REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veintiocho (28) de Abril de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: WP12-V-2016-000029
PARTE ACTORA: ZULAY FELICIA ROMERO CELADA, venezolana, mayor de edad y de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad No. V- 8.178.548.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN EDUARDO ADELLAN, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.933.
PARTE DEMANDADA: YORKA LISBETH MEJIAS REQUENA, venezolana mayor de edad y de este domicilio, titular de las cédula de Identidad No. V- 12.162.867.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YASMIN MARTINEZ y NANCY ROSALES, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.991 y 233.061, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de unión concubinaria, presentada por la ciudadana ZULAY FELICIA ROMERO CELADA, venezolana, mayor de edad y de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.178.548.
Acompañados los recaudos respectivos, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2016, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana YORKA LISBETH MEJIAS REQUENA, una vez constara en autos los fotostatos respectivos, y se libró edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de Marzo de 2016, previa consignación de los fotostatos respectivos se libró la compulsa citación de la ciudadana, YORKA LISBETH MEJIAS REQUENA, ordenando su remisión a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, a los fines de que practiquen la citación.
En fecha dieciséis (05) de Abril de 2016, el ciudadano FELIX MUSTIOLA, alguacil adscrito a este Circuito, deja expresa constancia que en fecha cuatro (04) de Abril de 2016, de haber citado a la ciudadana YORKA LISBETH MEJIAS REQUENA, en su carácter de parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, comparece la parte demandada y solicita al tribunal que informe si el lapso para la contestación de la demanda comenzará a computarse los días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del demandado o una vez cumplida esta formalidad en conjunto a que se haya efectuado la publicación y consignación del edicto. Asimismo, en esta misma fecha confiere poder Apud acta a las abogadas NANCY ROSALES y YASMIN MARTINEZ.
En fecha dos (02) de Mayo de 2016, por auto del Tribunal deja expresa constancia que el lapso para contestar la demanda comenzara a correr una vez se efectué la publicación y consignación del llamamiento de terceros, efectuado mediante el edicto librado en fecha 16/2/16, ya que no podría considerarse que ha comenzado el juicio sin haberse cumplido con dicha formalidad.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2016, la parte actora consigna mediante diligencia la publicación del edicto publicado en el diario la Verdad, en fecha once (11) de Mayo de 2016.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha cuatro (4) de Julio de 2016, vencido como se encuentra el lapso de contestación, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda y que a partir del día de hoy, comenzó a correr el lapso probatorio, en esta misma fecha, se presenta el apoderado judicial de la parte demandante, consignando diligencia mediante la cual impugna en todas sus partes los instrumentos privados o facturas signadas B Y C consignados por la parte demandada que cursan a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77).
En fecha 12 de julio de 2016, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora renuncia al mandato que le fue otorgado por la representada ZULAY FELICIA ROMERO CELADA, el cual fue acompañado marcado A junto con el libelo de la demanda y que fue otorgado por ante la notaria publica segunda del Estado Vargas.
En fecha 14 de julio de 2016, se ordeno la notificación mediante boleta a la parte actora, a fin de hacer de su conocimiento sobre la renuncia al mandato, presentado por el abogado ARMANDO VALDIVIESO.
En fecha 21 de Julio de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicita sea desestimada la impugnación presentada por la parte actora.
En fecha 25 de julio de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la profesional del derecho Nancy rosales, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, siendo resguardadas para ser publicadas en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 29 de julio de 2016, vencido el lapso de promoción de prueba, se publico el escrito de pruebas promovido por la parte demandada en el presente juicio, siendo providenciadas en fecha 08/08/2016.
En fecha 25 de octubre de 2016, vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada por el tribunal la oportunidad legal para que las partes presenten sus respectivos informes, fue consignado el escrito de informes por la parte demandante, en fecha 14 de noviembre de 2016.
En fecha 15 de noviembre de 2016, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada consignando el respectivo escrito de informe.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, se fijo la apertura del lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes consignen escrito de observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2016, se presenta el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de observaciones a los informes.
En fecha 28 de noviembre de 2016, vencido el lapso para presentar los informes y las observaciones, se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte actora:
Adujo la parte actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:
1. Que desde el mes de junio de 2004, inició una relación concubinaria con el ciudadano IVAN RAMÓN MEJÍAS CHACIN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.015.117, y se domiciliaron en el Sector pueblo abajo, calle los caobos, parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas; mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares durante 11 años. Que durante dicha unión concubinaria no procrearon hijos.
2. Que en fecha 04 de diciembre de 2015, su concubino, ciudadano IVAN RAMON MEJIAS CHACION, falleció en el hospital de Emergencias de Naiguatá a consecuencia de un infarto agudo del miocardio.
3. Que fundamentó la acción en los artículos 767 del Código Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante la autoridad competente, para demandar formalmente a la ciudadana YORKA LISBETH MEJÍAS REQUENA, a los fines de que reconozca de acuerdo a los derechos que reconocen a la parte actora, como lo señalan los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, por lo de conformidad con el artículo 16 Del Código de procedimiento Civil solicito lo siguiente:
PRIMERO: Que reconozca que existió una relación concubinaria entre su padre IVAN RAMÓN MEJÍAS CHACIN, y la ciudadana, ZULAY FELICIA ROMERO CELADA. SEGUNDO: Que reconozca que la unión concubinaria de IVAN RAMÓN MEJÍAS CHACIN, y la ciudadana, ZULAY FELICIA ROMERO CELADA, comenzó el mes de junio del año 2004. TERCERO: Que reconozca que la relación concubinaria fue ininterrumpida, continúa, armónica, solidaria, estable, pública y notoria con familiares, amigos y vecinos hasta el día del fallecimiento de su padre IVAN RAMÓN MEJÍAS CHACIN, el día 04 de diciembre de 2015. CUARTO: Que durante la unión concubinaria de la ciudadana, ZULAY FELICIA ROMERO CELADA, con el ciudadano, IVAN RAMÓN MEJÍAS CHACIN, siempre hizo las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre dio a su padre. QUINTO: Que como consecuencia de ello reconozca que la ciudadana, ZULAY FELICIA ROMERO CELADA, tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles e inmuebles mas una parte igual a la de su hija de los dichos bienes habidos durante los once (11) años que convivieron como concubinos.
Con el objeto de sustentar su pretensión, la solicitante acompañó los siguientes documentos:
• Copia Certificada del Registro de Defunción emanada por la Oficina Subalterna o Unidad de Registro Civil y electoral del Estado Vargas, Municipio Vargas, parroquia Naiguatá, del De-cujus IVAN RAMON MEJIAS CHACIN.
• Oficio No. 65, correspondiente a una constancia de concubinato, otorgada por el consejo del Municipio Vargas, junta parroquial Naiguatá en fecha 1 de junio de 2009.
• Constancia de residencia del de-cujus IVAN RAMON MEJIAS CHACIN, emitida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de registro civil y electoral del estado Vargas, municipio Vargas, parroquia Naiguatá en fecha 13 de Mayo de 2015.
• Copia certificada el acta de Nacimiento de la ciudadana ZULAY FELICIA, emitida por la alcaldía del municipio Vargas, dirección general de gobierno municipal, dirección de registro civil, en fecha 06 de marzo de 2014.
• Certificado de construcción de bienhechurías, emanado del poder popular para la vivienda y hábitat oficina técnica nacional para la regularización de la tenencia de la tierra urbana, suscrito por CHISTOPHER ALBERTO MARTINEZ, actuando en su carácter de Jefe de la Oficina Técnica Nacional para la regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (OTNRTTU) otorgado al ciudadano IVAN RAMÓN MEJÍAS CHACIN, en fecha 29 Octubre 2010.
• Declaración jurada de origen y destino ilícito de fondos emitida por la dirección de prevención, control y fiscalización de legitimación de capitales del saren, a nombre de IVAN RAMON MEJIAS CHACIN, en fecha11 de febrero de 2014.
• Copia simple del documento de compra y venta, suscrito por el ciudadano OMAR JOEL ABRANTE PEREZ (vendedor) y el ciudadano IVAN RAMON MEJIAS CHACIN (comprador), mediante la cual da en venta a éste último, el 50% de las acciones que le correspondiera por la Compañía Anónima INVERSIONES LA CHURUATA DE OMAR C.A, de fecha 11 de febrero de 2014, ante la notaria publica primera del estado Vargas, bajo el No. 14, tomo 27.
• Copia certificada de documento de venta por un vehículo, suscrito por la apoderada del ciudadano CHARLIE GIL ARCE y JESUS OBDULIO IRIARTE YANES, en fecha 12 de Julio de 2012, con su original del certificado de registro de vehículo a nombre de CHARLIE GIL ARCE, de fecha 16 de junio de 2011.
• Copia certificada del traspaso de un vehículo suscrito por el ciudadano JESUS OBDULIO IRIARTE YANES (vendedor) y el ciudadano (comprador) IVAN RAMON MEJIAS CHACIN autenticada ante la Notaria publica primera del estado Vargas en fecha 14 de Noviembre de 2012, bajo el No. 07, Tomo 198.
• Copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CHURUATA DE OMAR, C.A., emitida por el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Vargas, bajo el No. 4 del tomo A-, certificación emitida en fecha 11 de abril de 2006.
La parte demandada planteo en el libelo de contestación a la demanda lo siguiente:
1. Primero: convienen parcialmente en que entre el ciudadano fallecido: IVAN RAMON MEJIAS CHACIN y la ciudadana ZULAY FELICIA ROMERO CELADA, existió una relación concubinaria que comenzó en junio del año 2004 hasta la fecha: 04/12/2015, fecha del fallecimiento del ciudadano: IVAN RAMÓN MEJÍAS CHACIN.
2. Segundo: en cuanto los bienes adquiridos por el ciudadano IVAN RAMÓN MEJÍAS CHACIN: el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene con el ciudadano CARLOS FREDDY CHACIN, titular de la cedula de identidad No. V- 14.072.962, sobre el inmueble ubicado en la calle ¨ la alcantarilla¨ que desemboca en la avenida doctor José María Vargas, parroquia Naiguatá, Municipio Vargas, del Estado Vargas; cuyas medidas linderos y demás determinaciones aquí se dan por reproducidos, documento que acompaño la parte actora marcado con la letra H, es cierto que el 50% es de su propiedad, al igual que es cierto que este bien es un bien propio del de cujus adquirido según consta en el documento de cesión por título supletorio, emanado del juzgado sexto, en fecha once (11) de octubre de (1982), del cual no forma parte en calidad de heredera la ciudadana ZULAY FELICIA ROMERO CELADA, ya que para el año de adquisición el ciudadano fallecido, no sostenía una relación concubinaria con ella. Y posterior a su relación concubinaria tampoco invirtió dinero ni trabajo de la comunidad ganancial.
3. Tercero: en cuanto al vehículo mencionado por la parte actora en el libelo de demanda, es cierto lo adquirió el de cujus en esta fecha, 14 de noviembre de 2016, como también es cierto que este bien mueble esta en absoluta posesión de la ciudadana, ZULAY FELICIA ROMERO CELADA.
4. Cuarto: en cuanto a las acciones de la empresa mercantil INVERSIONES LA CHURUATA DE OMAR C.A, donde aparece el difunto IVAN RAMÓN MEJÍAS CHACIN, como propietario de mil (1.000) acciones, y quien posteriormente adquirió de su socio OMAR JOEL ABRANTE PEREZ, mil (1.000) acciones, la parte demandada, reconoce que las acciones le pertenecen en su totalidad al igual que el quiosco donde opera la sociedad mercantil antes mencionada, como también es cierto que desde la fecha de defunción del difunto IVAN RAMÓN MEJÍAS CHACIN, esta sociedad mercantil está en poder de la ciudadana, ZULAY FELICIA ROMERO CELADA, quien administra y goza del usufructo diario de los activos de la empresa.
5. Quinto: a todos estos bienes que constituyen el acervo hereditario del ciudadano fallecido IVAN RAMÓN MEJÍAS CHACIN, se le debe adicionar el bien inmueble donde el residía según consta en constancia de residencia, ya que dicho inmueble fue adquirida de manera ilícita o dolosa mediante contrato de compra y venta por la ciudadana ZULAY FELICIA ROMERO CELADA, en fecha 23 de marzo del 2015, con el fin de comprar el bien para evitar su partición futura.
6. Sexto: conviene en parte que durante la unión concubinaria del padre, IVAN RAMÓN MEJÍAS CHACIN, y la ciudadana, ZULAY FELICIA ROMERO CELADA, la accionante siempre hizo las labores del hogar y del cuido esmerado que siempre dio su padre, ya que en los últimos meses en vida del fallecido, fue desatendido por ella, prácticamente lo abandono, prueba de ello se evidencia ya que no estuvo presente en el momento de la muerte, tampoco declaro el acta de defunción, ni cubrió los gastos funerarios, ni parte de ellos. Todos estos gastos fueron cubiertos en su totalidad por la hija del difunto, ciudadana YORKA LISBETH MEJÍAS REQUENA, los cuales son pasivos que se deben compartir también al momento de la partición hereditaria.
7. Séptimo: hace conocimiento al juzgado que el ciudadano fallecido, IVAN RAMÓN MEJÍAS CHACIN, además de dejar una hija viva al momento de su muerte, también engendro a un hijo premuerto de nombre YORWIN IVAN.
De las pruebas de la parte demandada
• Copia certificada de un documento de venta de un inmueble, constituido por una bienhechuría , suscrito por el ciudadano IVAN RAMON MEJIAS CHACIN (vendedor) y la ciudadana ZULAY FELICIA ROMERO CELADA, (compradora), autenticado ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas en fecha 20 de marzo de 2015, bajo el No 01, tomo 46.
• Original del Acta de nacimiento del ciudadano YORWIN IVAN, hijo del difunto IVAN RAMON MEJIAS CHACIN, emitida por la primera autoridad civil de la parroquia Naiguatá.
• Copia Certificada del Registro de Defunción emanada por la Oficina Subalterna o Unidad de Registro Civil y electoral del Estado Vargas, Municipio Vargas, parroquia Maiquetía, del ciudadano YORWIN IVAN MEJIAS GONZALEZ, quien fuera hijo del decujus de la presente acción.
• Dos (02) Facturas de pagos por gastos funerarios, pagas por la ciudadana YORKA MEJIAS, la primera por un monto de Bs. 12.000,00 y la segunda por un monto de Bs. 84.224,00.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “...La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica...”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende, se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano IVAN RAMÓN MEJÍAS CHACIN, razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Subrayado Nuestro)
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio,
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
De la revisión de los documentos probatorios acompañados por la accionante, tenemos:
• Copia Certificada del Registro de Defunción emanada por la Oficina Subalterna o Unidad de Registro Civil y electoral del Estado Vargas, Municipio Vargas, parroquia Naiguatá, del De-cujus IVAN RAMON MEJIAS CHACIN. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando acreditado que en fecha 04 de Diciembre del 2015 falleció el ciudadano IVAN RAMÓN MEJÍAS CHACIN. Y así se decide.
• Constancia de concubinato, otorgada por el consejo del Municipio Vargas, junta parroquial Naiguatá en fecha 1 de junio de 2009. Esta documental, emanada por el Consejo Comunal antes descrito, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece valor probatorio, acreditando dicha documental que las partes del presente juicio que para la fecha 01/06/2009, convivían juntos desde hace cinco años, que no habían procreado hijos y que se encontraban residenciados en Calle los Caobos, Sector Pueblo Abajo, Parroquia Naiguata, Estado Vargas, y así se decide.
• Constancia de residencia del de-cujus IVAN RAMON MEJIAS CHACIN, emitida por el Consejo Nacional Electoral, comisión de registro civil y electoral del estado Vargas, municipio Vargas, parroquia Naiguatá en fecha 13 de Mayo de 2015, documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano IVAN RAMON MEJIAS CHACIN estuvo residenciado en Calle los Caobos, Casa s/n, Sector San Francisco de Asís, Urbanización Pueblo Abajo, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, y así se decide.
• Certificado de construcción de bienhechurías, emanado del poder popular para la vivienda y hábitat oficina técnica nacional para la regularización de la tenencia de la tierra urbana, suscrito por CHISTOPHER ALBERTO MARTINEZ, actuando en su carácter de Jefe de la Oficina Técnica Nacional para la regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (OTNRTTU) otorgado al ciudadano IVAN RAMÓN MEJÍAS CHACIN, en fecha 29 Octubre 2010. Copia simple del documento de compra y venta, suscrito por el ciudadano OMAR JOEL ABRANTE PEREZ (vendedor) y el ciudadano IVAN RAMON MEJIAS CHACIN (comprador), mediante la cual da en venta a éste último, el 50% de las acciones que le correspondiera por la Compañía Anónima INVERSIONES LA CHURUATA DE OMAR C.A, de fecha 11 de febrero de 2014, ante la notaria publica primera del estado Vargas, bajo el No. 14, tomo 27. Copia certificada de documento de venta por un vehículo, suscrito por la apoderada del ciudadano CHARLIE GIL ARCE y JESUS OBDULIO IRIARTE YANES, en fecha 12 de Julio de 2012, con su original del certificado de registro de vehículo a nombre de CHARLIE GIL ARCE, de fecha 16 de junio de 2011. Copia certificada del traspaso de un vehículo suscrito por el ciudadano JESUS OBDULIO IRIARTE YANES (vendedor) y el ciudadano (comprador) IVAN RAMON MEJIAS CHACIN autenticada ante la Notaria publica primera del estado Vargas en fecha 14 de Noviembre de 2012, bajo el No. 07, Tomo 198.Copia certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CHURUATA DE OMAR, C.A., emitida por el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Vargas, bajo el No. 4 del tomo A-, certificación emitida en fecha 11 de abril de 2006. Copia certificada de un documento de venta de un inmueble, constituido por una bienhechuría , suscrito por el ciudadano IVAN RAMON MEJIAS CHACIN (vendedor) y la ciudadana ZULAY FELICIA ROMERO CELADA, (compradora), autenticado ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas en fecha 20 de marzo de 2015, bajo el No 01, tomo 46. Los documentos antes señalados pretenden demostrar la propiedad de los bienes que adquirió y enajeno el ciudadano IVAN RAMON MEJIAS CHACIN, siendo este hecho no controvertido en la presente causa, por cuanto el presente juicio trata de una acción mero declarativa de concubinato y no de partición de comunidad concubinaria, razón por la cual se desechan los señalados documentos del acervo probatorio, y así se decide.
• Dos (02) Facturas de pagos por gastos funerarios, pagas por la ciudadana YORKA MEJIAS, la primera por un monto de Bs. 12.000,00 y la segunda por un monto de Bs. 84.224,00. Con respecto a la instrumental anteriormente señalada, este Tribunal observa que la misma emana de un tercero ajeno a la presente causa, debiendo la parte que pretende hacer valer el documento realizar lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
• Original del Acta de nacimiento del ciudadano YORWIN IVAN, hijo del difunto IVAN RAMON MEJIAS CHACIN, emitida por la primera autoridad civil de la parroquia Naiguatá. Copia Certificada del Registro de Defunción emanada por la Oficina Subalterna o Unidad de Registro Civil y electoral del Estado Vargas, Municipio Vargas, parroquia Maiquetía, del ciudadano YORWIN IVAN MEJIAS GONZALEZ, quien fuera hijo del decujus de la presente acción. Documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados de ninguna manera por lo que deben ser apreciados conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando acreditado que el ciudadano IVAN RAMÓN MEJÍAS CHACIN, tuvo un hijo de nombre YORWIN IVAN quien falleció en fecha 27 de Enero del 2008. Y así se decide
Analizado el acervo probatorio, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa realizando las siguientes consideraciones:
El concubinato es una situación de hecho que se debe evidenciar por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, del análisis de las pruebas anteriormente citadas, de la fundamentación del derecho, así como todos los alegatos esgrimidos por la accionante y en virtud de manifestación efectuada por la parte demandada, mediante la cual convienen en que entre el ciudadano IVAN RAMON MEJIAS CHACIN y la ciudadana ZULAY FELICIA ROMERO CELADA, existió una relación concubinaria, considera esta Juzgadora que entre la accionante ZULAY FELICIA ROMERO CELADA, y quien en vida fuera el ciudadano IVAN RAMON MEJIAS CHACIN, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, desde el mes de Junio de 2004, la cual sostuvieron hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y asi se decide. Asimismo, vista los argumentos efectuados por las partes del presente juicio en relación a los bienes adquiridos durante la relación concubinaria, esta sentenciadora considera que tal asunto deberá resolverse mediante el correspondiente juicio de partición de comunidad concubinaria. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana ZULAY FELICIA ROMERO CELADA, venezolana, mayor de edad y de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad No. V- 8.178.548, contra YORKA LISBETH MEJIAS REQUENA, venezolana mayor de edad y de este domicilio, titular de las cédula de Identidad No. V- 12.162.867. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara concubina a la ciudadana ZULAY FELICIA ROMERO CELADA, del de-cujus IVAN RAMON MEJIAS CHACIN, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.015.117.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes para la prosecución del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2017.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. CARLIS PINTO
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