REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
206º y 158º
ASUNTO Nº: WH13-S-2008-000001
SOLICITANTE: ROSA MARINA RODRIGUEZ DIAZ, ROSVELI RODRIGUEZ DIAZ Y YANITZA NATALIT DIAZ, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.557.739, V-6.482.346 y V-11.055.138 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº42.652.
MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano: LUIS JOEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.064.075.
-I-
Mediante escrito presentado el 03/07/2008, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la Solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano LUIS JOEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.064.075, presentada por las ciudadanas ROSA MARINA RODRIGUEZ DIAZ, ROSVELI RODRIGUEZ DIAZ Y YANITZA NATALIT DIAZ, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.557.739, V-6.482.346 y V-11.055.138 respectivamente.
Acompañados los recaudos respectivos, en fecha 21 de Julio de 2008, se admitió la solicitud, y se ordeno efectuar un examen psiquiátrico al ciudadano LUIS JOEL DIAZ, por médico Psiquiatra del Hospital José María Vargas, se fija la fecha y hora para que comparezcan los ciudadanos ZORAIDA MAGALY LOZANO DE ACOSTA, EDINSON ALBERTO GUERRA CHACON y DAVID CONCEPCION RAMOS RODRIGUEZ a fin de que sean interrogados y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 29 de Julio de 2008, siendo la hora y fecha fijada por el Tribunal para que se lleve a cabo el acto de Interrogatorio, se deja constancia que los ciudadanos ZORAIDA MAGALY LOZANO DE ACOSTA, EDINSON ALBERTO GUERRA CHACON y DAVID CONCEPCION RAMOS RODRIGUEZ no comparecieron por tal motivo se declararon dichos actos DESIERTO.
En fecha 12 de agosto de 2008, se llevo a cabo el Interrogatorio de los ciudadanos ZORAIDA MAGALY LOZANO DE ACOSTA, EDINSON ALBERTO GUERRA CHACON y DAVID CONCEPCION RAMOS RODRIGUEZ.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, se deja constancia que el ciudadano JOSE HERNANDEZ alguacil accidental de este Tribunal hizo entrega de Boleta de Notificación a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, el Tribunal mediante auto se pronuncia que vista diligencia presentada por las ciudadanas ROSA MARINA RODRIGUEZ DIAZ y YANITZA NATALIT DIAZ, asistidas por la abogada en ejercicio DINORAH GARCIA acuerda fijar fecha y hora a fin de efectuar el interrogatorio al ciudadano LUIS JOEL DIAZ.
En fecha 02 de Octubre de 2008, se deja constancia que el ciudadano LUIS JOEL DIAZ, no compareció al acto por tal motivo se declaro desierto.
En fecha 16 de Octubre de 2008, se presento la ciudadana ROSA MARINA RODRIGUEZ DIAZ, en su carácter de parte actora, manifestando que por motivos de salud su hermano LUIS JOEL DIAZ no asistirá al acto de interrogatorio, y solicita a la ciudadana Juez trasladarse a la dirección en la cual se encuentra.
En fecha 28 de Octubre de 2008, el Tribunal en compañía de la ciudadana ROSA MARINA RODRIGUEZ DIAZ se traslado a la dirección suministrada por la parte actora a fin de que se llevara a cabo el acto de interrogatorio.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, la parte actora YANITZA DIAZ asistida por la abogada en ejercicio DINORAH GARCIA consigna informe Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con respecto al ciudadano LUIS JOEL DIAZ.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, se decreta la Interdicción Provisional del Ciudadano LUIS JOEL DIAZ, y se designa como Tutora Interina a la ciudadana ROSA MARINA RODRIGUEZ DIAZ.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, se recibe diligencia presentada por la ciudadana ROSA MARINA RODRIGUEZ DIAZ, asistida por la abogada DINORAH GARCIA en el cual se da por notificada de la designación como Tutora Interina del ciudadano LUIS JOEL DIAZ dictada por este Tribunal en fecha 18/11/2008.
En fecha 28 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana ROSA MARINA RODRIGUEZ DIAZ y manifestó su aceptación, por lo que el Tribunal procede en este acto a tomarle el juramento de Ley, acto seguido juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona.
En fecha 09 de enero de 2009, La Secretaria de este Tribunal hace constar que la representación judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas y el mismo se mantendrá en reserva hasta la oportunidad legal de su publicación.
En fecha 14 de Enero de 2009, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se agrega a los autos el escrito de pruebas presentado el 09/01/2009.
En fecha 23 de Enero de 2009, el Tribunal mediante auto se pronuncia que vistas la pruebas promovidas por la abogada DINORAH MARIA GARCIA, las admite salvo su apreciación o no en la definitiva, y en cuanto a los testigos promovidos ciudadanos MILAGROS MERCEDES FALCON Y JUBENAL DELGADO, para recibir sus declaraciones se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 12 de Marzo de 2009, se libro comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a quien por distribución le corresponda, a los fines de que se sirva evacuar las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 30 de de marzo de 2009, previa distribución de Ley, correspondió al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el conocimiento de la comisión procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia el Tribunal fija fecha y hora para que los testigos promovidos por la parte actora, rindan su declaración.
En fecha 02 de Abril de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio deja constancia que siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de testigos, los mismos no asistieron y por tal motivo se declara Desierto su oportunidad.
En fecha 20 de abril de 2009, una vez cumplida la comisión se ordena su devolución junto con oficio al Tribunal Comitente.
- I I -
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La parte solicitante alegó en términos generales lo siguiente:
PRIMERO: La solicitante plantea, en términos generales, lo siguiente:
1.) Que su madre PETRA DIAZ GONZALEZ, falleció Ab-intestato en fecha 05/05/08 quien era jubilada del Ministerio de Educación y de los Seguros Sociales;
2.) Que procreo 7 hijos de nombres ORLANDO, YANITZA NATALIT, ROSVELI, ROSA MARINA, FRANCISCA GRACIELA, LUIS JOEL y ELI JOSEFINA RODRIGUEZ DIAZ;
3.) Que su difunta madre era obrera jubilada lo cual después de su fallecimiento trajo como consecuencia la reclamación de la pensión de sobreviviente, ante el Ministerio de Educación y el Instituto de los Seguros Sociales;
4.) Que en dichas Instituciones le exigen la tutela de su hermano LUIS JOEL DIAZ; quien es venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.064.075 de 42 años de edad, quien vive bajo su responsabilidad en el sector la Alcabala Vieja, Casa S/N, Parroquia Maiquetía Estado Vargas;
5.) Que en virtud de que su hermano padece del síndrome de Down y tiene un tratamiento psiquiátrico debido a que sufre ataques de agresividad, siendo por ello incapaz afrontar la vida y no puede por sí solo reclamar la pensión sobreviviente que le corresponde;
6.) Por lo antes expuesto solicita se decrete la Interdicción del ciudadano LUIS JOEL DIAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El 21/07/08, el Tribunal admitió la solicitud ordenándose la apertura de la averiguación sumaria; efectuar examen Médico al indiciado, interrogar a los parientes cercanos, sostener entrevista con el supuesto interdictado y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
El día 28 de octubre de 2009, la Juez se traslado al domicilio del interdictado a proceder a entrevistarlo.
Comparecieron en calidad de testigos los ciudadanos ZORAIDA MAGALY LOZANO DE ACOSTA, EDINSON ALBERTO GUERRA CHACON y DAVID CONCEPCION RAMOS RODRIGUEZ y posteriormente en el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió a los siguientes testigos MILAGROS MERCEDES FALCON DE MUÑOZ y JUBENAL DELGADO, para lo cual se comisiono a la TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO de esta misma Circunscripción para evacuar los testigos anteriormente señalados.
El Informe presentado por el Médico Psiquiatra Francisco Rivero, concluyo que el interdictado LUIS JOEL DIAZ, presenta un cuadro de Síndrome de Down presentando retardo mental severo asociado a trastorno de conducta (irritabilidad, habilidad afectiva) que limitan severamente su funcionamiento personal y social.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN:
Ahora bien, establece el primer aparte artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.”
Dentro de la oportunidad legal la solicitante promovió las siguientes pruebas documentales:
1) Acta de Defunción de la ciudadana PETRA DIAZ GONZALEZ madre del indiciado, en el cual consta que falleció en fecha 05/05/2008. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 de Código Civil.
2) Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS JOEL DIAZ, llevado por la Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, departamento Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas, bajo el Numero 439, folio 228. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 de Código Civil.
3) Informe Médico del Ciudadano LUIS JOEL DIAZ asistido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales. se le otorga valor de plena prueba, conforme lo prevé el artículo 1359 del Código Civil.
4) Constancia del Consejo Comunal Tropical II, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas con firmas de los vecinos de la comunidad. Esta documental, emanada por el Consejo Comunal antes descrito, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece valor probatorio.
5) Promovió como testigos a los ciudadanos MILAGROS MERCEDES FALCON DE MUÑOZ y JUBENAL DELGADO titulares de la cedula de identidad N° V-5.018.601 y V-3.612.666 respectivamente, a lo cual se le torga valor de plena prueba.
En el presente caso se han cumplido los extremos de ley, a saber:
1.) El Juez tuvo entrevista con la persona de cuya interdicción se trata;
2.) Fueron oídas cinco personas, familiares del interdictado;
3.) El mismo fue examinado por Médicos, quienes rindieron sus respectivos informes.
4.) La Fiscalía del Ministerio Público no tuvo objeción que hacer al Procedimiento.
Ahora bien, del análisis de los elementos que corren en los autos, tenemos:
Los Informes Periciales que cursan en autos concluyeron que LUIS JOEL DIAZ, presenta un cuadro de Síndrome de Down presentando retardo mental severo asociado a trastorno de conducta (irritabilidad, habilidad afectiva) que limitan severamente su funcionamiento personal y social.
En la entrevista celebrada con la Jueza del Despacho al ciudadano LUIS JOEL DIAZ, se constato que el mismo no contesto a ninguna de las preguntas que se le formularon mostrándose ausente en su entorno.
Todos los familiares están de acuerdo con la Solicitud de Interdicción presentada por las ciudadanas ROSA MARINA RODRIGUEZ DIAZ, ROSVELI RODRIGUEZ DIAZ y YANITZA NATALIT DIAZ en su carácter de hermanos del ciudadano LUIS JOEL DIAZ, toda vez que este se encuentra imposibilitado de valerse por si mismo.
Ahora bien, establece el segundo aparte artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
En el presente caso se han cumplido los extremos de ley, a saber:
1.) El Juez tuvo entrevista con la persona de cuya interdicción se trata;
2.) Fueron oídas cinco personas, familiares y amistades del indiciado;
3.) El indiciado fue examinado por Médicos, quienes rindieron sus respectivos informes.
4.) El Fiscal del Ministerio Público fue notificado del proceso.
Ahora bien, del análisis de los elementos que corren en los autos, tenemos:
Los Informes Periciales que cursan en autos concluyeron que el indiciado LUIS JOEL DIAZ, es enteramente dependiente, en lo económico y social, de sus hermanos por la incapacidad mostrada lo que la incapacita total y definitivamente.
Tales datos resultan suficientes para que este Juzgado decrete la Interdicción Definitiva del ciudadano LUIS JOEL DIAZ, toda vez que éste padece de Síndrome de Down, siendo esta condición, lo hace enteramente dependiente, en lo económico y social, de la familia por la incapacidad mostrada para laboral.
Por las consideraciones que anteceden este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:
PRIMERO: Se decreta la Interdicción Definitiva de LUIS JOEL DIAZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.064.075.
SEGUNDO: Se designan como Tutora Definitiva a la ciudadana ROSA MARINA RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-4.557.739, a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excuse del cargo y, en primer caso, preste el juramento de ley.
TERCERO: Notifíquese al Ministerio Publico de la presente decisión.
CUARTO: Consúltese el presente fallo con el Tribunal Superior respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.
LA JUEZA
DRA. MERCEDES SOLORZANO M. LA SECRETARIA
ABG.YASMILA PAREDES
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
ABG. YASMILA PAREDES
|