REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS AÑOS:
207º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2016-000092
DEMANDANTES: RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE y EVALIA VAN DE VUSSE DE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.187.618 y V-3.366.921, respectivamente.
DEMANDADA: ELÍAS RAMÓN BALADÍ RODRIGUEZ y ELIAS RAMÓN BALADÍ MUDALEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.210.696 y 6.480.632, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
I
SÍNTESIS
Arriban las presentes actuaciones por efectos de la Distribución y provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada en fecha 12 de Abril de 2016.
En fecha 20 de Abril de 2016, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y previa consignación de los fotostatos respectivos se libró la compulsa de citación en fecha 01 de Julio de 2016.
En fecha 03 de Octubre de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito dejo constancia que no pudo cumplir con la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de Octubre de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito dejo constancia que no pudo cumplir con la citación de la parte demandada, consignando las compulsas de citación.
Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2016, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado y librado por el Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2016.
En fecha 25 de Abril de 2017, comparece el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana EVALIA VAN DE VUSSE DE CHIRINOS, a fin de indicar mediante diligencia, lo que a continuación se transcribe:
“…Por cuanto los demandados en el presente juicio ELÍAS RAMÓN BALADÍ RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidadV-18.210.696, y ELÍAS RAMÓN BALADÍ MUDALEL, titular de la Cédula de Identidad V-6.480.632, han cancelado la totalidad de los daños causados al vehículo del cual es titular mi cónyuge, desisto en este acto de la demanda…”. (negrilla y cursiva del Tribunal).
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la parte actora desiste de la demanda, que dicho desistimiento se ha efectuado en forma pura y simple y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la demanda presentado por el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12416, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana EVALIA VAN DE VUSSE DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.366.921, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, vista la solicitud de Devolución de originales, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se ordena el desglose de los documentos originales solicitados una vez quede firme la presente sentencia. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil Del Tránsito Y Agrario Del Circuito Civil De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (27) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO

En esta misma fecha, siendo las 03:20 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO




LCMV/CP/JEA.-