REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206° y 158°
DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 35, tomo 725-A-qto, cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 20004, bajo el N° 65, tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FEDERICO JOST MARFISI, DANIELA CARUSO, REYNALDO GADEA PÉREZ, ERNESTO LESSEUR RINCÓN, ALFREDO ALTUVE GADEA, FERNANDO GONZALO LESSEUR, GUALFREDO BLANCO, FABIAN CAZORLA, GERARDO PERNIA VERA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL.
PARTE DEMANDADA: TITO JOSÉ OLIVARES PONCE, DIAMORA PONCE DE OLIVARES Y JUAN CAROS COELLO NAVARRO, titular de la cédula de Identidad Nros. V- 6.499.450, V- 3.363.573 y V- 11.201.482.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDA: VÍCTOR RENÉ UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.673.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES
I
En fecha 05 de febrero de 2010, los abogados DANIELA CARUSO GONZÁLEZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PÉREZ y FERNANDO GONZALO LESSEUR, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 117.758, 13.895, 53.773 y 62.223, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), presentaron demanda de Cobro de Bolívares, contra los ciudadanos TITO JOSÉ OLIVARES PONCE, DIAMORA PONCE DE OLIVARES y JUAN CARLOS COELLO NAVARRO, en los siguientes términos:
1) Que consta de documento suscrito en la ciudad de Caracas el día 27 de octubre de 2006, inscrito ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 05, tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el N° 19, tomo 19, Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 2007, que el Banco Nacional de Crédito (BNC), otorgó un préstamo a interés al ciudadano TITO JOSÉ OLIVARES PONCE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 6.499.450 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 156.500.000,oo), o lo que es lo mismo, la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 156.500) para ser invertidos en operaciones del sector agropecuario por el plazo fijo de dos (2) años continuos y consecutivos contados a partir de la fecha de y/o liquidación del préstamo mediante el pago de ocho (8) cuotas trimestrales a la tasa de interés anual fija del doce coma treinta y ocho por ciento (12.38%), pagadera por periodos trimestrales vencidos.
2) Que el identificado ciudadano en su condición de prestatario, solicitó a su representado una reestructuración del mencionado préstamo, procediéndose en consecuencia a su reestructuración, siendo para dicha fecha el saldo deudor la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 155.500).
3) Que como consecuencia de esa restructuración convenida el prestatario convino pagar el préstamo en un plazo fijo de treinta (30) meses consecutivos contados a partir del 30 de abril de 2008, mediante el pago de seis (6) cuotas semestrales iguales y consecutivas por la cantidad de Veinticinco Mil Novecientos Dieciséis Bolívares Fuertes con 67/100 (BsF. 25.916,67), siendo pagadera la primera cuota semestral el 30 de abril de 2008.
4) Que en el mencionado documento de reestructuración del préstamo se convino que el mismo devengaría intereses retributivos sobre saldos deudores del capital desde la firma del documento hasta el pago definitivo del préstamo reestructurado a la tasa de interés semanal variable, calculada y publicada por el Banco Central de Venezuela y aplicable a créditos agrícolas.
5) Que igualmente se convino en el ya mencionado documento de reestructuración que en caso de mora, los intereses por tal concepto se calcularían a la tasa de interés de mora fijada por el Banco, la cual sería equivalente a la última tasa de interés variable fijada y ajustada por el banco para el cálculo de los intereses retributivos, incrementada en un tres por ciento (3%) anual.
6) Que en la Clausula Quinta se acordó expresamente que en el evento que el Sr. TITO JOSE OLIVARES PONCE, dejare de pagar oportunamente en su respectiva fecha de pago, cualquiera de las obligaciones derivadas del préstamo reestructurado, el Banco podría declarar el mismo como plazo vencido y en consecuencia liquido y exigible de inmediato sin necesidad de requerimiento ni formalidad alguna.
7) Que TITO JOSE OLIVARES PONCE, no pagó a nuestra representada la segunda, tercera y cuarta cuotas pactadas en el documento de reestructuración del préstamo las cuales estaban fijadas para su pago los días 22 de octubre de 2008, 22 de abril de 2009 y 22 de octubre de 2009, adeudándole en consecuencia a su representada al 11 de noviembre de 2009 la suma CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 33/100 (BsF. 129.583,33) por concepto de capital, la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 55/100 (BsF. 26.834,55) por concepto de Intereses ordinarios.
8) Que esas sumas de dinero adeudadas a nuestra representada no han sido pagadas por el PRESTATARIO a pesar de las diversas gestiones de cobro realizadas por su representado.
9) Que en virtud de lo expuesto y habiendo agotado la vía extrajudicial sin obtener resultado alguno, han recibido instrucciones de su mandante para demandar en este acto a Tito José Olivares Ponce, en su condición de Prestatario, y a los ciudadanos DIAMORA PONCE DE OLIVARES y JUAN CARLOS COELLO NAVARRO.
10) Fundamenta la presente demanda en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano.
11) Que solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 24 de febrero de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 03 de agosto de 2010, el alguacil Lemmi Luis Vasquez Cedeño, deja constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, siendo imposible la localización y citación de los demandados.
En fecha 15 de enero de 2013, en virtud de la imposibilidad de lograr la citación de los demandados, el Tribunal acordó la misma por el procedimiento de carteles establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2015, previo vencimiento del lapso establecido en el artículo 233 eiusdem, para que la parte demandada se diera por citada en la presente causa, el Tribunal dictó auto mediante el cual, designo como defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado VÍCTOR RENE UGUETO, ordenándose su notificación.
En fecha 03 de Febrero de 2015, el alguacil Lemmi Luis Vásquez Cedeño, deja expresa constancia de haber notificado al ciudadano Víctor René Ugueto.
En fecha 06 de febrero de 2015, comparece el abogado Víctor René Ugueto, en su carácter de defensor Ad-Litem designado, y acepto el cargo recaído en su persona.
Previa citación del Defensor Ad Litem, en fecha 24 de abril de 2015, presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…En virtud de lo establecido en el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Atención al Sector Agropecuario, correspondiente al conjunto de leyes que regulan el financiamiento del Sector Agropecuario. A tal efecto es necesario señalar que mi defendido se acogió al mencionado Decreto, haciendo la solicitud de Reestructuración de su deuda agrícola, en fecha 21-08-2008, la cual fue aceptado su solicitud de reestructuración del crédito, en virtud de no haber recibido en su oportunidad respuesta alguna, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario que establece: Se suspende a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración, cualquier gestión de cobro, bien sea judicial como extra judicial, a tal efecto consigno en este acto documentos que acreditan dicha solicitud.
…Omissis…
Rechazo, niego y contradigo los hechos invocados por la parte actora, por no ser ciertos los mismos.
Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos invocados por no ser ciertos los mismos, como el derecho que ella pretende deducir.
…omissis…
Por último solicito respetuosamente se declare SIN LUGAR la presente demanda, así como el contenido de los demás particulares.
En fecha 29 de abril de 2015, el tribunal fijo oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 18 de mayo de 2015, se llevó a cabo el acto conciliatorio acordado en autos, no llegando a ningún acuerdo.
En fecha 02 de junio de 2015, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Seguidamente ambas partes, previa exposición de sus alegatos y argumentos, el apoderado judicial de la parte actora expuso: El exhorto contenido en el dictamen sobre el otorgamiento de un nuevo crédito no tiene carácter vinculante para el banco, tuvo un decaimiento porque no hubo la suscripción, ni interés por parte del demandado, asimismo, consigno escrito constante de 2 folios, donde promueve las pruebas que se aportaran para el debate oral en el presente juicio. A pesar de haberse instado por parte del Banco en varias oportunidades para llegar a una estructuración del crédito, no hay la aceptación por parte del demandado. Es todo. En éste estado la parte demandada ciudadano TITO OLIVARES PONCE, acompañado por el abogado VICTOR RENE UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.673, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, expone: Me acojo a la Ley Habilitante agraria. De acuerdo al comité de seguimiento agrícola, en virtud de que no estaba insolvente para la oportunidad en que fui instado al pago. Asimismo consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de un (1) folio útil y veintinueve (29) anexos, donde se refiere a que yo me encontraba solvente con la institución al momento de acogerme a la ley, para mi es vinculante al exhortación del dictamen, porque es la única manera de honrar mi compromiso con la institución. Es todo. En éste estado el apoderado actor en su réplica expone: El banco acató las instrucciones del dictamen, y cuando entramos en el proceso de reestructuración no se materializa la firma, porque quería un nuevo crédito y se excluyeran las garantías que se encuentran constituidas. El demandado en su contra replica expone: Yo más bien extendí y ofrecí otras garantías.
Siendo la oportunidad de publicar in extenso la correspondiente decisión, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Con respecto a la competencia para conocer de la presente acción y siendo que la misma versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en los supuestos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:| OMISSIS…
12. Acciones derivadas del Crédito Agrario…”
Esta disposición de Ley consagra, sin dudas para ésta instancia, en primer lugar, un alcance interesante para ventilar los conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad y, en segundo lugar, atribuye competencia para conocer y decidir determinadas acciones, como en el caso de marras, a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios. Tal competencia nace en virtud de que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento, además, de la biodiversidad y la protección ambiental. Por ello, siendo que tanto el ente actor como el accionado, en las actas adjetivas, están conformes en expresar que el crédito que enmarca los Contratos de Préstamo es producto del desarrollo agrario. Asimismo, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 32 de carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: Alejandro Magatón Rodríguez) del 21-03-2012, en la cual estableció lo siguiente:
“…advierte este Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo…”
De lo anteriormente transcrito, se concluye la amplitud de la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de cualquier tipo de acciones en la cual estén involucrados particulares, sin que el legislador deba ceñirse a verificar si hay o no actividad agraria en el lugar donde surja la controversia; sino que por el contrario, la competencia va mas allá, por cuanto el punto de partida para el operador de justicia debe ser, constatar la vocación agraria del mismo, en aras de cumplir con el propósito del legislador agrario, por lo que no cabe duda de que nace un fuero especial de competencia de los Tribunales Agrarios, por lo que éste Tribunal resulta Competente para conocer de la presente Acción derivada del Crédito Agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Determinada la competencia del Tribunal, para conocer de la presente demanda, corresponde el pronunciamiento al fondo, para lo cual se observa:
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Vistos los elementos de defensa opuestos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y ratificada en la Audiencia de Juicio, quien decide, atendiendo a los parámetros establecidos en la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Beneficios y facilidades de pagos para las Deudas Agrícolas y Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, en el cual se promulga el objeto de compensar los efectos negativos que pudiese haber afectado o estar afectando la actividad agrícola en sus distintas expresiones, mediante la implementación de medidas económicas de incentivo, como es el caso de la reestructuración de deudas contraídas con el sector financiero privado.
Ahora bien, el defensor judicial en su contestación de la demanda, alegó que su representado se acogió al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agropecuario, correspondiente al conjunto de leyes que regulan el financiamiento del Sector Agrario, alegando a su vez que la solicitud de restructuración de la deuda agrícola fue aceptada, en virtud de no haber recibido en su oportunidad respuesta alguna y posteriormente, en la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada expuso que, se acoge a la Ley habilitante agraria, en virtud de que no estaba insolvente para la oportunidad en que fue instado al pago.
Así pues, precisado lo anterior, y como preámbulo al dictamen del presente fallo, considera esta Sentenciadora pertinente, destacar que el Estado Venezolano, ha realizado grandes esfuerzos para la reconstrucción del sector agrícola, persiguiendo la protección de pequeños y medianos productores, principalmente a través de medidas de fomento que ofrecen un apoyo a los sectores campesinos que requieren mayor atención del Estado, es por ello, que entre las actividades de mayor impulso, se enfatizó en el financiamiento de la actividad agrícola, en cualquiera de sus modalidades, para permitir a los productores realizar o ejercer la actividad agrícola y de esa manera garantizar la seguridad y soberanía alimentaria, por tal motivo es que la actividad agrícola detenta una particular vulnerabilidad frente a agentes externos, entre ellos los factores climáticos, el cual pasan ciertas vicisitudes en la salud agrícola y el comportamiento del mercado de productos de origen animal y vegetal, que pueden influir en una mayor o menor medida, positiva o negativamente, en el rendimiento razonable que se espera del desempeño de actividades agrícolas vegetal, pecuario, forestal, pesquera y acuícola, entre otros.
En la mayoría de los casos incide negativamente en la conducta de los deudores de créditos agrícolas, que son precisamente esas productoras y productores que han requerido del apoyo financiero bien sea del Estado, o de los bancos privados, para poder materializar su actividad agrícola, insertándose así en el inmenso sistema garante del abastecimiento interno y suficiente de alimentos de calidad.
Por tal circunstancia es que el Estado, con el objeto de compensar los efectos negativos que pudieran darse sobre cualquier actividad que requiera especial protección a todos aquellos pequeños y medianos productores que posean deudas por créditos agrícolas, ha impulsado su actividad productiva, honrando de ser el caso así su deuda, a través de la reestructuración de la misma en las entidades financiares bien sean públicas o privadas, para reincorporarlas al aparato productivo del país, coadyuvando, en definitiva al logro de tal máxima estatal como lo es la seguridad y soberanía alimentaria.
Es importante resaltar, que la reestructuración de deuda o condonación de pago, son instrumentos de carácter temporal que permitieron aliviar la situación financiera de los productores agrícolas, evitando así que estos se vieran obligados a disponer de bienes afectos a la actividad agrícola para pagar sus deudas o, en el peor de los casos, optar por abandonar el campo, en detrimento de los niveles de autoabastecimiento interno y las expectativas de éste en el corto y mediano plazo, es por ello, que ante la necesidad de proteger a los pequeños y medianos productores que poseen deudas por créditos agrícolas, es que el Estado implementó estos planes de emergencia, con los cuales prevé la recuperación de la producción que se viera afectada, por lo créditos otorgados para el sector agrario, creando mediante la Ley Habilitante, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para La Seguridad y Soberanía Alimentaria, lo cual constituyó una herramienta legal de apoyo directo al pequeño y mediano productor que se encuentra imposibilitado de dar continuidad efectiva y eficiente a su actividad, pues su situación financiera le impide solicitar nuevos préstamos que lo coloquen en una situación de igualdad frente a productores de mayor envergadura, que cuentan con un respaldo patrimonial que les permite acceder al sistema financiero en condiciones más ventajosas. Estas medidas de fomento e incentivo de la actividad agrícola, no son más que la ejecución de la orden constitucional de especial protección ha dicho sector, consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto el marco introductorio precedente y con el objetivo de dilucidar con meridiana precisión el caso de marras, quien decide observa que la Ley de Beneficios y Facilidades de Pagos para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, instrumento normativo al cual se acoge la parte demanda, la cual es traída por ésta sentenciadora a los autos en función al principio Ratione Temporis, el cual dispone en su artículo 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para La Seguridad y Soberanía Alimentaria, lo siguiente:
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regularán los beneficios y facilidades de pago a ser concedidos a los deudores de créditos otorgados con ocasión del financiamiento de actividades agrícolas, para la producción de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaria.
Artículo 2º. Serán beneficiarios, a los efectos de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas que hubieren recibido créditos agrícolas para el financiamiento de la siembra, adquisición de insumos, maquinarias, equipos, semovientes, construcción y mejoramiento de infraestructura, reactivación de centros de acopio y capital de trabajo, con ocasión de la producción de los siguientes rubros estratégicos:
• Cereales: arroz, maíz y sorgo;
• Frutales tropicales: cambur, plátano, cítricos y melón
• Hortalizas: tomate, cebolla y pimentón.
• Raíces y tubérculos: yuca, papa y batata.
• Granos y leguminosas: caraotas, fríjol y quinchoncho.
• Textiles y oleaginosas: palma aceitera, soya, girasol y algodón.
• Cultivos tropicales: café, cacao y caña de azúcar.
• Pecuario: ganadería doble propósito (bovino y bufalino), ganado porcino, ovino y caprino, pollos de engorde, huevos de consumo, conejos, miel, huevos de codorniz. (En negrillas y subrayado de este tribunal).
De tal articulado se desprende, tanto el objeto como el ámbito de aplicación de dicha normativa especialísima agraria; siendo en el primero de los casos, vale decir, en cuanto a su objeto, la regulación de aquel conjunto de normas que tenían como finalidad el otorgar beneficios y facilidades a todos aquellos deudores de créditos, que tuviesen como elemento común, ser deudores en el financiamiento de actividades agrarias destinadas a la producción de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaría Nacional.
Es evidentemente, que la reestructuración de deudas, así como su remisión, tal como lo ha señalado la exposición de motivos del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, “son instrumentos de carácter temporal que permiten aliviar la situación financiera de la productora y el productor agrícola, evitando así que éste se vea obligado a disponer de bienes afectos a la actividad agrícola para pagar sus deudas o en el peor de los casos, opte por abandonar el campo, en detrimento de los niveles de autoabastecimiento interno y las expectativas de éste en el corto y mediano plazo”.
Por otra parte, los artículos 4, 5, 6 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para La Seguridad y Soberanía Alimentaria del mismo instrumento Legal, establecen la definición de reestructuración, el procedimiento a seguir de reestructuración para créditos vigentes, los términos y condiciones de financiamiento, así como la tasa de interés aplicable a los créditos objeto de beneficios y facilidades previstos en el antes señalado Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley.
Por su parte, los artículos 8, 9 y 10, disponen lo relativo al trámite para la solicitud de reestructuración; lo referente a la negativa de las solicitudes, así como las decisiones que sobre la negativa pueda adoptar el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola. De lo que se deduce con meridiana claridad, que para la procedencia de los beneficios indicados en el antes reseñado cuerpo normativo especial, particularmente el de la obtención de condiciones especiales de financiamiento, deberá en todos los casos obrar una solicitud del deudor ante el banco universal o comercial correspondiente.
De lo anteriormente transcrito, y atendiendo lo alegado por la parte demandada, que: “… su solicitud de reestructuración, fue aceptada en virtud de no haber recibido en su oportunidad respuesta alguna por parte del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO”, pasa ésta sentenciadora analizar los supuestos de procedencia del hecho alegado, por lo que trae a colación lo establecido en el artículo 3 de la Norma bajo estudio:
Artículo 3: Se otorgará a los beneficiarios de la presente Ley, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos, los siguientes beneficios y facilidades: 1. Por parte de los Bancos Universales y Comerciales: la reestructuración de créditos otorgados al sector agrícola para el financiamiento de los rubros estratégicos mencionados en el artículo 2 de la presente Ley, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Que se encuentren vencidos al 31 de mayo de 2009.
b) Que aún encontrándose vigentes al 31 de julio de 2009, el beneficiario demuestre que enfrentó contingencias o eventualidades ajenas a su voluntad, las cuales hubieren provocado la pérdida de capacidad de pago para satisfacer las deudas contraídas con los entes financieros. Se entenderá que el obligado carece de capacidad de pago cuando, para la satisfacción de la deuda contraída, deba efectuar la disposición o gravamen de bienes de su propiedad indispensables para el desarrollo de la actividad agrícola financiada, o bienes necesarios para su subsistencia, o la de su familia; o se vea obligado a gestionar nuevos préstamos, no destinados a inversión productiva, sino al pago de la deuda original.
c) Que se trate de créditos otorgados con destino a la siembra del rubro de maíz y que el productor solicitante hubiera padecido la pérdida de la semilla u otros insumos para la siembra de dicho rubro, durante el período mayo-junio 2009, indistintamente de que dicho crédito se encuentre vigente o vencido al 31 de julio de 2009.”
Ahora bien, de la de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, principalmente en las comunicaciones consignadas por ambas partes, observa quien juzga que la parte actora acordó la tramitación de la reestructuración previa consignación de ciertos requisitos, sin que el ciudadano TITO JOSÉ OLIVARES, una vez notificado de ello, cumpliera con la consignación de la totalidad de los recaudos exigidos por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, para la materialización de dicha reestructuración; por lo que queda claro que el deudor muestra una confusión y ambigüedad en los medios expuestos para el fin de su pretensión, intentando excusar el incumplimiento de obligaciones manifiestas, a través de el supuesto amparo de disposiciones legales no procedentes, ni realizados conforme a la normativas legales establecidas en la misma, ya que la entidad financiera no incurrió en las supuestas infracciones en virtud de que dicha institución notificó al ente encargado del seguimiento, así como al ciudadano TITO OLIVARES, razón por la cual esta Juzgadora desestima lo alegado por el referido ciudadano por temerario. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo que los argumentos de defensa esgrimidos por el demandado, para exceptuarse del cumplimiento de la obligación que se le demanda, en el amparo de disposiciones legales, para quien decide, en autos no se evidencia que éste hubiere cumplido con los requisitos establecidos en los términos de la Ley, para la procedencia de la excepción alegada.
Tampoco se evidencia de las Actas Procesales, que la entidad financiera incurriera en las infracciones de Ley, en virtud de que quedó demostrado en autos, que la Institución Bancaria, actora en la causa que nos ocupa, notificó al ente encargado del seguimiento, así como al ciudadano TITO OLIVARES, razón por la cual esta Juzgadora desestima lo alegado por el referido ciudadano, por improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la acción, de Cobro de Bolívares, incoada por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, (BNC), por lo que se condena a la parte demandada TITO JOSÉ OLIVARES PONCE, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.499.450 en su carácter de prestatario, así como a los ciudadanos DIAMORA PONCE DE OLIVARES y JUAN CARLOS COELLO NAVARRO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 3.363.573 y V- 11.201.482 respectivamente, en su condición de fiadores, en el pago de los siguientes conceptos:
1.- La suma CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 33/100 (Bs.F.129.583,33) por concepto de capital.-
2.- La cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 55/100 (Bs.F. 26.834,55) por concepto de Intereses ordinarios.
3.- La suma de UN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIEZ (Bs. 1.313,10) por intereses moratorios
4.- Al pago de los intereses que se han seguido causando desde la interposición de la demanda, es decir cinco de febrero de 2.010 hasta el decreto de la sentencia definitiva
5.- Al pago de la Indexación monetaria con base a los índices de precios al consumidor.
Para el cálculo de los intereses que se han seguido causando, así como la indexación condenada a pagar, se ordena la estimación por experticia complementaria del fallo, desde la interposición de la demanda, es decir cinco de febrero de 2.010 hasta el decreto de la sentencia definitiva
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2017. Años 206° y 158°.
LA JUEZA
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
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