REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206° y 158°

EXPEDIENTE N°: WP12-V-2016-000011
PARTE ACTORA: GEORGEN AGUSTIN LOYO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.228.524.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VILMA MARGARITA PALACIOS BERROTERAN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.755.
PARTE DEMANDADA: YORMELIS YAURISDETH RONDON GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-23.933.146.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil: Abandono Voluntario).
-I-
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano GEORGEN AGUSTIN LOYO PALENCIA, contra la ciudadana YORMELIS YAURISDETH RONDON GONZALEZ, ampliamente identificados.
En fecha 28 de enero de 2016, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las partes para los Actos Conciliatorios del Juicio y por ende para la Contestación de la Demanda. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, como parte de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Febrero de 2016, se recibe diligencia presentada por la abogada en ejercicio VILMA PALACIOS en representación de la parte actora, en el cual consigna copias fotostatos a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 05 de febrero de 2016, el Tribunal mediante auto ordena se libre compulsa de citación de la ciudadana YORMELIS YAURISDETH RONDON GONZALEZ.
En fecha 18 de febrero de 2016, se deja constancia que el Alguacil Titular ALCIDES ROVAINA, se traslado a los fines de citar a la parte demandada, donde la misma recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 11 de Abril de 2016, se recibe diligencia presentada por la abogada VILMA PALACIOS apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita se realice cómputo a los fines de determinar la fecha exacta de acto conciliatorio. En esa misma fecha se recibe diligencia por la parte actora en el cual solicita se traslade la secretaria para que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2016, se recibe diligencia presentada por la ciudadana YORMELIS RONDON, asistida por la abogada AMARILLYS CASANOVA, en el cual deja constancia en este acto de haber sido citada voluntariamente en el presente asunto.
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibe diligencia presentado por la abogada VILMA PALACIOS en representación de la parte actora, en el cual consigna copias fotostatos, a los fines de la notificación del Representante del Ministerio Publico.
En fecha 17 de mayo el Tribunal mediante auto ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal mediante auto deja expresa constancia que el primer acto conciliatorio, se llevara a cabo el primer día de despacho pasado que sea los 45 días calendarios, a partir que conste en autos la práctica de la citación de la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 16 de junio de 2016, se deja constancia que el Alguacil Titular ALEX ORTEGA, notifico a la ciudadana RAIZA SANCHEZ, Fiscal Quinta Representante del Ministerio Publico.
En fecha 01 de agosto de 2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, compareciendo sólo la apoderada judicial de la parte actora, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio Interpuesta, asimismo se deja constancia la no comparecencia de la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se recibe diligencia presentada por la abogada AIMARA RAMIREZ AMESTY, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en el cual hace aclaratoria y expone que nada tiene que objetar respecto al mismo.
En fecha 18 de octubre de 2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes, se hizo presente el ciudadano GEORGEN AGUSTIN LOYO PALENCIA, asistido por la abogada VILMA PALACIOS, asimismo compareció la ciudadana YORMELIS YAURISDETH RONDON GONZALEZ, asistida por la abogada AMIRILLYS CASANOVA, se dejo constancia que no hubo reconciliación alguna. Asimismo, el tribunal emplaza a las partes para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA en el presente Juicio para las diez de la mañana (10:00am), del quinto día de despacho siguiente a la presente fecha,
En fecha 24 de octubre de 2016, se recibe escrito de Contestación a la Demanda presentada por la ciudadana YORMELIS RONDON, asistida por la abogada en ejercicio AMIRILLYS CASANOVA.
En fecha 25 de octubre de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la apoderada Judicial de la parte actora VILMA PALACIOS, asimismo se deja constancia la no comparecencia de la ciudadana YORMELIS RONDON, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2016, se recibe escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la abogada en ejercicio AMARILLYS CASANOVA, apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2016, hace constar mediante auto la Secretaria del Tribunal YARISNEL PAREDES, que vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se agrega a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 11 de noviembre por la abogada en ejercicio AMARILLLYS CASANOVA, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2016, el Tribunal admite las pruebas evacuadas por la parte demandada en cuanto a lugar en derecho.
En fecha 30 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la declaración del testigo ANNIS YOVALCRIS RONDON GONZALEZ, el cual no compareció, por lo tanto se declaró DESIERTO el acto de testigo.
En fecha 13 de marzo de 2017, el Tribunal mediante auto ordena realizar computo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 25/11/2016 (exclusive) fecha en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, hasta el día 01/03/2017 (inclusive) fecha en la cual precluyó el lapso de presentación de informes. La Secretaria del Tribunal YASMILA PAREDES certifica que desde el 25 de noviembre de 2016 (exclusive), hasta el día 01 de marzo de 2017, inclusive, han transcurrido cuarenta y cinco (45) días de despacho.
En fecha 13 de marzo de 2017, el Tribunal mediante auto deja constancia que la presente causa desde el día 02/03/2017 se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Adujo la parte actora en el libelo de demanda en términos generales, lo siguiente:
(…)
“…Que contrajo Matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Esteller del Municipio Piritu del Estado Portuguesa, en fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil once (2011); con la ciudadana YORMELIS YAURISDETH RONDON GONZALEZ, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Marboro, vía carretera vieja de Caracas, casa N° 31, parroquia Carlos Soublette, Jurisdicción del Municipio Vargas Estado Vargas”.
(…)
“…Que de esa unión no procrearon hijos, que al inicio de su matrimonio se desenvolvió de manera estable y plena, con amor, consideración y respeto; sin embargo esta situación cambio radicalmente poco tiempo después, ya que su cónyuge comenzó a demostrar una actitud agresiva, hostil y humillante; incluso no cumplía con su deberes conyugales, ocurriendo a consecuencia de esto graves dificultades que se han convertido en insuperables, ya que la ciudadana YORMELIS RONDON constantemente discutía, profería palabras ofensivas hacia mi moral y dignidad lo cual ocurría constantemente, llegando al extremo, en el mes de junio de 2014, de abandonar el hogar que teníamos constituido, llevándose con ella todas sus pertenencias de uso personal, hasta la fecha actual en que no ha regresado.
Fundamentando su demanda en el Articulo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano.”
Con el objeto de sustentar su pretensión, la parte actora acompañó los siguientes documentos:
1. Acta de Matrimonio suscrita e inserta bajo el N° 133 del año 2011, de los libros que para el efecto lleva el Consejo Nacional Electoral del Municipio Esteller Estado Portuguesa;
2. Copias Simple de las Cedulas de identidad del ciudadano GEORGEN AGUSTIN LOYO PALENCIA y la ciudadana YORMELIS YAURISDETH RONDON GONZALEZ ;
En su oportunidad para dar contestación a la Demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
(…)
“…Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante por no ser cierto tanto en los hechos relatados como en el Derecho alegado.”
“…Que no es cierto que haya abandonado el hogar conyugal de la manera como lo relata la parte actora.”
“…Que cumplió en todo momento con sus deberes como esposa, atendiéndolo y brindándole su apoyo, tanto físico como moral, algo que nunca recibió, que no actuó con mala intención, solo quería salvar su matrimonio, pensando que el irse de la casa de sus padres la seguiría, lo que nunca hizo, por lo que le solicito el divorcio en incontables ocasiones, solo se aboco a molestarla insistentemente diciéndole que no le iba a dar el divorcio y que nunca le daría ese gusto, llego a punto de amenazarla de muerte si no volvía a la casa y que le haría daño en cualquier lugar en el que me viera.”
“…Que su vida conyugal transcurrió dentro de las paredes de la casa de sus padres, en que habitábamos una habitación a la que solo los dividía una pared de tres cuarto de alto y del otro lado se encontraba durmiendo dos de sus hermanas de nombre YUSMARY LOYO Y LISSETT KOYO, es decir no tenían privacidad ni siquiera en su lecho conyugal.”
“…Que en distintas ocasiones le manifestó que era rechazada por su familia y el estaba al tanto de lo que me estaba sucediendo, que por qué no alquilaban una habitación en la que tuviésemos privacidad y en la estuviesen los dos solamente, a lo que él se negaba repetidas veces alegando que él nunca se alejaría de sus padres, que nunca le brindo su apoyo moral que cualquier esposa recién casada necesita para adaptarse a nueva vida de pareja.”
“…Que era tan desagradable su en esa casa, que sus padres que no permitían que ni siquiera la visitara su familia, que nunca la acompaño a visitarlos y prefería que se fuera sola a pasar la navidad con ellos, aun a sabiendas de lo lejos que ellos se encontraban ya que residen en el estado Portuguesa, es mas que le pidió muchas ocasiones que la acompañara a la casa de su tía que habita en caracas y le decía que no y cuando regresaba él se encontraba en la compartiendo con otras personas, por todo lo expuesto solicita que se admita la presente contestación se agregue a los autos y se tome en consideración en la definitiva.”
| -II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal observa que la presente demanda esta invocada por el cónyuge demandante por Abandono Voluntario, causal de DIVORCIO, contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 185 Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:
2º El Abandono Voluntario.

Se entiende por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales que impone el matrimonio, ya sea de cohabitación, asistencia, socorro o protección. Es decir, no se concreta solamente a la separación material del hogar cometida por alguno de ellos, basta que el cónyuge “culpable” no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes a que está obligado. En fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda del referido Artículo.
Así pues, respecto al abandono voluntario, afirmó el actor en su escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
“…Que la Ciudadana YORMELIS YAURISDETH RONDON GONZALEZ, constantemente discutía, profería palabras ofensivas hacia mi moral y dignidad lo cual ocurría constantemente, llegando al extremo, en el mes de Junio de 2014, de abandonar el hogar que teníamos constituido, llevándose con ella todas sus pertenencias de uso personal, hasta la fecha en que no ha regresado.”
En este mismo orden de Ideas, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces que la inobservancia de cualquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, es que exista en autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia en sentencia de carácter vinculante, emitida en fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…)
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio'.

…Omissis…

En la actualidad afortunadamente el matrimonio que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges.
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
...Omissis…
Desde luego, hoy día, la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: 'Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud'.
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
'Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social'.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
…Omissis…
Es oportuno observar, cómo el Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas 'como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal', transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio.
…Omissis…
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: 'Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente'.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
…Omissis…
Entonces, en el presente caso la parte actora trajo a los autos:
1.) Acta de matrimonio correspondiente al año 2011, , bajo el N° 133, de los libros que para el efecto lleva el Consejo Nacional Electoral del Municipio Esteller Estado Portuguesa la referida instrumental, que no fue impugnada, siendo documento público administrativo que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que la ciudadana YORMELIS YAURISDETH RONDON GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.933.146, contrajo matrimonio en fecha 22 de Diciembre de 2011, con el ciudadano GEORGEN AGUSTIN LOYO PALENCIA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.228.524 Tal documental deja establecido la veracidad de los hechos señalados por la parte actora. Así se establece.-
Que del testigo promovido por la parte demandada, debidamente identificado anteriormente, no compareció por lo que se declaro Desierto dicho acto.

Por su parte la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual como ya ha establecido la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, atiende al principio de comunidad de la prueba y no a un medio de prueba específico. Por tal motivo esta juzgadora la desestima.
2) Fotografías, en las cuales se puede visualizar tanto a la parte actora como demandada en la casa donde convivían. Asimismo consignaron fotografías donde laboraba la parte demandada. Respecto a las instrumentales referidas, es indispensable señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la misma, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio. De igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificativos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, todo lo anterior a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover, conjuntamente las fotografías y todos los anteriores detalles, a aquellos que hayan participado en las tomas como testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon las capturas en cuestión, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad. Así las cosas, estima quien suscribe que la prueba libre analizada fotografías, fue irregularmente promovida al no ser acompañados los requisitos antes señalados, razón por la cual resulta forzoso para esta jurisdicente no otorgar valor probatorio de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
3) Instrumento privado en la cual se reflejan los Mensajes enviados a su teléfono por la parte actora; observa esta juzgadora que dicho documento no fue tachado por la parte contraria de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Visto el despliegue conductual en el presente proceso por la parte actora y por la parte demandada; esta Juzgadora valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producido y aportado por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos y privados, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el artículo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el articulo 12 eiusdem ( principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “...El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En el caso de marras, tenemos que la parte actora ciudadano GEORGEN AGUSTIN LOYO PALENCIA en su escrito libelar solicita a este tribunal que se declare por disuelto el vinculo matrimonial contraído con la parte demandada ciudadana YORMELIS YAURISDETH RONDON GONZALEZ, sosteniendo que la misma ha incurrido en los Ord 2 del Artículo 185 del Código Civil, Ahora bien realizando un exhaustivo análisis a las documentales anexadas en el escrito libelar, y de las pruebas aportadas por el demandante en el presente caso, considera este tribunal que se infiere en el Ord 2 del Artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario) por parte de la demandada.
Alega la parte actora dentro de sus hechos que la demandada Ciudadana YORMELIS YAURISDETH RONDON GONZALEZ, constantemente discutía, profería palabras ofensivas hacia su moral y su dignidad lo cual ocurría constantemente, llegando al extremo, en el mes de Junio de 2014, de abandonar el hogar que teníamos constituido, llevándose con ella todas sus pertenencias de uso personal, hasta la fecha en que no ha regresado.
Por su parte la demandada rechaza y niega lo alegado por la parte actora, pero manifiesta haberle solicitarle el Divorcio a la parte actora alegando que él nunca le brindo su apoyo moral que toda esposa recién casada necesita para adaptarse a la nueva vida en pareja.
En consecuencia esta Juzgadora observa, que quedo demostrada la causal invocada por el accionante en la presente causa, es decir la del numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, y queda suficiente demostrado que ambas partes no pueden seguir conviviendo, por lo que es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario ). Hecho lo cual, se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de divorcio incoada por el ciudadano, GEORGEN AGUSTIN LOYO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.228.524 contra la ciudadana YORMELIS YAURISDETH RONDON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.933.146. Por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GEORGEN AGUSTIN LOYO PALENCIA y YORMELIS YAURISDETH RONDON GONZALEZ, celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Esteller Estado Portuguesa, en fecha 22 de Diciembre de 2011. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO

LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES

En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES