REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º
PARTE QUERELLANTE: MARIA NELLYS VELASQUEZ MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.191.425.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.776
PARTE QUERELLADA: LUZMILA RODRIGUEZ GONZALEZ,
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: WP12-V-2017-000093
I
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de la demanda contentiva de INTERDICTO CIVIL POR DESPOJO, interpuesta por la ciudadana MARIA NELLYS VELASQUEZ MENDOZA, asistida por el abogado Elio Mustiola, contra la ciudadana LUZMILA RODRIGUEZ GONZALEZ, (ampliamente identificados), dándosele entrada mediante auto de fecha 25 de abril de 2017.
Alega la parte actora: 1.- Que en fecha 22-05-15, mediante documento: “CONTRATO DE COMPRA VENTA” debidamente por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas: bajo el numero 3, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados a través de esa Notaría, adquirió un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar con un taller de herrería construida sobre un área de terreno de propiedad municipal situada en la subida Boca del Tanque, El Collado, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 09:40 metros con camino publico que cae a la Av. Principal de el Collado; ESTE: En 15:00 metros con casa y arrime de la señora: VIVIANA TERESA GONZALEZ DE RODRIGUEZ; y OESTE: En 15:00 metros con casa que es o fue del señor: Silvio duben; las cuales constan de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, un (1) baño, un (1) patio y un (1) lavandero, pisos de cemento, paredes de bloques de arcilla, y techo armado de vigas de hierro y tabelones sin vaciado de concreto pero cubierto de zinc y el taller está formado por un tinglado de zinc apoyado en un arrime de la señora: VIVIANA TERESA GONZALEZ DE RODRIGUEZ; y paredes de bloques; las fundaciones para futuras dos (2) plantas consistentes en muros de concreto y vigas de arrastre en las cuales están sembradas las columnas de concreto; 2.- Que las referidas bienhechurías pertenecían a la ciudadana GLENDY CARINA CAMBERO RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.312.463, mediante documento “CONTRATO DE COMPRA VENTA” debidamente autenticado en fecha: 29-10-10, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas; bajo el número: 32, Tomo: 80, de los Libros de Autenticaciones llevados a través de esa Notaría, y esta las había venido poseyendo de manera pacífica, notoria, pública, inequívoca, ininterrumpida y con ánimos de dominio por más de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, 3.- Que desde el mes de octubre del año 2016, comenzó a ser perturbada en la posesión de las bienhechurías adquiridas por la ciudadana LUZMILA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien ocupa el inmueble ubicado en el lindero ESTE de su propiedad y posesión, y específicamente tales perturbaciones consisten en que ha hecho construir e instalar en el extremo oeste de su posesión, a la misma cota de la segunda planta (06:40 MTS.) de largo por cero coma ochenta metros (00:80 MTS.) de ancho; que perturba su derecho de propiedad y posesión y le impide continuar con las construcciones y edificaciones en la segunda planta del inmueble que le pertenece en plena propiedad, dominio y posesión; y la ha despojado del área denominada “TALLER DE HERRERIA”, ubicada en la planta techo de la propiedad que lida al mismo nivel con la propiedad suya; 4.- Se han adelantado una serie de gestiones extrajudiciales tendentes a que la ciudadana LUZMILA RODRIGUEZ GONZALEZ, cese en su perturbación y en su despojo, pero ello ha sido imposible; y en vista de ello logro que la ciudadana GLENDY CARINA CAMBERO RODRIGUEZ, mediante documento debidamente autenticado en fecha 22-02-2017, a través de la Notaría Publica Segunda del Estado Vargas, bajo el número: 10, tomo: 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; ratificara el contenido de compra venta entre nosotros suscrito en fecha 22-05-15; haciendo énfasis en la posesión pacífica, notoria, pública, inequívoca, ininterrumpida y con ánimos de dominio sobre el inmueble vendido, y en la existencia y tradición del ambiente identificado como “TALLER DE HERRERIA”, y trate de evacuar JUSTIFICATIVO JUDICIAL para demostrar las perturbaciones y el despojo sufrido; de fecha 02-03-17; . 5.- Que es por lo que ejerce la presente ACCION INTERDICTAL POR DESPOJO Y PERTURBACIÓN, y para que la ciudadana LUZMILA RODRIGUEZ GONZALEZ, cese en tal perturbación y despojo o a ello sea condenada y obligada, 6.- Fundamenta su acción en los artículos 699 y 700 del Codigo de Procedimiento Civil; en concordancia con lo establecido en los artículos 783 y 782 del Código Civil, 7.- Estima la acción en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000.00); equivalentes actualmente a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES (3.333,33 UNIDADES TRIBUTARIAS).
II
El Tribunal observa lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.”
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acciòn fuera intentada contra el propietario de la cosa…”
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
“…pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Ahora bien, en el caso de marras alega la parte actora que la ciudadana LUZMILA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien ocupa el inmueble ubicado en el lindero ESTE de su propiedad y posesión, y específicamente tales perturbaciones consisten en que ha hecho construir e instalar en el extremo oeste de su posesión, a la misma cota de la segunda planta; que perturba su derecho de propiedad y posesión y le impide continuar con las construcciones y edificaciones en la segunda planta del inmueble que le pertenece en plena propiedad, dominio y posesión; y la ha despojado del área denominada “TALLER DE HERRERIA”, ubicada en la planta techo de la propiedad que lida al mismo nivel con la propiedad suya. Pues bien, de la revisión exhaustiva que se hiciera al presente expediente se observa que las pruebas aportadas por la parte actora no logran demostrar in limini litis la ocurrencia de la perturbación y despojo denunciado.
Ahora bien, de los recaudos consignados no encontró esta sentenciadora ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre el despojo alegado, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.
Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal por perturbación y despojo y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por la ciudadana MARIA NELLYS VELASQUEZ MENDOZA, asistida por el abogado ELIO MUSTIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.776, en virtud de la ausencia absoluta de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación y el despojo alegado por la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2017.
LA JUEZ
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 pm.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
LCMV/CP/Marian.
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