REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
200° Y 151°

EXPEDIENTE Nº: WP12-V-2015-000022
PARTE ACTORA: WILLIAMS GISELO HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.577.743.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOE VICTOR CARDONA ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.432.
PARTE DEMANDADA: MAITE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.189.677.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANA ROSALI PARRA GALLARDO abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.167.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano WILLIAMS GISELO HERNANDEZ ROMERO, contra la ciudadana MAITE SANCHEZ, ampliamente identificados.
En fecha 15 de Febrero de 2016, previa consignación de los recaudos respectivos, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante este tribunal a fin de que diera contestación a la demanda que le ha sido incoada, en tal virtud se ordena librar compulsa de Citación para que las partes comparezcan en el lapso establecido y tenga lugar el Acto Conciliatorio.
En fecha 09 de Marzo de 2016, el alguacil titular del circuito FELIX MUSTIOLA deja constancia de haber realizado la respectiva citación a la parte demandada ciudadana MAITE SANCHEZ.
En fecha 14 de abril de 2016, se recibe escrito de Contestación a la demanda presentada por la parte demandada MAITE SANCHEZ, asistida por la abogada YOHANA ROSALI PARRA GALLADO, en el cual solicita la RECONVENCION.
En fecha 21 de Abril de 2016, el Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de RECONVENCION interpuesta por la demandada en su escrito de contestación, considerando que el mismo no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de darle continuidad a la presente causa, insta a la parte demandada a determinar con precisión el objeto de su pretensión, para el cual se le dan (5) días de despacho siguientes, y se advierte a la demandada que deberá cumplir a fin del que el tribunal pueda proveer sobre la admisión de la RECONVENSION.
En Fecha 09 de Mayo de 2016, se recibió escrito de aclaratoria presentado por la parte demandada MAITE SANCHEZ en representación de su apoderada judicial YOHANA PARRA, en el cual aclara que su intención en la contestación de la demanda no fue para RECONVENCION, ya que su pretensión del escrito es que la misma contradice todo o en parte la demanda intentada en su contra y en la misma solicita se libre oficio a los Registros Inmobiliarios correspondientes, también solicita la entrega de la cantidad de cuatro millones novecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 4.945.000,00).
En fecha 16 de Mayo de 2016, el Tribunal deja expresa constancia que la reconvención propuesta se entiende por desistida y advierte a las partes que el lapso de promoción de pruebas comenzara a computarse a partir del día siguiente.
En fecha 21 de Junio de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada MAITE SANCHEZ en representación de su apoderada judicial YOHANA PARRA; en la cual promueve a fin de que den testimonio los ciudadanos VICTORIA HERNANDEZ, WILSON HERNANDEZ y JOSE MAYORA SALAZAR; venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula identidad V-16.509.323, V-22.336.354, V-7.754.672 respectivamente.
En fecha 27 de Junio de 2016, se consigna escrito de promoción de prueba por parte del demandante WILLIAMS HERNANDEZ, en representación de su apoderado judicial JOE CARDONA, las cuales se mantendrán en reserva hasta la oportunidad legal de su publicación.
En fecha 28 de Junio de 2016, vencido el lapso probatorio se agrega a los autos los escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha 06 de Julio de 2016, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y en la misma fija que tenga lugar el acto de Declaración de los testigos a las 9:30am, 10:00am y 10:30am, del tercer (3°) día de despacho siguiente; Igualmente fija la fecha y hora para que se lleve a cabo la INSPECCION JUDICIAL, al séptimo (7°) día de despacho siguiente a las 9:00am.
En fecha 13 de Julio de 2016, siendo la fecha y hora para que se lleve a cabo el acto de Declaración de Testigos, se anuncio dicho acto en las puertas del Tribunal y por cuanto no comparecieron los Ciudadanos VICTORIA HERNANDEZ, WILSON HERNANDEZ y JOSE MAYORA SALAZAR el mismo se declara DESIERTO.
En fecha 13 de Julio de 2016, Se anuncia el acto de Inspección en las Puertas del Tribunal, solicitada por la parte actora, la cual no compareció por si ni por medio de su abogado, por lo tanto se declara DESIERTO dicho acto.
En fecha 04 de Octubre de 2016, vencido el lapso probatorio en la presente causa, este tribunal fijo el decimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos informes
En fecha 27 de Octubre de 2016, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, sin que hicieran uso de este Derecho, se fija el lapso de (60) días continuos para dictar Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Adujo la parte actora en el libelo de la demanda en términos generales, lo siguiente:
1. Que en fecha 13 de Mayo de 2009, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta circunscripción Judicial del Estado Vargas dicto Sentencia mediante la cual declaro disuelto, el vinculo marital que unió, al ciudadano WILLIAMS GISELO HERNANDEZ ROMERO con la ciudadana MAITE SANCHEZ, que dicha Sentencia fue ejecutada en fecha 04 de junio de 2009;
2.- Que durante los años que el demandante compartió su vida marital con la ciudadana MAITE SANCHEZ adquirieron los siguientes activos BIENES INMUEBLES:
Primero: Una casa destinada a vivienda principal, ubicada en el Sector Santa Rosa, casa N°57 de la población de Caruao, Segundo: Unas Bienhechurías ubicada en la calle “Los Almendrones” del Caserío Caruao, jurisdicción de la Parroquia Caruao-Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas, compuesta por un (01) apartamento, tres (03) locales comerciales divididos de la siguiente manera uno (01) grande y dos (02) pequeños, en una extensión de terreno de aproximadamente Siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts) de Norte a Sur, por Diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50mts) de Este a Oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle Real de Caruao; SUR: Con casa que es ó fue de GIL BOLIVAR; ESTE: Que es su frente, con Calle denominada “Los Almendrones”; y OESTE: con casa que es ó fue de ROMULO LAYA.
Dichas bienhechurías están constituidas por:
Una vivienda compuesta por dos (02) apartamentos con dos (02) cuartos, un (01) baño, una (01) cocina, sala-comedor, sala de estar y lavandero, cada uno; y
Un local la Planta de Arriba constituye Planta de Abajo construida para un local comercial, el cual contiene un (01) depósito y un (01) baño con sus respectivas instalaciones
3.- Que adquirieron los siguientes BIENES MUEBLES:
• Un vehículo automotor el cual tiene las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: SAMURAY; Año; 1.998, Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, Placa: XJC-841, que el mismo fue vendido por Diez millones de bolívares (Bs.10.000.000.00) por el demandante y que en esa oportunidad le entrego a la ciudadana MAITE SANCHEZ, la cantidad de CINCO MILLONES BOLIVARES (Bs.5.000.000.00) ya que fue el precio acordado al momento de introducir la solicitud del Divorcio ya disuelto.
4.-. Que en relación a los Pasivos, la comunidad conyugal no tiene Deudas por pagar;
5.- Que el demandante le hizo entrega a la ciudadana MAITE SANCHEZ, de una (01) casa que fue la vivienda principal y domicilio conyugal, ubicada en el Sector Santa Rosa, casa N°57 de la población de caruao, Parroquia Caruao, Municipio Vargas y Estado Vargas, dos (02) locales comerciales ubicado en la Calle los Almendrones de dicha población, mas el pago del cincuenta por ciento (50%) del vehiculo Toyota Samuray.; y quedo en poder del demandante un (01) apartamento, ubicado en la Calle los Almendrones de la Población de Caruao, Municipio Vargas Estado Vargas y la camioneta Toyota Samauray que se encuentra vendida.
7-. Que aunque la parte actora hizo la partición de forma amistosa, ha respetado los bienes que le hizo entrega a la demandada, quien sin haberlos registrados en el respectivo Registro Inmobiliario, posee los locales comerciales que le correspondieron en dicha partición, y la casa de la comunidad conyugal, y que actualmente se introdujo al apartamento que le corresponde a la parte actora con motivo a lo acordado.
8-. Que a pesar de las gestiones amistosas y extrajudicial que fueron efectuadas por el demandante, agotando el dialogo y cualquier arreglo amistoso estas han sido infructuosa y negativa, por tal motivo demanda a la ciudadana MAITE SANCHEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada PRIMERO partir los bienes descritos, que fueron adquiridos durante la existencia de la comunidad conyugal. SEGUNDO pagar costas y costos del presente juicio.
9-. Que para asegurar la partición de dichos bienes, solicitó que se decretara, medida preventiva de SECUESTRO sobre los inmuebles.
Por su parte la parte demandada, dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:
1-. Que de todos los hechos alegados por la parte actora en el presente libelo en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal conviene y acepta que los mismos fueron adquiridos durante el matrimonio.
2-. Que en cuanto a lo alegado por la parte actora en relación a la partición amistosa que fue plasmada en la solicitud de divorcio 185-A, admite que si acordaron establecer la partición bajo esas condiciones, que a pesar de que el tribunal disolvió el vinculo matrimonial, no se pronuncio sobre la partición de los bienes y mucho menos solicito la homologación de los mismos, y que es por ello que no existe partición alguna.
3-. Que rechaza y niega, cualquier disposición en contrario que haya querido realizar el demandante en relación a la partición y adjudicación de los bienes adquiridos en el matrimonio.
4-. Niega y rechaza lo alegado por la parte actora en relación a los precios fijados a los inmuebles, por lo que por lo que no se le ha realizado un evaluó por expertos que determine el valor real ajustado al mercado inmobiliario;
5-. Que niega y rechaza que se le haya entregado la cantidad de diez (Bs10.000.000.00) por motivo de la venta del vehículo automotor Marca: Toyota Modelo: SAMURAY, ya que solo recibió por parte del demandante fue la cantidad de cinco mil (Bs5.000.00) bolívares, y no la cantidad que el demandante alega en su libelo.
6-. Que en cuanto a lo alegado por parte actora en su libelo de que se niega de toda posibilidad de conciliar para llegar a un acuerdo de partición de los bienes conyugales es totalmente falso.
7-. Que niega y rechaza lo alegado por la parte actora de haber manifestado que la misma se negara a protocolizar los bienes adjudicados a los efectos de dividir la comunidad lo que es totalmente falso ya que dicho tribunal nunca se pronuncio sobre la partición.
8-. Que solicita la Reconvención, por cuanto el ciudadano WILLIAMS GISELO HERNANDEZ ROMERO, no ha traído a colación a la presente causa todos y cada uno de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, ya que existen otros bienes que fueron adquiridos y no alegado en el presente escrito.
Por escrito de fecha nueve de mayo de 2.016, la apoderada judicial del demandado hace aclaratoria señalando lo siguiente:
1. Que la intención en la contestación de la demanda no fue para la reconvención, que la pretensión es: Contradice en parte tanto en los hechos como en el derecho.
2. Que existen otros bienes que fueron adquiridos y no fueron alegados en el presente libelo de demanda
3. Que solicita la entrega de cuatro millones novecientos cuarenta y cinco mil bolívares que adeuda por concepto de venta del vehículo, ya que solo recibió cinco mil bolívares.-
4. Que los bienes sean evaluados por un experto.-
II
Pasa esta Juzgadora a analizar las probanzas aportadas por la parte actora y por la parte demandada, y al efecto observa:
De la parte accionante:
1) Copia Certificada de toda la sentencia del Divorcio, donde dicho vinculo Conyugal quedo Disuelto de fecha 04 de Junio de 2009; dictado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Vargas; contra el cual no existe contradictorio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
2) Original del Documento de Propiedad de las Bienhechurías ubicada en la calle “Los Almendrones” del Caserío Caruao, jurisdicción de la Parroquia Caruao-Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas, compuesta por un (01) apartamento, tres (03) locales comerciales, divididos de la siguiente manera uno (01) grande y dos (02) pequeños con una extensión de terreno de aproximadamente siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts) de Norte a Sur por Diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50mts) de Este a Oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle Real de Caruao; SUR: Con casa que es ó fue de GIL BOLIVAR; ESTE: Que es su frente, con Calle denominada “Los Almendrones”; y OESTE: con casa que es ó fue de ROMULO LAYA. Dichas bienhechurías están constituidas por una vivienda y un local de carácter comercial la Planta de Arriba constituye la vivienda compuesta por dos (02) apartamentos con dos (02) cuartos, un (01) baño, una (01) cocina, sala-comedor, sala de estar y lavandero, cada uno; Planta de Abajo construida para un local comercial, el cual contiene un (01) deposito y un (01) baño con sus respectivas instalaciones, que adquirieron en la comunidad conyugal, la cual se encuentra debidamente autenticado en la Notaria Publica Tercera Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 2005, bajo el No.49, Tomo 50; el cual no fue desconocido por la contraparte, y al tratarse de un documento autentico, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
De la parte demandada:
1) Original del TITULO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, ubicado en el Sector Santa Rosa, Calle Real de Caruao, Municipio Vargas, Estado Vargas; el cual no fue desconocido por, ya fue valorado con pleno valor probatorio.-
2) Original del Certificado de Origen de UNA MOTO, con las siguientes características: Color: rojo, modelo TREX200 CC, año 2007; Tratándose el mismo de un documento Público y en virtud de que no fue impugnado por la contraparte. Aunado al hecho de que dicho instrumento fue emanado de del Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde dicho vehículo fue asignado al Concesionario Inversiones Moto Yaguara 3000 C.A., quien asigno como comprador al ciudadano WILLIAMS GISELO HERNANDEZ ROMERO, estableciendo dicho instrumento como fecha 20 de julio de 2.007. Fecha esta, antes de la disolución del vinculo matrimonial, por lo que quedó demostrado que el mismo forma parte de la comunidad conyugal, por lo tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio;
3) Original de Documento de Parcela, cedida hace (15) años a la parte actora de acuerdo a lo alegado por la demandada ; por tratarse de un Documento Privado y el mismo no siendo desconocido por el actor se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4) Copia Simple de los recibos de pago efectuados por el demandante a la demandada en relación a la venta de la camioneta; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio ya que el demandado no desconoció dichos recibos promovidos por la parte actora. Y así se decide.
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos VICTORIA HERNANDEZ, WILSON HERNANDEZ, JOSE MAYORA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.509323, V-22.336.354, V-7.754.672 respectivamente; Los cuales no asistieron a la Declaración de testigos y por tal motivo se declararon Desierto.
III
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Juzgadora observa:
Acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:
“En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cuál de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”.
“Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)”.
Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):
“A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235)”
Aunado a lo anterior, precisa la doctrina en análisis de la normativa sustantiva al respecto, cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal, precisando que (pp.355-356):
“Se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, ord. 1º), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, ord. 3º)… “.-
Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que:
“En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”, se verifica que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil precisa que:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
El precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir y la segunda etapa o ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1. Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2. Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”
Por otro tanto, observa quien sentencia, que ambas partes en el presente litigio, reconocen la existencia de los términos convenidos en la oportunidad de la suscripción del escrito de solicitud del divorcio, de conformidad con los parámetros del artículo 185 –A del Código Civil, habiendo las partes llegado al siguiente acuerdo:
• Durante el matrimonio nuestros poderdantes adquirieron los siguientes bienes:
- Una casa
- Un apartamento
- Tres locales (uno grande, y dos pequeños)
- Una camioneta Toyota Samuray,año 88, color azul oscuro placas XJC841
Los cuales acordaron repartirse de la siguiente manera:

• A la ciudadana MAITE SANCHEZ ya identificada queda en su poder: La Casa en la Sabana, Parroquia Caruao, Estado Vargas (antes domicilio conyugal);
Dos (2) locales pequeños en la Calle los Almendrones, Parroquia Caruao Estado Vargas y
Como pago del cincuenta por ciento (50%) del valor de la camioneta ya descrita, la cantidad de cinco mil Bolívares exactos (Bs.5.000,00).
;
• En poder del ciudadano WILLIAMS GISELO HERNANDEZ ROMERO, el apartamento en la calle los Almendrones, Parroquia Caruao del Estado Vargas y la camioneta antes descrita.-
Bienes que serán debidamente registrados a nombre de nuestros representados en el Registro Inmobiliario correspondiente en su debida oportunidad.

Cita el artículo 148 del Código Civil “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.” Por consiguiente, a falta de convención en contrario entre los conyuges, la ley establece la sociedad conyugal.

De conformidad con Sentencia del 22 de Julio de 1987- Beatriz Adela Chaparro Arrieta de Bracho contra Cesar Oliveros Sifontes- con ponencia del Magistrado Dr. Adan Febres Cordero
“Según la recurrida, abierto el presente juicio a pruebas únicamente las promovió la parte demandada, a pesar de que la actora le correspondía probar los hechos afirmados en el libelo, o sea, la celebración del matrimonio entre ellas y el demandado, que se obtuvieron bienes materiales durante el matrimonio; que hubo beneficios o ganancias durante la vigencia del mismo; y finalmente, que dicho matrimonio quedo disuelto. Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas únicamente por el demandado, y sin que exista contradicción de su contraparte sobre dichos hechos.
El demandado, en el acto de contestación, la contradijo afirmando que los bienes aludidos por la actora no pertenecen a la comunidad.
Ahora bien, conforme al artículo 164 del Código Civil se presumen que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se prueba que son propios del algunos de los cónyuges. Por consiguiente, la Ley consagra una presunción Juris Tantum en relación con los bienes comunes la cual funciona tanto en las relaciones de los esposos entre si como en la de ellos con respecto a terceras personas, y según la cual, se consideran de la comunidad conyugal todos los bienes que aparezcan a nombre del marido, de la mujer o de ambos. Por consiguiente toca al conyuge que pretenda ser titulado de algún bien, probar adecuadamente esta circunstancia para poder destruir aquella presunción; de lo contrario, sea mueble o inmueble, el bien será de la comunidad.”

Ahora bien, para que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, ha quedado sentado que en beneficio de los derechos: De defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma oportuna o de manera anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, considera quien decide, que la misma probo, el rompimiento del vinculo matrimonial, la existencia de bienes adquiridos dentro del marco de la temporalidad del vinculo matrimonial, fundamento de la procedencia de la acción de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal. En el caso bajo análisis, las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio que sustentan la existencia de los inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal no fueron desconocidas o tachadas por ninguna de las partes, por tal motivo ambas propiedades presentadas por las partes se encuentran dentro de la comunidad conyugal. En cuanto a los BIENES MUEBLES: Quedaron demostrado en autos, la existencia de Un vehículo automotor el cual tiene las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: SAMURAY; Año; 1.998, Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, Placa: XJC-841, que el mismo fue vendido por Diez millones de bolívares (Bs.10.000.000.00) por el demandante y que manifestó haberle entregado a la ciudadana MAITE SANCHEZ, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) precio acordado al momento de introducir la solicitud del Divorcio ya disuelto; lo cual fue aceptado por ambas partes en el momento del convenio de partición de bines gananciales.
De igual manera quedo demostrado en autos, la existencia del bien habido dentro de la comunidad conyugal y constituido por: Una motocicleta, placas DBF 256, modelo T REX 200 CC; modelo 2007 color rojo, serial de Carrocería LXYPCML0770K16820; Serial del Motor 163FML7C063765. El cual forma parte de los bienes a partir.-
En consecuencia el Convenio suscrito entre las partes, en el momento de la interposición del divorcio, tiene pleno efecto y valor probatorio entre las partes, por lo que el Tribunal le imparte su homologación en los mismos términos convenidos, quedando adjudicado a la ciudadana MAITE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.189.677, las Bienhechurías constituidas por la casa, ubicada en el Sector Santa Rosa, casa N° 57 de la Población de Caruao, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas y los dos locales pequeños que forman parte de las bienhechurías ubicada en la calle “Los Almendrones” del Caserío Caruao, jurisdicción de la Parroquia Caruao-Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas,
Asimismo queda adjudicado al ciudadano WILLIAMS GISELO HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.577.743, el apartamento en la calle los Almendrones, Parroquia Caruao del Estado Vargas y Un (01) local comercial grande. Las bienhechurías señaladas en su totalidad alcanzan una extensión de terreno de aproximadamente siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts) de Norte a Sur por Diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50mts) de Este a Oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle Real de Caruao; SUR: Con casa que es ó fue de GIL BOLIVAR; ESTE: Que es su frente, con Calle denominada “Los Almendrones”; y OESTE: con casa que es ó fue de ROMULO LAYA. Dichas bienhechurías fueron adquiridas en la comunidad conyugal, Habiendo sido debidamente autenticado en la Notaria Publica Tercera Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 2005, bajo el No.49, Tomo 50.-
Siendo la presente decisión, una vez declarada definitivamente firme, instrumento suficiente que acredita la propiedad de los bienes determinados plenamente, a nombre de cada uno de los adjudicatarios antes identificados.
En cuanto al Vehículo automotor Marca: TOYOTA; Modelo: SAMURAY; Año; 1.998, Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, Placa: XJC-841,se da por liquidada la comunidad habida sobre dicho bien, en virtud del acuerdo suscrito entre las partes, en la oportunidad de introducir la solicitud del Divorcio ya disuelto la interposición del escrito de al recibir la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) lo cual fue aceptado por ambas partes en el momento del convenio de partición de bienes gananciales. Y así se decide.
Ahora bien, no habiendo sido convenido por las partes la partición del bien que forma parte de la comunidad de Bienes gananciales, constituido por: Una MOTO, con las siguientes características: Color: rojo, modelo TREX200 CC, año 2007; vehículo que fue asignado como comprador al ciudadano WILLIAMS GISELO HERNANDEZ ROMERO, estableciendo dicho instrumento como fecha 20 de julio de 2.007, es decir, antes de la disolución del vinculo matrimonial, por lo que quedó demostrado, que el mismo forma parte de la comunidad conyugal, se ordena la partición de dicho bien. Y asi se declara.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar, la demanda de Partición en cuanto a los bienes determinados en este numeral y que más adelante se determinan. En su lugar le imparte la homologación en los mismos términos convenidos, en el acuerdo de partición de bienes de la Comunidad de Bienes Gananciales, suscrito entre los ciudadanos Maite Sánchez y Williams Giselo Hernández Romero, plenamente identificados en autos, en la oportunidad de de la interposición del divorcio, por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 23 de marzo de 2.009, quedando adjudicado a la ciudadana MAITE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.189.677, las Bienhechurías constituidas por la casa, ubicada en el Sector Santa Rosa, casa N° 57 de la Población de Caruao, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas y los dos locales pequeños que forman parte de las bienhechurías ubicada en la calle “Los Almendrones” del Caserío Caruao, jurisdicción de la Parroquia Caruao-Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas,
Asimismo queda adjudicado al ciudadano WILLIAMS GISELO HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.577.743, el apartamento en la calle los Almendrones, Parroquia Caruao del Estado Vargas y Un (01) local comercial grande. Las bienhechurías señaladas en su totalidad alcanzan una extensión de terreno de aproximadamente siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts) de Norte a Sur por Diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50mts) de Este a Oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle Real de Caruao; SUR: Con casa que es ó fue de GIL BOLIVAR; ESTE: Que es su frente, con Calle denominada “Los Almendrones”; y OESTE: con casa que es ó fue de ROMULO LAYA. Dichas bienhechurías fueron adquiridas en la comunidad conyugal, Habiendo sido debidamente autenticado en la Notaria Publica Tercera Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 2005, bajo el No.49, Tomo 50.-
Siendo la presente decisión, una vez declarada definitivamente firme, instrumento suficiente que acredita la propiedad de los bienes determinados plenamente, a nombre de cada uno de los adjudicatarios antes identificados.
En cuanto al Vehículo automotor Marca: TOYOTA; Modelo: SAMURAY; Año; 1.998, Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, Placa: XJC-841,se da por liquidada la comunidad habida sobre dicho bien, en virtud del acuerdo suscrito entre las partes, en la oportunidad de introducir la solicitud del Divorcio ya disuelto la interposición del escrito de al recibir la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) lo cual fue aceptado por ambas partes en el momento del convenio de partición de bienes gananciales. Y así se decide.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA PARTICIÓN, del bien que forma parte de la comunidad de Bienes gananciales, constituido por: Una MOTO, con las siguientes características: Color: rojo, modelo TREX200 CC, año 2007; vehículo que fue asignado como comprador al ciudadano WILLIAMS GISELO HERNANDEZ ROMERO, estableciendo dicho instrumento como fecha 20 de julio de 2.007, es decir, antes de la disolución del vinculo matrimonial, por lo que quedó demostrado, que el mismo forma parte de la comunidad conyugal. Procédase a la designación de un Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para su liquidación.-Y así se establece.
TERCERO: No se condena en costas a ninguna de las partes por no haber resultado vencidos en la litis.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2017.- Años: 240º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

Abg. YASMILA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 11:25 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. YASMILA PAREDES

SENTENCIA DEFINITIVA
CIVIL BIENES
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
EXPEDIENTE N° WP12-V-2016-000022