REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º
ASUNTO: WP12-A-2015-000001
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: MARITZA ELENA FONTANA URBINA y SAUL ALFREDO SPINOLA DONATES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.557.830 y V-4.564.385.-
REPRESENTANTE: AURA J. FARIAS B., en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Agraria en la Circunscripción Judicial del estado Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.027.
MOTIVO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN AGRARIA.
II
SÍNTESIS
Que en fecha 1° de marzo de 2016, el Tribunal dicto sentencia en los siguientes términos:
“...No hay duda entonces, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, y en tal sentido, como se ha indicado con anterioridad, el artículo 196 le establece al juzgador una serie de principios rectores, que regulan su conducta en los procesos, entre los cuales se encuentra el proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, y para ello, el juzgador no está atado a formalismos o a requisitos tradicionales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarla, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Entonces, el juez agrario, órgano subjetivo con vastas facultades, que se extiende a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar la seguridad alimentaria amenazada, y visto que en el presente caso, previa Inspección Judicial, se ha podido constatar la existencia de serias amenazas sobre los predios antes identificados y que obstaculizan el desarrollo de variados cultivos, afectados la actividad desplegada por los ciudadanos MARITZA ELENA FONTANA URBINA y SAUL ALFREDO SPINOLA DONATES, es por ello que, actuando en congruencia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de preservar la continuidad de la producción, acuerda decretar MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS en el predio adjudicados a los ciudadanos antes identificados. Así se establece.-
(…)
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, haciendo uso de sus facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista de la inspección realizada, que la ciudadana MARITZA ELENA FONTANA URBINA y SAUL ALFREDO SPINOLA DONATES, beneficiarios de Carta de Registro No. 2435918342009RDGP48201 de fecha 20 de noviembre de 2009 emitido y expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, otorgada por el Instituto de Tierra y autenticado por la Unidad de Memoria Documental en fecha 17 de noviembre de 2009, quedando asentado el presente instrumento público bajo el No. 55, Folio 55, Tomo 495 de los Libros de Autenticación llevados por esa Unidad de Memorial Documental y le fue emitido y expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y declaratoria de Garantía de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario del estado Vargas el documento denominado el cual esta autenticado en fecha 17 de noviembre de 2009, quedando asentado el presente instrumento bajo el No. 56, Folio 56, Tomo 495 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Unidad de Memorial Documental, en el documento público se identifica el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino denominado “CRUZ VERDE”, en el sector CRUZ VERDE, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno ocupado por Francisco Palumbi y Granja Mayupan; SUR: con terreno ocupado por Teresa Santana y Carretera Interna; ESTE: con terreno ocupado por Francisco Palumbi; y OESTE: con Terrenos Ocupados por Granja Mayupan, con una superficie de UNA HECTAREA CON CUATRO MIL CIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS ( 1ha con 4604 m2) del título de permanencia, vienen ejerciendo efectiva posesión y desarrollando una actividad agrícola sobre el predio antes indentificado. Decreta: PRIMERO: Medida Autonoma de Protección sobre las labores de producción agraria en el predio denominado el asentamiento campesino denominado “CRUZ VERDE”, en el sector CRUZ VERDE, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno ocupado por Francisco Palumbi y Granja Mayupan; SUR: con terreno ocupado por Teresa Santana y Carretera Interna; ESTE: con terreno ocupado por Francisco Palumbi; y OESTE: con Terrenos Ocupados por Granja Mayupan, con una superficie de UNA HECTAREA CON CUATRO MIL CIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS ( 1ha con 4604 m2).
SEGUNDO: Se ordena Notificar a los ciudadanos NIEVES ALEXIA MUJICA DE FONTANA, MARYOUSMER FONTANA MUJICA, OSCAR ALEXIS FONTANA MUJICA ASTRID FONTANA MUJICA, ANNA JESSICA DE FRANCESCO JERAMILLO, CARLOS JOSE FONTANA LEON, PETER ORTEGA, JUSTO NAVARRO, RICARDO CAMPERO, ERNESTO CAMPERO, GABRIEL RANGEL, OLGA GISELA FONTANA, CARLOS ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.572.777, V-14.567.400, V-16.308.744, V-17.300.004, V-16.596.711, V-19.914.270, V-10.189.793, V-20.780.578, V-18.142.272, V-5.574.078, respectivamente. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena Notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en la Ciudad de Caracas, a la Oficina Seccional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, con sede en el Municipio Vargas del estado Vargas, a la Guardia Nacional con sede en el Municipio Vargas del estado Vargas, a la Policía Regional con sede en el Municipio Vargas, estado Vargas, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero, debiéndose proteger y respetar la producción agrícola que se encuentra dentro de la parcela antes identificada, garantizándose libre acceso de los beneficiarios al predio, y absteniéndose de realizar cualquier actividad que pertube o lesione el legitimo derecho de los beneficiarios al desarrollo de la actividad agraria, en el área arriba descrita. Así se decide.-
CUARTO: Conforme al procedimiento pautado con el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer día de despacho siguiente a la últimas de las notificaciones de la presente, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.- Así se establece.
QUINTO: La vigencia de la presente medida será de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha.- Así se decide…”

Que en fecha 4 de marzo de 2016, la parte demandante solicita aclaratoria en cuanto a las Medidas Cautelares Innominadas de Protección Agrícola, dictada por este Tribunal en fecha 1° de marzo de 2016.
Que en fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, para aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones este Tribunal observa: El decreto de Medida Autónoma de Protección sobre las labores de producción agraria en el predio denominado el asentamiento campesino denominado “CRUZ VERDE”, en el sector CRUZ VERDE, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno ocupado por Francisco Palumbi y Granja Mayupan; SUR: con terreno ocupado por Teresa Santana y Carretera Interna; ESTE: con terreno ocupado por Francisco Palumbi; y OESTE: con Terrenos Ocupados por Granja Mayupan, con una superficie de UNA HECTAREA CON CUATRO MIL CIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS ( 1ha con 4604 m2), establecido en la sentencia, e conformidad con los parámetros establecidos en el Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente establece:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”
Siendo que la base legal para decretar la medida Cautelar de Protección, habiendo sido fundamentada a tenor del mencionado artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que debe entenderse que es extensiva a:
La Protección a los cultivos y a la actividad Agroalimentaria, realizada por la parte actora, en el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino denominado “CRUZ VERDE”, en el sector CRUZ VERDE, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno ocupado por Francisco Palumbi y Granja Mayupan; SUR: con terreno ocupado por Teresa Santana y Carretera Interna; ESTE: con terreno ocupado por Francisco Palumbi; y OESTE: con Terrenos Ocupados por Granja Mayupan, con una superficie de UNA HECTAREA CON CUATRO MIL CIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (1ha con 4604 m2).
La Protección a los cultivos y a la actividad Agroalimentaria, de Prohibición de ingreso y permanencia a los ciudadanos NIEVES ALEXIA MUJICA DE FONTANA, MARYOUSMER FONTANA MUJICA, OSCAR ALEXIS FONTANA MUJICA ASTRID FONTANA MUJICA, ANNA JESSICA DE FRANCESCO JERAMILLO, CARLOS JOSE FONTANA LEON, PETER ORTEGA, JUSTO NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.572.777, V-14.567.400, V-16.308.744, V-17.300.004, V-16.596.711, V-19.914.270 y V-10.189.793,al lote de terreno cultivado, ubicado en el Sector Cruz Verde en la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del estado Vargas.
La Protección a los Cultivos Agroalimentaria para que cesen en forma inmediata todo tipo de conducta de daño o perturbación en la Unidad de producción agrícola por parte de los ciudadanos NIEVES ALEXIA MUJICA DE FONTANA, MARYOUSMER FONTANA MUJICA, OSCAR ALEXIS FONTANA MUJICA ASTRID FONTANA MUJICA, ANNA JESSICA DE FRANCESCO JERAMILLO, CARLOS JOSE FONTANA LEON, PETER ORTEGA, JUSTO NAVARRO, RICARDO CAMPERO, ERNESTO CAMPERO, GABRIEL RANGEL, OLGA GISELA FONTANA, CARLOS ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.572.777, V-14.567.400, V-16.308.744, V-17.300.004, V-16.596.711, V-19.914.270, V-10.189.793, V-20.780.578, V-18.142.272, V-5.574.078, respectivamente, por lo que no podrán ingresar ilegalmente al lote de terreno, al realizar fiestas ni actividad alguna, con terceras personas, ni realizar escándalos, ni ingresan con vehículos y destruyen los cultivos.
La Protección a los cultivos y a la actividad Agroalimentaria, para que los ciudadanos NIEVES ALEXIA MUJICA DE FONTANA, MARYOUSMER FONTANA MUJICA, OSCAR ALEXIS FONTANA MUJICA ASTRID FONTANA MUJICA, ANNA JESSICA DE FRANCESCO JERAMILLO, CARLOS JOSE FONTANA LEON, PETER ORTEGA, JUSTO NAVARRO, RICARDO CAMPERO, ERNESTO CAMPERO, GABRIEL RANGEL, OLGA GISELA FONTANA, CARLOS ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.572.777, V-14.567.400, V-16.308.744, V-17.300.004, V-16.596.711, V-19.914.270, V-10.189.793, V-20.780.578, V-18.142.272, V-5.574.078, se abstengan realizar actividades de deforestación, quemas de los recursos naturales renovables en la parcela, sin la debida autorización del Ministerio del Poder Popular para el ambiente y no introduzcan animales en la parcela y lote de terreno agrícola, ni introducir ningún tipo de semovientes, con la finalidad de que destruyan los cultivos existentes.
La Protección a los cultivos y a la actividad Agroalimentaria para que los ciudadanos NIEVES ALEXIA MUJICA DE FONTANA, MARYOUSMER FONTANA MUJICA, OSCAR ALEXIS FONTANA MUJICA ASTRID FONTANA MUJICA, ANNA JESSICA DE FRANCESCO JERAMILLO, CARLOS JOSE FONTANA LEON, PETER ORTEGA, JUSTO NAVARRO, RICARDO CAMPERO, ERNESTO CAMPERO, GABRIEL RANGEL, OLGA GISELA FONTANA, CARLOS ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.572.777, V-14.567.400, V-16.308.744, V-17.300.004, V-16.596.711, V-19.914.270, V-10.189.793, V-20.780.578, V-18.142.272, V-5.574.078, cesen en la recolección de la producción agrícola y de dañar los cultivos presentes sobre las superficie del terreno
La Protección a los cultivos y a la actividad Agroalimentaria, en defensa de la integridad física de los ciudadanos MARITZA ELENA FONTANA URBINA y SAUL ALFREDO SPINOLA DONATES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.557.830 y V-4.564.385, así como a los trabajadores que laboran en el lote de terreno agrícola.
Debiendo a los fines de que se haga efectiva la medida Cautelar de Protección señalada Notificar a los ciudadanos NIEVES ALEXIA MUJICA DE FONTANA, MARYOUSMER FONTANA MUJICA, OSCAR ALEXIS FONTANA MUJICA ASTRID FONTANA MUJICA, ANNA JESSICA DE FRANCESCO JERAMILLO, CARLOS JOSE FONTANA LEON, PETER ORTEGA, JUSTO NAVARRO, RICARDO CAMPERO, ERNESTO CAMPERO, GABRIEL RANGEL, OLGA GISELA FONTANA, CARLOS ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.572.777, V-14.567.400, V-16.308.744, V-17.300.004, V-16.596.711, V-19.914.270, V-10.189.793, V-20.780.578, V-18.142.272, V-5.574.078, respectivamente de los puntos que contiene la medida de Protección decretada.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, haciendo uso de sus facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el 252 del Código de Procedimiento Civil, declara en los términos señalados la aclaratoria solicitada…”
Que en fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada y demás Instituciones involucradas, del contenido de la sentencia de fecha 1° de marzo de 2016.
En fecha 01 de septiembre de 2016, la representante de la parte actora solicita prorroga de la medida Cautelar Innominada a la producción Agroalimentaria, por setenta y dos meses (72), sobre la unidad de producción agrícola inmersa en la presente causa, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
En fecha 1° de septiembre de 2016, el Tribunal por cuanto no fue aportada prueba alguna, para la solicitud de prórroga de conformidad con lo preceptuado en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, para que los interesados promovieran e hicieran valer las pruebas que conviniere a sus derechos.
Que en fecha 04 de octubre de 2016, la defensora publica en representación de la parte actora, solicita prorroga de medida de protección agraria.
En fecha 10 de octubre de 2016, en virtud del escrito presentado por la parte actora, el Tribunal fijo oportunidad para realizar inspección judicial, a los fines de constatar los hechos alegados por la parte actora.
En fecha 13 de octubre de 2016, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la inspección fijada, en virtud de la manifestación hecha por la parte actora al no constar con los medios necesarios para realizar la misma, el Tribunal ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierras del Estado Vargas, a los fines de que designara un especialista Técnico Agrario, dejándose constancia que una vez constara en autos la designación del referido técnico el Tribunal fijaría nueva oportunidad para la práctica de la misma.
En fecha 15 de diciembre de 2016, la parte actora, ratifica su solicitud de prórroga sobre las Medidas Cautelar Innominada de Protección Agraria solicitadas en la presente causa, con el fin de impedir que sigan siendo víctimas de la perturbación en la actividad agrícola.
En fecha 19 de Diciembre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual el Tribunal concede la prórroga de la Medida decretada en fecha primero (1°) de septiembre de 2016, extiende hasta tanto conste en autos las resultas de la inspección judicial acordado en autos.
En fecha 11 de enero de 2017, se recibe escrito presentado por el ciudadano SAÚL ALFREDO SPINOLA DONATES, representado por la abogada AURA FARÍAS, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Agraria en la Circunscripción Judicial del estado Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.027, mediante el cual solicita el desacato de la decisión dictada por este Tribunal, entre otras cosas.
En fecha 19 de enero de 2017, se llevó a cabo la inspección Judicial con el fin de constatar lo alegado por la parte actora, fijándose en la misma un acto conciliatorio entre las partes para el tercer (3er) día de Despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 24 de enero de 2017, se llevó a cabo el acto conciliatorio o entre las partes, compareciendo las mismas representadas de abogado, se les excitó a la conciliación y tras el dialogo sostenido no lograron llegar a ningún acuerdo. En ésta misma fecha la ciudadana MARYOSMER FONTANA MUJICA, asistida de abogado solicita mediante diligencia se le permita ingresar a su vivienda así como a los demás co-accionados.
En fecha 08 de febrero de 2017, la parte solicitante, consigna Punto de información expedido por el Instituto Nacional de tierras, de fecha 03-02-2017 e informe de peritaje en Materia Agraria, signado bajo el N° AGR.001/2017, emanado de la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial, División de Análisis de Actuaciones Judicial y Administrativas, adscrita a la Defensa Pública, de fecha 26-01-2017.
En fecha 13 de febrero de 2017, la abogada LOIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MARYOUSMER FONTANA, presenta diligencia en los siguientes términos: “…solicito respetuosamente al Tribunal se sirva pronunciarse a cerca de la solicitud de nulidad y reposición que fuere interpuesta conjuntamente con solicitud de Amparo Sobrevenido hoy declarada inamisible por el Despacho. Como ya fue denunciado en oportunidad previa, en el caso de marras se ha observado una absoluta violación al contenido de las previsiones contenidas en los artículos 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que respetuosamente solicito al Tribunal se sirva declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones ocurridas en la causa desde el auto de admisión del presente procedimiento, en atención a que todas y cada una de las actuaciones desarrolladas en la causa lo han sido sin haberse operado la citación de todos y cada uno de los intervinientes en el proceso…en el caso de marras jamás se han dejado de ejercer los recursos pertinentes pues, al no haber ocurrido nunca la citación de todos los co-demandados los lapsos para el ejercicio de los mismos jamás ha nacido…”
En fecha 22 de febrero de 2017, la ciudadana MARITZA ELENA FONTANA URBINA, asistida de abogado presenta escrito de contestación a las actuaciones procesales realizadas en el expediente.
III
SOBRE LA COMPETENCIA
En efecto, tal como lo dejo establecido este Juzgado en la oportunidad de proveer sobre la admisión de la presente solicitud, la Ley especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) en su artículo 197 ordinales 1 y 15, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como, de toda las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria:
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, en Sala Plena, sentencia No. 1, de fecha 15 de enero de 2.019, dejo establecido lo siguientes:
“…Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numera 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe que debe entenderse incluidas las solicitudes de título supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de jurisdicción voluntaria…”
En el mismo orden, la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 912 del 5 de agosto de 2004 estableció que para poder determinar la competencia de los Juzgados Agrarios se tendría como guía la naturaleza del conflicto, en función de la actividad agraria realizada. En este sentido estableció que el conocimiento de la causa corresponderá a jurisdicción agraria siempre que: 1) se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente, con lo cual se abandona el criterio según el cual para determinar la naturaleza agraria de un asunto se debía atender a la calificación “rural” o “rústica” del territorio sobre el cual se lleva a cabo la actividad.
En atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no hay lugar a duda que la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, y visto el objeto de la planteada en autos (MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA), con fundamento en los artículos 197 y 243 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal , resulta competente, pues la presente medida (cautela autónoma), versa sobre un lote de terreno en el cual se desarrolla actividad agrícola, motivo por el cual, ésta instancia declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
IV
Este Tribunal para pronunciarse respecto de la prorroga solicitada necesariamente se trae a colación el contenido de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243: El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”
La esencia de los artículos precedentes transcritos, constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas cautelares tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, a los fines de la continuidad del proceso agroalimentario. Así pues, de las normas anteriormente transcritas, se observa el poder cautelar del Juez Agrario, ya que se le faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio podrá acordarlas, fundado en la necesidad de proteger el interés colectivo y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación.
Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de una medida especial agraria, instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no pende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional de las medidas cautelares, resulta fundamental dejar sentado, que la medida auto satisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada, es decir, que son medidas temporales preclusivas que garantizan la seguridad productiva agropecuaria por un lapso determinado, en los cuales su naturaleza deviene de la protección del desarrollo de la actividad agro-productiva que beneficie a la nación.
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:
1) Evitar la interrupción de la producción agraria y
2) Garantizar la preservación de los recursos naturales,
Siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 eiusdem, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Al respecto, la Sala Constitucional en su fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’ (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros)…”

De lo antes Transcrito no queda duda, que la Jurisprudencia y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, y en tal sentido, como se ha indicado con anterioridad, el artículo 196 le establece al juzgador una serie de principios rectores, que regulan su conducta en los procesos, entre los cuales se encuentra el proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, y para ello, el juzgador no está atado a formalismos o a requisitos tradicionales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarla, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria, por lo que las facultades del Juez se extienden a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar la seguridad alimentaria amenazada.
Siguiendo con este mismo orden de ideas, nuestra Carta Magna en su artículo 305, es clara y precisa cuando se refiere que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación y dictará todas las medidas tanto financieras, comercial, tecnológicas, tenencia de tierras, infraestructura, capacitación de mano de obra y todas aquellas que sean necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.
Ahora bien, cuando se trate de medidas cautelares sin pendente litis, sin juicio pendiente, es necesario que el Juez verifique antes de dictar la medida, que se llenan los siguientes supuestos:
• Amenaza de interrupción o interrupción de la producción agraria.
• Amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria.
Sin embargo el carácter especialísimo de dichas medidas, contienen las mismas características de las cautelares establecidas en el proceso civil, pero con algunas modificaciones, entre las características de dichas medidas, está el de “temporalidad o provisionalidad”, es decir, que no son permanentes en el tiempo, sino que tienen un lapso de duración perentorio o determinado.
Dicho esto y analizados los requisitos esenciales para decretar las medidas de esta naturaleza, observa esta Juzgadora que en el presente caso el solicitante demostró fehacientemente la productividad de los cultivos ubicados en el lote de terreno y se evidencia la constante amenaza de daños, ruinas y destrucción, al cual hace referencia el solicitante y es por ello que en su oportunidad se consideró procedente la petición de la innominada tal como quedó establecido en el decreto de medida cautelar dictado en fecha 1° de marzo de 2016 y su aclaratoria de fecha 15 de marzo de 2016.
En este mismo orden de ideas, de todas las pruebas acumuladas luego de la solicitud de prórroga, es decir, con la inspección judicial, el informe del técnico del INTI, en el cual manifiesta que las condiciones del predio demuestran que si se ha venido trabajando el lote de manera Interrumpida, por lo que no se denota razón para revocar el documento otorgado por ese organismo, e igualmente exhorta a las partes en conflicto a no dañar los cultivos presentes por lo tanto, no cabe duda para quien aquí juzga que hay producción agraria en la parcela de terreno objeto de la presente solicitud. Así se decide.-
Quien decide, en virtud de las consideraciones de rigor supra expuestas, y conforme a los criterios de protección enunciadas, dentro de ellos facultan ampliamente al Juez Agrario para acordar las medidas pertinentes con la finalidad de proteger los derechos del producto rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, y visto que la parte solicitante de la presente prorroga, ha demostrado la continuidad agroproductiva del predio, y asimismo se evidencia la existencia de serias amenazas sobre los predios antes identificados, afectando la actividad desplegada por la ciudadana MARITZA ELENA FONTANA URBINA, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.557.830, quien posee la permanencia de la tierra tal como se constata de la declaratoria de permanencia de la Tierra y carta de Registro, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras y que rielan en los folios 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la Primera pieza del presente expediente, es por lo que el Juez siendo garante del mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como velar por el aseguramiento de la biodiversidad, la protección ambiental, y los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez por encontrarse llenos los extremos del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para conceder la Prorroga de la Medida Cautelar Innominada de Protección sobre las labores de producción agraria en el predio ubicado en el Sector Agrícola denominado CRUZ VERDE, en la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie total de Una Hectárea con cuatro Mil seiscientos cuatro Metros Cuadrados (1 ha con 4.60 mt²), por un lapso de un (01) año a partir de la presente fecha, la cual deberá cumplirse en las mismas condiciones establecidas en la decisión proferida por éste Tribunal en fecha 1° de septiembre de 2016 y su aclaratoria de fecha 15 de marzo de 2016. Así se Establece.-
En cuanto a los requerimientos efectuados en fecha 13 de febrero de 2017, por la abogada LOIDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MARYOUSMER INDIRA FONTANA MUJICA, el Tribunal resolverá por auto separado.
V
En fuerza de las consideraciones expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, la cual tendrá una vigencia de un (01) año, a partir de la presente fecha. Así se decide.-
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Instituto Nacional de tierras, en la ciudad de Caracas, a la Oficina Seccional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, con sede en el Municipio Vargas del estado Vargas, a la Guardia Nacional con sede en el Municipio Vargas del Estado Vargas, a la Policía Regional con sede en la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas, a los fines participarles, sobre la Prorroga de la medida de protección dictada por este juzgado sobre la Producción de la actividad agrícola y para que preste la colaboración y seguridad a los solicitantes, a los fines de mantenerlos en la posesión pacífica e impidan el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la posesión y la actividad agroalimentaria desarrollada. Así como se le garantiza la permanencia de los solicitantes ciudadanos MARITZA ELENA DE FONTANA y SAUL ALFREDO SPINOLA DONATES, y su grupo familiar.
TERCERO: Igualmente, se acuerda Notificar Al Fiscal Superior del Ministerio Público, sobre la presente Prorroga.
Publíquese y Notifíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Maiquetía, a los Cinco (05) del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017).-
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA

Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha, se publico la anterior sentencia siendo las 2:55 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. YASMILA PAREDES




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