REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Cuatro (04) de Abril de Dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2016-000248
DEMANDANTE: ZULY MILAGRO GONZALEZ MENDOZA, EMILY CORROCHANO GONZALEZ, EMILIO CORROCHANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.278.714, V-13.472.232 y V-19.162.658, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YALEXI DEL VALLE MARCANO, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.243.238.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VILMA PALACIOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado N° 164.755.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PASCUAL NAPOLETANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del procedimiento por INTERDICTO PSESORIO, incoado por los ciudadanos ZULY MILAGRO GONZALEZ MENDOZA, EMILY CORROCHANO GONZALEZ, EMILIO CORROCHANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.278.714, V-13.472.232 y V-19.162.658, respectivamente, contra la ciudadana YALEXI DEL VALLE MARCANO, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.243.238.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se le dio entrada a la demanda, y se fijo lapso para pronunciarse sobre la admisión de la misma.
En fecha 03 de octubre de 2016, se dicto auto en el cual el Tribunal a los fines de verificar los hechos narrados en el libelo de demanda, ordeno practicar Inspección Judicial.
En fecha 07 de octubre de 2016, oportunidad fijada por el tribunal para que tuviese lugar la práctica de la inspección judicial acordada, y por cuanto no compareció la parte interesada ni por si, ni por apoderado alguno, se declaró desierto el acto.
En fecha 19 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad y fecha para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 20 de octubre de 2016, el Tribunal fijo para el sexto día de despacho siguiente a ese fecha, la oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 28 de octubre de 2016, el Tribunal se traslado y constituyó en la dirección señalada en el libelo de la acción, a los fines de practicar la Inspección Judicial dejando constancia que no fueron recibidos por persona alguna, razón por la cual no se pudo obtener mayor información.
En fecha 07 de noviembre de 2016, el Tribunal admitió el presente Interdicto Posesorio. Asimismo excito a las partes a comparecer a un Acto Conciliatorio, que tendría lugar en la misma oportunidad de la contestación de la demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Civil, dejó constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación de la parte demandada y la misma se negó a firma la boleta de citación.
En fecha 11 de enero de 2017, el Tribunal negó por improcedente la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, ordenándose a su vez la notificación de la parte demandada conforme lo establecido el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2017, la secretaria adscrita a este tribunal dejó constancia de haber cumplido con el complemento de la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero de 2017, el Tribunal en virtud de lo solicitado por la parte demandada, difirió el Acto de Contestación de la demanda para el segundo día despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 09 de febrero de 2017, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2017, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 eiusdem, dejó constancia que se apertura la articulación probatoria.
En fecha 21 de febrero de 2017, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2017, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo en esta misma fecha la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de marzo de 2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 02 de marzo de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 06 de marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 03 de marzo de 2017, comenzó a correr el lapso de alegatos, y el tribunal procederá conforme al artículo 701 del código de procedimiento civil.
En fecha 07 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora estando dentro del lapso legal correspondiente consignó escrito de alegatos, en los siguientes términos:
1. Mis representados, son legítimos herederos del causante Pedro Corrochano Pérez, como se puede evidenciar en la sentencia de Únicos y Universales Herederos que se encuentra inserto en el 108 que cursa en la presente causa.
2. La parte demandada ciudadana Yalexi del Valle Marcano ampliamente identificada en autos, como se puede evidenciar ha venido ocupando el inmueble de manera ilegitima, ya que la misma no posee la cualidad de heredera del causante Pedro Corrochano Pérez por no poseer ningún tipo de titularidad.
3. La titularidad de mis representados se evidencia que la señora Zuly Milagro González Mendoza, según documento público (título de propiedad) aparece como propietaria del inmueble.
4. Emely Corrochano González y Emilio Corrochano González, por ser hijos legítimos y Únicos y Universales Herederos del causante Pedro Corrochano, por lo que les corresponde ocupar dicho inmueble de forma legal
Adujo la apoderada de la parte actora en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que sus representados son propietarios de un (01) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 4-A, ubicado en la planta número cuarto (04) del edificio “Residencias Coral Suites”, situado con frente a las Avenidas Sur del Yacht Club y Bahía Sur, de la Urbanización Caribe, Bloque Nro. treinta y siete, parcela Nro. Ocho (08), parroquia Caraballeda, estado Vargas.
2. Que la titularidad de sus representados se evidencia así: La de Zuly Milagro González, según Título de propiedad, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 14/06/1991, bajo el Nro. 39 del Protocolo Primero, Tomo Trece y la de los ciudadanos EMILY CORROCHANO y EMILIO CORROCHANO, por ser hijos legítimos y Únicos Universales Herederos del ciudadano PEDRO CORROCHANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.279.212, fallecido ab-intestato, en fecha 14 de enero de 2016.
3. Que dicho apartamento siempre fue habitado de manera individual y personal por el ciudadano PEDRO CORROCHANO PEREZ, desde su adquisición y hasta la fecha de su fallecimiento.
4. Que con motivo del fallecimiento del ciudadano antes nombrado, sus representados al momento de tener acceso al inmueble, con el objeto de resguardar los bienes personales del fallecido y tomar posesión del Inmueble de su propiedad y para que pudiera ser ocupado por la ciudadana EMILY CORROCHANO, enfrentaron el hecho de que el inmueble objeto de la presente demanda está siendo ocupado por una tercera persona de nombre YALEXI DEL VALLE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.243.238, de manera ilegitima sin ningún tipo de titularidad que la ampare, negándose a desocupar dicho inmueble.
5. Que sus representados han intentado en varias oportunidades por vía convencional y amistosa el cese en el uso ilegitimo de su propiedad y que la prenombrada ciudadana se niega a ello y ignora las llamadas y peticiones en tal sentido.
La parte querellante acompañó con el libelo de su demanda, los siguientes recaudos:
• Poder Notariado otorgado por la ciudadana ZULY MILAGRO GONZALEZ MENDOZA al abogado ALCIDES ARISMENDI, Marcado con letra “A”
• Poder Notariado otorgado por los ciudadanos EMILY CORROCHANO GONZALEZ y EMILIO CORROCHA NO al abogado ALCIDES ARISMENDI, Marcado con letra “B”
• Título de Propiedad debidamente Notariado del Inmueble objeto de la presente demanda, marcado con letra “C”.
• Partidas de Nacimiento de los ciudadanos EMILY CORROCHANO y EMILIO CORROCHANO, marcados con letra “D” y “E”.
• Acta de Defunción del ciudadano PEDRO CORROCHANO PEREZ, marcada con letra “F”
• Carta emitida por la Junta de Condominio del edificio “Residencias Coral Suites” Marcada con letra “G”
• Constancia de Residencia de la ciudadana YALEXI DEL VALLE MARCANO, emitida por el Consejo Comunal El Caribe, marcada con letra “H”
• Copia de la denuncia realizada por la ciudadana YALEXI DEL VALLE MARCANO, ante la Defensoría Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Vargas, Marcada con letra “I”.
• Copia certificada de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que declara como Únicos y Universales Herederos del causante Pedro Corrachano a sus poderdantes EMILY CORROCHANO GONZALEZ y EMILIO CORROCHANO GONZALEZ.
• Recibos de pagos de condominio del inmueble constituido por un apartamento, en originales.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana YALEXI DEL VALLE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-8.243.238, asistida por el abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, expuso lo siguiente:
1. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8°, del artículo antes citado. Ya que en fecha 26 de febrero de 2016, interpuso demanda por Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, cuyo objeto es que sea declarado la unión estable de hecho que mantuvo desde el año 1994, y por ende me sea reconocido los legítimos derechos obtenidos con el ciudadano PEDRO CORROCHANO PEREZ, que cursa por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Vargas y en resguardo a estos derechos solicite medida de prohibición de enajenar y gravar la cual fue decretada por este Juzgado.
2. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en mi contra por los ciudadanos ZULY MILAGRO GONZALEZ MENDOZA, EMILY CORROCHANO GONZALEZ y EMILIO CORROCHANO GONZALEZ, en la cual alegan los demandantes que yo ocupe de manera ilegitima el inmueble identificado por un apartamento ubicado en las Residencias Coral Suites, Piso 4, apartamento A.4-A, Avenidas Sur del Yacht Club, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda estado Vargas, pues dicho inmueble no solo fue ocupado por mi concubino PEDRO CORROCHANO PEREZ, sino que desde que iniciamos juntos en el año 1994, una relación concubinaria, de manera pública, pacífica y notoria, fijamos nuestro domicilio en el inmueble antes identificado. Ahora bien, para el año 1994 mi concubino PEDRO CORROCHANO PEREZ, se encontraba separado de su ex esposa ciudadana ZULY MILAGROS GONZALEZ, según se evidencia por sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 9 de agosto de 2000, y de cuya relación procrearon dos hijos de nombres EMILY CORROCHANO GONZALEZ y EMILIO CORROCHANO GONZALEZ.
3. Que por otra parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, me ampara por cuanto me encuentro poseyendo un inmueble que me sirve de vivienda principal. No siendo procedente el decreto de una medida de secuestro contra el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, sino que necesariamente para producirse la desposesión material, debe existir sentencia definitivamente firme, y deben haberse agotado los mecanismos dispuestos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda para la ubicación en un refugio o en el mejor de los casos haberse logrado una solución habitacional, pues bajo el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna un Estado social de derecho y de justicia, no se justifica el desalojo de personas hasta que no tengan un lugar donde protegerse.
La parte demandada promovió los documentos que se especifican a continuación:
1. Acta de defunción del ciudadano PEDRO CORROCHANO PEREZ.
2. Fotocopia de Constancia de Residencia, Carta Aval del Consejo Comunal del Caribe y Referencia Personal de la presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto residencial Coral Suite a favor del ciudadano PEDRO CORROCHANO PEREZ.
3. Fotocopia de Constancia de Residencia, Carta Aval del Consejo Comunal del Caribe y Referencia Personal de la presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto residencial Coral Suite a favor de la ciudadana YALEXI DEL VALLE MARCANO.
4. Fotocopia del Justificativo de testigo de la relación concubinaria evacuado por la Notaria Publica Primera del estado Vargas. De fecha 27 de Enero de 2016.
5. Fotocopia del acta de Remisión Externa, levantada ante la Oficina de Atención al ciudadano del Ministerio Público.
6. Fotocopia del Oficio emanado de la Defensa Pública Primera en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, dirigido a los Herederos de la Sucesión de PEDRO CORROCHANO PEREZ.
7. Fotocopia de los estados de cuentas bancarias que tenían nuestro domicilio en común.
8. Fotocopia de la autorización para la representación de mi concubino PEDRO CORROCHANO PEREZ, en las reuniones de condominio.
9. Fotocopia del cuaderno de medidas signado bajo el N° WH13-X-2016-000012, contentivo del decreto de medidas proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
10. Copia de facturas y recibos correspondientes a los pagos de condominio y mejoras del apartamento.
11. Copia del RIF a favor de la ciudadana YALEXI DEL VALLE MARCANO.
12. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ABILENYS JOSEPHINE RODRIGUEZ ANGULO y ANA MARIA HERNANDEZ GARCIA, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.496.932 y V-6.888.227 respectivamente, cuya dirección de la primera es Av. Sur de la Bahía, Qta. Abilenys, detrás del Mac Donalds, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, estado Vargas y de la segunda es Edificio las Anclas, piso 2, Apto. 2-A, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, a los fines que rindan sus declaraciones.

PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Como ya se indicó en la narrativa, la parte demandada YALEXI DEL VALLE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-8.243.238, asistida por el abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568 encontrándose dentro de la oportunidad legal, para dar de contestación a la demanda, procedieron a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señalando que en fecha 26 de febrero de 2016, interpuso demanda por Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, cuyo objeto es que sea declarado la unión estable de hecho que mantuvo desde el año 1994, y por ende le sean reconocidos los legítimos derechos obtenidos con el ciudadano PEDRO COROCHANO PEREZ, que cursa por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Vargas y en resguardo a estos derechos solicito medida de prohibición de enajenar y gravar la cual fue decretada por este Juzgado.
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Para decidir este tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como:
“…La función de saneamiento… supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Corresponde entonces a esta sentenciadora determinar la procedencia de la cuestión previa propuesta por la parte demandada, cuando expone:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del CPC, promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 8°, del articulo antes citado. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Ya que en fecha 26 de febrero de 2016, interpuse demanda por Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria, cuyo objeto es que sea declarado la unión estable de hecho que mantuve desde el año 1994, y por ende me sea reconocido los legítimos derechos obtenidos con el ciudadano PEDRO CORROCHANO PEREZ, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N°V-6.279.212, hasta la fecha de su fallecimiento 14 de Enero de 2016, que cursa por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, del estado Vargas, bajo el expediente N° WP12-V-2016-000047, y en resguardo a estos derechos solicite medida de prohibición de enajenar y gravar la cual fue decretada por este Juzgado en fecha 07 de abril de 2016, sobre el inmueble el cual fijamos nuestra relación concubinaria ubicado en las Residencias Coral Suites, Piso 4, apartamento A.4ª, Avenidas Sur del Yacht Club, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda estado Vargas, en contra de los ciudadanos EMILY CORROCHANO GONZALEZ Y EMILIO CORROCHANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-13.472.232 y V-19.162.958, parte accionante conjuntamente con la ciudadana ZULY MILAGRO GONZALEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N°V-4.278.714 en la presente causa, cuyo objeto es el interdicto posesorio del inmueble antes descrito.”
En este sentido, la Sala Política-Administrativa (SPA), en sentencia N° 0885, de fecha 25 de junio del 2002, caso: Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs. República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Expediente N° 0002, señaló respecto a la cuestión previa promovida, lo que sigue:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8° del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil;
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto;
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
Por otro lado, la Jurisprudencia patria se ha pronunciado respecto al asunto de autos de la siguiente manera:
“…Las cuestiones prejudiciales requieren y piden la subordinación del juicio en que se invoca la decisión que se dicte en un juicio distinto, que necesariamente ha de estar instaurado (al momento de la oposición de la cuestión previa), por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Agosto de 2001. Emilio Moretti Balboa contra Francisco Morena Petrella. Dr. Oscar R. Pierre Tapia – Año 2.003 – 8-9 – Pág. 372.)
En efecto, en caso de resultar procedente la acción concubinaria interpuesta, se modificaría la situación de hecho, en que se fundamenta la demanda incoada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), que se ventila en el presente expediente número WP12-V-2016-000248, nomenclatura de este Juzgado, en cuanto a uno de los elementos o requerimientos exigidos por la doctrina para su procedencia, como lo es, el de la posesión indebida o sin derecho por parte de la demandada, en tal sentido la cuestión previa opuesta con base al cardinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar. Así se declara.
Se reitera entonces, que sí existe la posibilidad bajo el supuesto de ser procedente la declaratoria de la unión de hecho denominada concubinato, que la relación de hechos esgrimidos y sustanciados en el asunto que se debate en el presente interdicto posesorio pueda verse alterada en cuanto a los elementos concurrentes tipificados por la Ley, y consagrados por la doctrina, que debe demostrar el actor para evidenciar la posesión de la parte demandada, y que determinan el pronunciamiento del interdicto posesorio, por ello la necesidad como garantía a la Tutela Judicial Efectiva, que una vez que el proceso que cursa en el presente expediente distinguido con el número WP12-V-2016-000248, se encuentre en estado de dictar sentencia de fondo, se suspenda hasta que sea proferida sentencia definitiva en el expediente número WP12-V-2016-000047, nomenclatura perteneciente a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, resultando claro para este órgano jurisdiccional que el juicio que persigue la declaración de la unión concubinaria que presuntamente existió entre la ciudadana YALEXI DEL VALLE MARCANO y el De cujus PEDRO CORROCHANO PEREZ, que cursa en este mismo Tribunal, debe ser resuelto con anticipación a la demanda por interdicto posesorio, dada la vinculación y los efectos que produciría en la resolución del mismo, para recobrar la propiedad del bien inmueble de manos del detentador ilegitimo, razón por la cual, resultará forzoso para quien aquí suscribe, declarar con lugar la cuestión previa consagrada en ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta dentro del lapso para dar contestación a la demanda por la parte demandada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero De Primera Instancia Del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario De la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la oposición de la cuestión previa, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto), opuesta por la parte demandada, ciudadana YALEXI DEL VALLE MARCANO, titular de la cédula de identidad número 8.243.238, debidamente asistida por el profesional del derecho PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.568, en contra de la parte demandante, ciudadanos: ZULY MILAGRO GONZALEZ MENDOZA, EMILY CORROCHANO GONZALEZ y EMILIO CORROCHANO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.278.714, V-13.472.232 y V-19.162.658. Así se establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año 2017. Años 204° y 156°.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha, siendo las (9:45 a.m.), se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES
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