REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: WP12-V-2015-000118

PARTE ACTORA:







APODERADOS
JUDICIALES: DOLORES MARQUINA DE DOMINGUEZ y GERMAN DOMINGUEZ DOMINGUEZ, la primera de nacionalidad española y el siguiente venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. E-943.307 y V-12.954.950.
ASCENSAO MARIA DE BARROS y CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado Nos. 44.866 y 97.741, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:



APODERADOS
JUDICIALES: ANA MARIA SALAS DE YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.762.622.
CARLOS GUAITA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado No. 37.950.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta la abogada CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.741, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos DOLORES MARQUINA DE DOMINGUEZ y GERMAN DOMINGUEZ DOMINGUEZ, en contra de la ciudadana ANA MARIA SALAS DE YANEZ, dándosele entrada en fecha 29/04/2015.
Adujo la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que mis representados con buena fe, celebraron un contrato de Compra-Venta con la ciudadana ANA MARIA SALAS DE YANEZ, bajo las condiciones siguientes: el precio de venta por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) de los cuales recibieron la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Mil Bolívares (Bs. 32.500.00) quedando un saldo deudor a favor de mis representados de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 32.500,00), a ser cancelados mediante la emisión de doce (12) cuotas mensuales.
2. Que los montos de las cuotas son por la cantidad de Dos Mil Setecientos Ocho con 33/100 Bolívares (Bs. 2.708,33) cada una.
3. Que en caso de mora la compradora se compromete a pagar un interés a la tasa vigente para el momento de la mora.
4. Que para facilitar el pago de las cuotas pactadas y sin que ello signifique novación de la obligación por lo que se emitieron doce (12) letras de cambio enumeradas desde el No. 1/12 hasta el 12/12 cuyos vencimientos y montos fueron estipulados, dichas letras de cambio fueron libradas a favor de los vendedores GERMAN DOMINGUEZ DOMINGUEZ y DOLORES MARQUINA DE DOMINGUEZ.
5. Que la ciudadana ANA MARIA SALAS DE YANEZ no cumplió con el pago de siete (7) cuotas, siendo de la cuota 6/12 a la 12/12 por la cantidad de Dos Mil Setecientos con 33/100 Bolívares (Bs. 2.708,33) cada una, las cuales suman la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Cincuenta y Ocho con 31/100 Bolívares (Bs. 18.958,31), cuya última cuota correspondía ser cancelada el día 19/10/2008.
6. Que ha sido infructuosa a la fecha el efectivo cobro de los giros adeudados y donde ha transcurrido desde entonces varios años; por lo que se evidencia que existe una mala fe por parte de la compradora.
7. Que igualmente se evidencia en el documento de opción Compra Venta las partes entre otra se pacta que en caso de mora la compradora se compromete a pagar un interés a la tasa vigente para el momento de la mora como indemnización por daño y perjuicio ocasionado.
8. Que por los motivos antes expuestos, habiendo inútilmente agotado todas las vías para el cobro extrajudicial, es por lo que ocurro en representación de mis representados para demandar como en efecto demando a la ciudadana ANA MARIA SALAS YANEZ.
9. Que finalmente ruega que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a la Ley, y en la sentencia definitiva que se dicte, sea declarada con lugar, con todos los demás pronunciamientos legales pertinentes.-.
En fecha 04 de mayo de 2015, se dicto auto instando a la parte actora a consignar las especificaciones de los daños y perjuicios estimados en el petitorio de la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2015, se recibe escrito de subsanación presentado por la abogada CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 18 de mayo de 2015, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demanda, ciudadana ANA MARIA SALES DE YANEZ para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 27 de mayo de 2015, previa consignación de los fotostatos respectivos se libro la compulsa de citación a la parte demandada y en virtud que el domicilio de la misma es en el Estado Miranda, se comisiono amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a quien se ordeno librar despacho y remitir mediante oficio la respectiva compulsa.
En fecha 05 de febrero de 2016, se recibe oficio No. 2850-00581 de fecha 23/11/2015 emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cua, mediante el cual remiten resultas de la comisión signada con el No. C-4047-15 (NOMENCLATURA DE ESE TRIBUNAL).-
En fecha 29 de febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual el Tribunal dejo expresa constancia que el lapso de contestación a la demanda comenzó a correr a partir del día 05 de febrero de los corrientes (exclusive), fecha está en la cual consta en autos el recibo de las resultas de la comisión.-
En fecha 09 de marzo de 2016, se recibe escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana ANA MARIA SALAS, titular de la cedula de identidad No. V-12.762.622, asistida por el abogado CARLOS GUAITA, inscrito en el Inpreabogado No. 37.950, en el cual manifiesta lo siguiente:
1. Que niego rechazo y contradigo que me haya negado a pagar las siete (07) cuotas finales correspondiente al pago total de la deuda existente para el momento.-
2. Que niego, rechazo y contradigo que adeude yo a la parte demandada la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
3. Que niego, rechazo y contradigo que le haya causado un daño a la parte demandante.
4. Que niego, rechazo y contradigo que la demandante haya requerido utilizar algún medio de cobranza extrajudicial y que por el contrario, fue justamente la parte demandante quienes se ocultaron durante todo este tiempo.
5. Que niego, rechazo y contradigo que haya yo, obrado con mala fe y que se me pueda atribuir el cumplimiento malicioso de la obligación.-
En fecha 11 de marzo de 2016, se apertura el lapso de promoción de pruebas en el presente expediente.-
En fecha 07 de abril de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada CARMEN MIERE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 11 de abril de 2016, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y se ordeno publicar el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 21 de abril de 2016, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte actora salvo su apreciación o no en la definitiva de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibe escrito de pruebas presentado por la ciudadana ANA MARIA SALAS DE YANEZ, asistida por el abogado CARLOS GUAITA.
En fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal ordenó realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el 05 de febrero (exclusive) hasta el 09 de marzo de 2016 (inclusive), lapso para dar contestación a la demanda y desde el 11 de marzo de 2016 al 07 de abril de 2016 (ambas inclusive), lapso para promoción de pruebas. De la misma forma, en virtud del cómputo realizado, este Tribunal declara las pruebas promovidas por la parte demandada extemporáneas.-
En fecha 16 de septiembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordeno realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de abril de 2016 (exclusive) hasta el 11 de julio de 2016 (inclusive), lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y desde el 12 de julio de 2016 al 02 de agosto de 2016 (ambas inclusive), lapso para la presentación de los escritos de informes. Seguidamente por cuanto del computo se evidencia que en fecha 02 de agosto de 2016 precluyo el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informe, sin que lo hayan hecho, se apertura el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, conforme lo dispone el artículo 515 ejusdem.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, en el caso de marras la parte actora pretende la Resolución del contrato de venta que suscribió con la parte demandada y la indemnización de los daños y perjuicios, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, por cuanto la ciudadana ANA MARIA SALAS DE YANEZ no cumplió con el pago de siete (7) cuotas, siendo de la cuota 6/12 a la 12/12 por la cantidad de Dos Mil Setecientos con 33/100 Bolívares (Bs. 2.708,33) cada una, las cuales suman la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Cincuenta y Ocho con 31/100 Bolívares (Bs. 18.958,31), cuya última cuota correspondía ser cancelada el día 19/10/2008.
Por su parte, la demandada niega rechaza y contradice que se haya negado a pagar las siete (07) cuotas finales correspondiente al pago total de la deuda existente para el momento y que adeude la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de daños y afirma que fue justamente la parte demandante quienes se ocultaron durante todo este tiempo.
Entonces, quien aquí sentencia observa que los hechos controvertidos los constituyen el incumplimiento de la demandada en sus obligaciones contractuales, referente a la falta de pago de siete (7) cuotas, siendo de la cuota 6/12 a la 12/12 por la cantidad de Dos Mil Setecientos con 33/100 Bolívares (Bs. 2.708,33) cada una, las cuales suman la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Cincuenta y Ocho con 31/100 Bolívares (Bs. 18.958,31), cuya última cuota correspondía ser cancelada el día 19/10/2008, asimismo, se encuentra controvertido si la parte demandada debe o no indemnizar los daños y perjuicios.
De acuerdo a los términos en que quedo trabada la litis observa quien aquí sentencia, que deben analizarse las presupuestos de la acción de Resolución de contrato consagrada en el Código Civil en su artículos 1.159, 1.160 1.167 y 1,168, en los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1168: “En los contratos bilaterales, cada parte puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
De lo antes transcrito se puede inferir que la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez la suya.
Maduro Luyando, define a la resolución de contrato como la terminación del mismo en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes contratantes.
Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del código Civil el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes.
En este sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expresado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, en el expediente distinguido con el Nº 11-7688, en la cual expreso lo siguiente:
…(omissis) y a la letra de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, siendo necesario destacar que, cuando la norma expresa “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”, debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas.
Determinada la fuerza de ley que de los contratos se emana, es de acotar que ésta siempre será, en la medida en que dicho acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 06 del Código Civil, esto es no pueden relajarse ni el orden público, ni las buenas costumbres… (omissis).
Asimismo el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:

“Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”.
De la transcripción antes realizada se desprende que el contrato siempre y cuando no sea contrario al orden público o a las buenas costumbres, debe prevalecer como voluntad de las partes.
Por otro lado, Maduro Luyando explica el artículo 1.160 del Código Civil venezolano, dice:
“En el cumplimiento de un contrato, la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato, a saber, aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato claras y explícitas por sí mismas y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato. En el cumplimiento de estas estipulaciones suficientemente explícitas por sí mismas, rige la regla genera contemplada en el artículo 1.264 del Código Civil “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Es el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra”.
Pues bien, de los artículos antes transcritos se puede inferir las condiciones, para que resulte procedente la acción resolutoria a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral.
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
3. Que el demandante por su parte haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
4. La necesidad de intervención judicial.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de Resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de estas condiciones.
En el caso bajo estudio, el contrato objeto de la controversia y titulo de pretensión aducida, corre inserto a los folios 21 al 23 del expediente, y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado ni desvirtuado bajo ninguna forma en derecho, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, quedando demostrada la existencia de la relación contractual que hay entre las partes del presente juicio. Y así se decide.
Dicho esto, se procede a verificar el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
El incumplimiento del contrato, es decir la inejecución de la obligación que de él deriva, resulta entonces una conducta antijurídica, nuestro sistema civil reconoce frente al incumplimiento una concepción subjetiva del incumplimiento en el sentido que se entiende que este se verifica cuando el acreedor no ve satisfecha la conducta que debía observar el deudor y además le resulta imputable en el sentido de que no hay un hecho extraño que a la voluntad del deudor que resulta impeditivo del de la conducta prometida. Es necesario significar también que el incumplimiento es cualquier discrepancia entre la conducta prometida por el deudor y la conducta en definitiva desplegada por este.
Ahora bien, en principio la fase probatoria del proceso judicial, consiste en que las partes tienen la obligación de demostrar, al Juzgador o Juzgadora, el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, es decir, la parte actora tiene que probar el incumplimiento en el cual ha incurrido el demandado; y el demandado demostrar lo contrario a lo alegado por el demandante, hecho este que en doctrina se denomina Principio de la Carga de la Prueba.
Dicho principio está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como lo afirma el Dr. Rodrigo Rivera Morales “…. La carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
Igualmente el mencionado autor opina “El Código Civil Venezolano en el articulo 1.354 dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba en los siguientes términos:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”...
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil estatuye el principio general de la carga de la prueba en el artículo 506 así:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
A manera de ilustración, esta sentenciadora expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos)
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor.-
Así las cosas, a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada, se procede a analizar todos los documentos y materiales probatorios cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por la partes.
1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de Municipio Vargas, de fecha 06 de mayo de 1998, bajo el N° 285, folio 415; Dicho instrumento no fue impugnado ni desvirtuado bajo ninguna forma en derecho, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, acreditando que los sujetos activos en la presente causa son propietarios del inmueble objeto de la controversia. Y así se decide.
2) Documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador, de fecha 25 de octubre de 2007, inserto bajo el N° 64, tomo 59, de los libros llevados por dicha notaria; Documento autentico el cual no fue impugnado ni desvirtuado bajo ninguna forma en derecho, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, quedando demostrada la existencia de la relación contractual que hay entre las partes del presente juicio. Y así se decide.
3) Copias simples de letras de cambio, cursantes a los folios 24 al 26; En cuanto a las copias simples este Tribunal hace mención al criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA POLIN en el expediente No. 94-11119 sentencia No. 0647 se dejo sentado lo siguiente:
Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, este carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnado expresamente. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
En consecuencia a lo anteriormente citado, esta Juzgado se acoge al criterio parcialmente transcrito puesto que los documentos privados antes señalados consignados por la actora corren insertos en el expediente en copia simple, resultando forzoso para esta Juzgadora desechar los referidos documentos del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
Entonces, del análisis del material probatorio antes realizado este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Respecto al incumplimiento de la demandada en sus obligaciones contractuales, referente a la falta de pago de siete (7) cuotas, siendo de la cuota 6/12 a la 12/12 por la cantidad de Dos Mil Setecientos con 33/100 Bolívares (Bs. 2.708,33) cada una, las cuales suman la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Cincuenta y Ocho con 31/100 Bolívares (Bs. 18.958,31), cuya última cuota correspondía ser cancelada el día 19/10/2008, es preciso citar lo dispuesto en el contrato de compra venta objeto de litigio, el cual establece parcialmente lo siguiente:
“…El precio de esta venta es la cantidad de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00), los cuales declaramos recibir en este acto de la compradora en moneda de curso legal a nuestra entera y cabal satisfacción la cantidad de Treinta y Dos Millones Quinientos Mil Bolívares y el saldo de Treinta y Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 32.500.000,00) será cancelada por la compradora tal como se establece más adelante en este mismo documento....”
Más adelante establece:
“…Que acepto la venta que se me hace por el presente documento en los términos y condiciones antes expuestos y asimismo acepto y convengo que la cantidad de Treinta y Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 32.500.000,00) como saldo que debo a los vendedores, es decir a mis acreedores se las pagare en doce cuotas (12) mensuales y consecutivas venciendo la primera de ellas en fecha 19 de Noviembre del año 2007 y las restantes de treinta en treinta (30) días a partir del vencimiento de la primera hasta la total y definitiva cancelación del ya expresado precio, los montos de las cuotas son por la cantidad de Bolívares Dos Millones Setecientos Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres cada una (Bs. 2.708.333,33). Dichas cuotas corresponden al capital adeudado...”
Así pues, de lo antes transcrito se evidencia la obligación contractual de la parte demandada de pagar a la parte actora la cantidad de Treinta y Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 32.500.000,00), en doce cuotas (12) mensuales y consecutivas, de Dos Millones Setecientos Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres cada una (Bs. 2.708.333,33 c/u), venciendo la primera de ellas en fecha 19 de Noviembre del año 2007 y las restantes de treinta en treinta (30) días a partir del vencimiento de la primera hasta la total y definitiva cancelación del saldo deudor.
Entonces, del análisis de la pruebas que constan en autos, se pudo constatar que la parte actora logro demostrar los hechos constitutivos en la presente demanda, quedando demostrado las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, en cuanto a la relación contractual existente entre las partes, y la obligación que tiene la parte demandada de pagar el saldo deudor en la forma prevista en el contrato de compra venta.
Pues bien, corresponde a esta sentenciadora determinar si la parte demandada logro desvirtuar la pretensión de la parte actora.
En este sentido, se observa que la parte demandada afirma que fue justamente la parte demandante quienes se ocultaron durante todo este tiempo, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la demandada no aporto durante el lapso probatorio prueba alguna, debido a que el escrito de pruebas que consta en autos fue presentado extemporáneamente, tal y como quedo establecido en el auto dictado en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por lo que la demandada no demostró las afirmaciones realizadas en su escrito de contestación, ni haber efectuado el pago ni algún hecho extintivo, impeditivo o modificativo de su obligación.
Así las cosas, considera quien suscribe que, quedo demostrado el incumplimiento de la obligación contractual de la parte demandada de pagar a la parte actora la cantidad de Treinta y Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 32.500.000,00), en doce cuotas (12) mensuales y consecutivas, de Dos Millones Setecientos Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres cada una (Bs. 2.708.333,33 c/u), venciendo la primera de ellas en fecha 19 de Noviembre del año 2007 y las restantes de treinta en treinta (30) días a partir del vencimiento de la primera, incumpliendo con la total cancelación del saldo deudor, no logrando desvirtuar la parte demandada la pretensión de la actora, es por lo que quien suscribe considera que la pretensión de Resolución de Contrato resulta procedente. Y así se decide.
En cuanto a los daños y perjuicios peticionados por la parte actora reconviniente, se observa que los actores afirman que la compradora por el incumplimiento del pago de cada una de las cuotas en las fechas señaladas le correspondía cancelar a los vendedores a tasa vigente al momento de la mora de cada una, y que se encuentran acordado en el contrato.
Es importante para esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, es preciso citar parcialmente lo dispuesto en el aludido contrato:
“En caso de mora la compradora se compromete a pagar un interés a la tasa vigente para el momento de la mora…”
De lo antes expuesto, y atendiendo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, considera esta sentenciadora que las partes las partes del juicio acordaron en el contrato que nos ocupa, que la compradora debería cancelar a los vendedores en caso de mora un interés a la tasa vigente para el momento de la mora, infiriendo quien suscribe que esa sanción sería aplicable en el caso de que los vendedores hubiesen exigido el pago de la cuota adeudada, es decir la ejecución del contrato y siendo que la parte actora en el presente caso eligió la resolución del mismo conforme al artículo 1167 eiusdem, es por lo que considera quien suscribe que no es procedente la petición de indemnización de daños y perjuicios, en consecuencia la presente de demanda debe prosperar en forma parcial, y así se dictaminara en la dispositiva del presente fallo.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por DOLORES MARQUINA DE DOMINGUEZ y GERMAN DOMINGUEZ DOMINGUEZ, titulares de la cédula de Identidad Nos. E-943.307 y V-12.954.950 contra ANA MARIA SALAS DE YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.762.622, en consecuencia, se declara terminado el contrato de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador, de fecha 25 de octubre de 2007, inserto bajo el N° 64, tomo 59, de los libros llevados por dicha notaria.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes para la prosecución del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 205° y 157°.
LA JUEZA
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO.
En la misma fecha de hoy, veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:15 PM.

LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO.