REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
206º y 158º

PARTE ACTORA: ANDREA CECILIA AGUILAR OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.469.975.-
PARTE DEMANDADA: MARCOS TULIO OCANDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.571.048.-
MOTIVO: DIVORCIO.-

EXPEDIENTE: WP12-V-2016-000253
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ANDREA CECILIA AGUILAR OROPEZA, asistida por la abogada JUDITH DEL CARMEN VILLARROEL ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.419, en contra del ciudadano MARCOS TULIO OCANDO LOPEZ, ambos plenamente identificados, con base en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha cinco (05) de Octubre de 2016, se le dio entrada a la demanda. Siendo admitida por auto de fecha siete (07) de Octubre del dos mil dieciséis (2016), emplazándose a las partes para su comparecencia a los actos conciliatorios ordenados por la Ley en el presente caso, previa la notificación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 08 de Noviembre del 2016, el Alguacil adscrito a este circuito ciudadano Gabriel Navarro, mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por la Representante del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, en esta misma fecha el alguacil Lemmi Vásquez consigno el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Marcos Tulio Ocando López parte demandada en el presente procedimiento
En fecha 10 de febrero de 2016, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio al cual compareció solo la parte actora.
En fecha 28 de marzo de 2016, tuvo lugar el segundo acto Conciliatorio, al cual solo compareció la parte actora, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 04 de abril de 2016, tuvo lugar el acto de contestación a la demandada, dejándose constancia que la parte ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en esta misma fecha siendo las 12:56 pm compareció la parte demandada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) y consigno escrito de contestación a la presente demanda. II
MOTIVA
En materia de Divorcio, establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Cursivas del Tribunal).-
En el caso de autos esta juzgadora observa, que en fecha ocho (08) de Diciembre de 2016, el Alguacil LEMMY LUIS VASQUEZ CEDEÑO, dejó constancia de haber citado a la parte demandada ciudadano MARCOS TULIO OCANDO LOPEZ, consignando recibo firmado por dicha ciudadano, correspondiendo entonces el primer acto conciliatorio para el día diez (10) de febrero de 2017, llevándose a cabo el mismo con presencia de la parte actora, emplazándose así a las parte para un segundo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar pasados cuarenta y cinco (45) días de calendarios a la mencionada fecha, llevándose a cabo en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, el mencionado segundo acto conciliatorio en el cual se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora acompañada de su abogado asistente, en dicho acto se emplazó a las partes para que tenga lugar el Acto de contestación a la demanda. Siendo el día cuatro (04) de Abril de 2017, oportunidad ésta en la cual anunciado como fue dicho acto de contestación a la demanda, a las puertas del Tribunal, por el Alguacil del mismo, no compareció ninguna de las partes del presente juicio, dejándose constancia en el acta levantada por el tribunal.
Ahora bien, se evidencia de los autos que en el caso de marras, en la oportunidad del acto de contestación a la demanda no compareció la parte actora, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable la sanción que dicha norma establece, esto es, la extinción del proceso y así lo determinará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana ANDREA CECILIA AGUILAR OROPEZA, asistida por la abogada JUDITH DEL CARMEN VILLARROEL ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.419, en contra del ciudadano MARCOS TULIO OCANDO LOPEZ, plenamente identificados en autos. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017).-
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 3:15 p.m..
LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES

MS/YP/nadiuska