargas.-
• Certificación de datos, expedidas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Identificación (SAIME), de la ciudadana SOLITA KIEZLER DE DIAZ.-
• Certificado de defunción del ciudadano OSCAR ENRIQUE DIAZ HERNANDEZ.-
• Justificativo de testigos, notariado ante la Notaria Primera del Estado Vargas, de los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ LEZAMA y HERMINIA CAROLINA MARTINEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.495.254 y V-15.544.586, respectivamente.-
En el escrito de promoción de pruebas la parte demandada a través de su apoderado judicial, promovió lo siguiente:
• Notificación dirigida a la ciudadana SOLITA KIEXLER DE DIAZ, mediante la cual hace del conocimiento que fue designada su defensor judicial en el asunto WP12-V-2014-000061.-
• Telegrama URGENTE, de fecha 22 de julio de 2016, enviado a la ciudadana SOLITA KIEXLER DE DIAZ.-
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “...La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica...”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende, se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano LUIS OSCAR DIAZ KIENZLER, razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Subrayado Nuestro)
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio,
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
De la revisión de los documentos probatorios acompañados por la accionante, tenemos:
1) Acta de defunción del ciudadano LUIS OSCAR DIAZ KIENZLER. Contra Dicho documento público administrativo no fue ejercido recurso alguno, por la representación de la parte demandada, siendo así, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano antes mencionado falleció en fecha 22/02/2014. Y así se establece.
2) Certificación de Unión Familiar, emanado del Consejo Comunal RAUL PAEZ, prolongación Soublette, Sector 1, Catia La Mar Estado Vargas. Esta documental, emanada por el Consejo Comunal antes descrito, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece valor probatorio, acreditando dicha documental que los ciudadanos LEILA ISABEL MARTINEZ y LUIS OSCAR DIAZ KIENZLER, mantuvieron una relación como pareja, habitando en la Calle Paez, Casa N° 70-06 de la Prolongación Soublette, Sector uno (1). Y así se establece.
3) Justificativo de los testigos MARTINEZ PEREZ HERMINIA CAROLINA Y WILMAM RAFAEL GONZALEZ LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.544.586 y V- 6.495.254, respectivamente, evacuado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, en fecha 30 de Septiembre de 2016. Documento Público que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicho documento que los testigos fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos LEILA ISABEL MARTINEZ y LUIS OSCAR DIAZ KIENZLER. Que los mismos vivían en la Prolongación Soublette, Calle Páez Sector 1, Vía la Roraima Casa N° 70 06, de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Que los conocen desde hace más de 20 años. Que les consta que el ciudadano LUIS OSCAR DIAZ KIENZLER era el concubino de LEILA MARTINEZ.. Y así se declara.
Analizado el acervo probatorio, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa realizando las siguientes consideraciones:
El concubinato es una situación de hecho que se debe evidenciar por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las pruebas anteriormente citadas, de la fundamentación del derecho, así como todos los alegatos esgrimidos por la accionante, considera esta Juzgadora que la accionante LEILA ISABEL MARTINEZ, demostró que ella y el ciudadano LUIS OSCAR DIAZ KIENZLER, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, desde el día veinte (20) de febrero de 1985, la cual sostuvieron hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en fecha veintidós (22) de Febrero de 2014, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana LEILA ISABEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N°V- 6.096.012 contra SOLITA KIEZLER DE DIAZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.487.010.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara concubina a la ciudadana LEILA ISABEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N°V- 6.096.01, del de-cujus LUIS OSCAR DIAZ KIENZLER, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.090.064.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes para la prosecución del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2017.
LA JUEZA
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
EL SECRETARIO
Abg. VINCENZO VILLEGAS
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. VINCENZO VILLEGAS
LCMV/VV.
|